REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

200º y 152º

Parte Querellante: ADOLFO MARIA CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.362.573.
Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio WILMER TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 126.501.
Parte Querellada: Contraloría General del estado Apure.
Motivo: Querella Funcionarial.
Apoderado Judicial de la parte Querellada: No tiene constituido en autos
Expediente Nº 4907.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de una Querella Funcionarial ejercida por el abogado Wilmer Tovar, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Adolfo Maria Caña, ut supra identificados; contra la Contraloría General del estado Apure, quedando signada con el Nº 4.907.
Alega la parte actora:
Que inicio su relación laboral con la parte demandada en fecha 02 de Febrero de 2004, hasta el 15 de abril de 2005, fecha en la cual es retirado del cargo de Analista de Averiguaciones.
Que interpuso recurso de reconsideración y posteriormente recurso de nulidad ante el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, siendo declarado con lugar la acción interpuesta, sobre cuya decisión apela el ente patronal, remitiéndose las actuaciones a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y cuya sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2010, declara Desistida la Apelación y Revoca la sentencia por efecto de la Consulta de Ley y declara Sin Lugar la querella funcionarial.-
Alega asimismo, que tuvo un tiempo de servicio de catorce (14) meses, devengando un salario de Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 625,00), cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 6 p.m.-
Finalmente, solicita que sea declarada con lugar en la definitiva la querella (Cobro de prestaciones sociales) interpuesta y que el Tribunal se pronuncie sobre la Indexación Judicial.
II
DE LA COMPETENCIA

Debe ab initio quien suscribe establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la querella interpuesta y en tal sentido observa lo siguiente:
Como bien lo indica el querellante en su escrito libelar, prestó servicios como Analista de Averiguaciones adscrito a la Contraloría General del estado Apure, de lo cual se puede colegir, que relación que mantenía era de carácter estrictamente funcionarial, siendo ello así, resulta menester indicar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002, esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, tal como lo establece en sus artículos 1, 93 y 95, que disponen lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, y por cuanto en el presente caso, estamos frente a una reclamación de carácter funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer sustanciar y decidir la querella interpuesta. Y así se establece.
Establecida como ha sido la competencia pasa de seguidas quien suscribe a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y en tal sentido observa lo siguiente:
La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:

“… esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).


En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado lo siguiente:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Cursivas de este Juzgado).

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94, establece que solo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador y el cual concretamente dispone lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Cursivas de este Juzgado).


Ahora bien, con la interposición del presente recurso, pretende la parte actora subsanar la omisión de reclamo de prestaciones sociales que debió realizar en la oportunidad que intentó la nulidad del acto administrativo a través del cual se le retiró del cargo que venia desempeñando en la administración, esto es, en fecha 15 de abril de 2005, tal como se desprende de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, y habiendo transcurrido un tiempo que supera el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 ejusdem, computados desde la fecha en que el hoy recurrente fue retirado del cargo que ostentaba, debe quien suscribe declarar irremisiblemente la inadmisibilidad la acción por caducidad. Y así se decide.


-III-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su Competencia para conocer de la querella por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el abogado Wilmer Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 126.501, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Adolfo Maria Caña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.362.573; contra la Contraloría General del estado Apure.
Segundo: Declarar inadmisible la querella interpuesta, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Superior Provisorio,

Clímaco A. Montilla T.

El Secretario,

Wadin C. Barrios P.


En esta misma fecha siendo las (03:18 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Wadin C. Barrios P.
Exp. 4.907.
CAMT/Wbp/