REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 152º
Parte Querellante: IVAN BERNALDO CERPA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.151.397.
Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 79.642.-
Parte Querellada: Comandancia General de Policía del estado Apure.
Apoderados Judiciales: no tiene constituido en autos.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de diferencia de prestaciones sociales).
Expediente Nº 4901
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
I
ANTECEDENTES
Se recibió expediente N° CP01-L-2009-000269, mediante oficio N° CTCJA-TJ-0130-11, de fecha 04 de Marzo de 2011, proveniente del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, en la querella que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano IVAN BERNALDO CERPA CORDERO, debidamente representado por el abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO, antes identificados.
En tal sentido, como bien lo indica el Juzgado declinante la parte querellante prestó sus servicios como agente de Seguridad, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure, de lo cual se puede colegir, que relación que mantenía era de carácter estrictamente funcionarial, siendo ello así, resulta menester indicar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002, esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, tal como lo establece en sus artículos 1, 93 y 95, que disponen lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, y por cuanto en el presente caso, estamos frente a una reclamación de carácter funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer sustanciar y decidir la querella interpuesta y en consecuencia, acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y así se establece.
Establecida como ha sido la competencia pasa de seguidas quien suscribe a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y en tal sentido observa lo siguiente:
La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“… esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de Tribunal).
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Cursivas de este Juzgado).
A mayor abundamiento el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la interposición del recurso sub examine, señalaba lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;…” (Negrillas y cursivas de este Juzgado).
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94, establece que solo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador y el cual concretamente dispone lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Cursivas de este Juzgado).
Ahora bien, no obstante a la disposición contenida en la norma ut supra transcrita, observa este Juzgado que en materia funcionarial, específicamente en cuanto al lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso funcionarial, dirigido al cobro de prestaciones sociales, tanto la jurisprudencia de los Juzgados Contencioso administrativo y de las Cortes de lo Contencioso administrativo había sido variante: aún y cuando se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función que establece el lapso de tres (3) meses de caducidad, tal como fuere indicado precedentemente, esto es, por ejemplo en fecha 9 de julio de 2003, se sostuvo un criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año para la reclamación de prestaciones sociales, criterio éste abandonado por otro, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-516 del 15 de marzo de 2006, y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido Vs. Gobernación del Estado Táchira), cuando indicó:
“…en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ahora bien, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de los Justiciables debe este Juzgado analizar en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo, extensible a los funcionarios públicos, referida al término para exigir el pago de las prestaciones sociales luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, esto es, el criterio vigente en cuanto a la caducidad para el momento de la interposición del presente recurso, ello sin cambiar la naturaleza jurídica de la institución de la caducidad.
En tal sentido, observa este Tribunal que al aplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al caso sub examine, el presente recurso debió ser interpuesto por el interesado en el lapso de tres (3) meses consecutivos computados desde la fecha en que al recurrente le fue notificado el acto administrativo mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación, esto es, en fecha 14 de noviembre de 1999, siendo además y tal como lo alegara el hoy querellante que no es sino hasta el 15 de marzo de 2007, cuando recibe el pago por concepto de prestaciones sociales.
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se puede observar que la misma fue interpuesta en fecha 15 de julio de 2009, y siendo que para el momento de la interposición, ya se encontraba vigente el lapso de tres (03) meses para que las partes intentasen los recursos con fundamento a la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con el artículo 94 ejusdem, se evidencia que la misma fue intentada 02 años y 08 meses, luego de haber recibido el querellante el pago por concepto de prestaciones sociales, superando con creces el lapso antes indicado, en tal sentido debe irremisiblemente quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la acción por caducidad. Y así se decide
-II
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve:
Primero: Aceptar la competencia que le fuere declinada por el Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para conocer de la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Iván Bernaldo Cerpa Cordero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.151.397, debidamente representado por el abogado en ejercicio Robert Alberto Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 79.642; contra la Comandancia General de Policía del estado Apure.
Segundo: Declarar inadmisible la querella interpuesta, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San Fernando de Apure, a los veintidós (24) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
CLÍMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO,
WADIN C. BARRIOS P.
En esta misma fecha siendo las nueve antes meridiem (09:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
WADIN C. BARRIOS P.
Exp. 4901
CAMT/Wbp/
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