REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 152º

Parte Querellante: MARIA GISELA FRANCO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.521.949.
Apoderados Judiciales: Douglas Argenis Vargas García y Eisen José Bravo Ramírez, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos.96.935 y 52.697, respectivamente.
Parte Querellada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.
Apoderado Judicial: Dennis Alberto Orta Puerta, abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 105.854.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono de Alimentación).
Expediente Nº 4780
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha Primero (01) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono de Alimentación) por la ciudadana MARIA GISELA FRANCO DE SALAZAR, representada judicialmente por los abogados Douglas Argenis Vargas García y Eisen José Bravo Ramírez, ut supra identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, quedando signada con el Nº 4780.
En fecha de Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Sindico Procurador del Municipio Achaguas del Estado Apure y la notificación del Alcalde de esa entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada dio contestación a la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana OKIRA YAMILETH HERNANDEZ LOVERA.
En fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el QUINTO (5°) día de despacho siguiente a las 10:40 a.m., la cual tuvo lugar en fecha Veinte (20) de Enero del presente año, con la comparecencia de la representación judicial de las partes intervinientes en el presente proceso. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; llevándose a efecto el Veinticuatro (24) de Febrero del año en curso, sólo con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Once (2011), se dictó dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de Bono de Alimentación correspondiente a los años 1999 al 2004, ambos inclusive, solicitando la querellante la cancelación de la suma de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.33.897,50) por tal concepto.
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada en la contestación a la querella funcionarial incoada en contra de su representada negó, rechazó y contradijo que la querellante prestó sus servicios en la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure desde el 02 de enero de 2001, alegando que la fecha cierta de ingreso es el 16 de octubre de 2005; por lo que niega que su representada adeude a la querellante cantidad alguna de dinero por concepto de bonificación alimentaria correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004.
Frente a tal situación, se observa lo siguiente: Los apoderados judiciales de la parte querellante alegan en su escrito recursivo que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE adeuda a su representada por concepto de Bono de Alimentación correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.33.897,50); consignando como documento fundamental de la acción voucher de pago de la 2da quincena del mes de diciembre de 2009, devengada por la hoy querellante MARIA GISELA FRANCO, en la cual igualmente se evidencia que su fecha de ingreso data del dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), teniendo dicho voucher sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure.
Dentro de esta perspectiva, y conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, se encuentra plenamente demostrado en autos que la querellante no prestaba sus servicios en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, desde los años en que pretende ser acreedora del derecho a percibir el beneficio del Bono de Alimentación; en virtud que es a partir del año 2005, que nace el derecho para la funcionaria de percibir el Bono de Alimentación por haber ingresado en ese año a prestar sus servicios en esa entidad municipal; razón por la cual forzosamente deberá sucumbir la pretensión de la misma, lo cual será declarado en la dispositiva de la presente decisión. Y Así se establece.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono de Alimentación), interpuesto por la ciudadana MARIA GISELA FRANCO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.949, representada judicialmente por los abogados en ejercicio y de este domicilio Douglas Argenis Vargas García y Eisen José Bravo Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.935 y 52.697, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.

Segundo: No hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al Síndico del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos mil once (2011) Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS





En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS










Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4780
CAMT/WB/lvm.-