REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 152º
Parte Querellante: LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.395.290, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 136.716, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses.
Parte Querellada: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.
Apoderadas Judiciales: María Alejandra Aracas, Lisset Suárez Artiles y Okira Ramos; abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 78.607, 75.205 y 117.518, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Resolución de Destitución Nº 34-10).
Expediente Nº 4564
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha Nueve (09) de julio de Dos Mil Diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Resolución de Destitución Nº 34-10), por el ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA, ut supra identificado, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE, quedando signado con el Nº 4564.
En fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Apure y la Notificación de la Procuradora General de esta entidad Territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicadas la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta; en consecuencia se entiende contradicha en todas y cada unas de sus partes de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Once (2011), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha Veinticinco (25) de ese mismo mes y año, compareciendo sólo la parte querellante.
En fecha Primero (01) de Marzo de Dos Mil Once (2011), este Órgano Jurisdiccional en nombre de la República y por autoridad de la Ley declaró Sin Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-
Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad de la Resolución de destitución Nº 34-10, dictada por el Consejo Legislativo del Estado Apure.
Alega el querellante en su escrito recursivo que por haber obtenido la máxima puntuación en la evaluación de credenciales en el concurso público, fue designado para ocupar el cargo de Abogado I en el Consejo Legislativo del Estado Apure, Código 35.121, Nivel 6, sueldo I, a partir del Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) y que según Gaceta Oficial Nº 432 extraordinario de fecha 23 de Septiembre de 2008 devengaría un sueldo de Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.483,00).
Continúa exponiendo el accionante que en fecha 18 de enero de 2008, solicitó a la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Apure un ajuste salarial, por cuanto la Gaceta Oficial del Estado Apure, de fecha 23 de Septiembre de 2008, Nº 432 extraordinario, la cual, según el decir del recurrente, le fue entregada de manera personal por la Consultora Jurídica de ese Órgano Legislativo, estipulaba un sueldo de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs.2.741,00), correspondientes a ese mismo cargo; lo que ocasionó una confusión con respecto al salario, toda vez que la “primera gaceta oficial” con los mismos datos y características establecía un salario distinto.
Que en fecha 25 de enero de 2010, mediante Oficio Nº 0008-10, la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Apure dio respuesta a la solicitud de ajuste salarial negando el mismo por improcedente; y que la situación de incongruencia en los instrumentos públicos antes expresados referidos a la disparidad del salario, trajo como consecuencia un enfrentamiento de manera personal y directa con la Presidenta del Consejo Legislativo quien le manifestó que él era responsable de la alteración de la Gaceta Oficial Nº 432 extraordinario de fecha 23 de septiembre de 2008.
Arguye el actor que en fecha 11 de febrero de 2010, es notificado de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, a los fines de que ejerciere los recursos correspondientes, lo que le ocasionó actuar y diligenciar en su oportunidad en un escrito constante de tres (3) folios útiles, consignado en fecha 02-03-2010, contentivo de la explanación de los hechos y descargo contrario a la imputación que se le hizo, siendo igualmente oportuno procesalmente acudir ante esa instancia para aportar escrito de promoción para evacuación de pruebas recibidas en fecha 05-03-2010.
Que es de interés resaltar la violación de la tutela real y efectiva jurídica, y que bajo ningún concepto tuvo acceso a las actas procesales del expediente administrativo que en su contra se aperturó y sobre el cual se estaba defendiendo, ya que desde el momento de haber presentado el escrito probatorio no tuvo conocimiento alguno del procedimiento hasta el día 06 de abril de 2010, fecha en la cual es notificado mediante Oficio Nº 0020 de su destitución contenida en la Resolución Nº 34-10, por considerar que su conducta encuadró en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, dándose por notificado de la misma en fecha 12 de ese mismo mes y año.
Igualmente alega el accionante que se le ha violentado su legítima defensa y sus derechos, por cuanto en muchas oportunidades solicitó copias certificadas para su legítima defensa y en todas las oportunidades le fueron negadas; además de no haberse cumplido el debido proceso, al negársele de manera continua el acceso al expediente.
Asimismo, invocó el vicio de falso supuesto de hecho del cual adolece el acto administrativo recurrido, por cuanto el Órgano Legislativo se basó y fundamentó a los fines de dictar la Resolución de destitución sobre hechos inexistentes.
Por último solicitó la Nulidad de la Resolución Nº 34-10 de fecha 06 de abril de 2010, reponiendo su situación laboral infringida y violentada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sometido a consideración, se encuentra referido a la solicitud de Nulidad de la Resolución signada con el Nº 34-10 de fecha 06 de abril de 2010, dictado por el Consejo Legislativo del Estado Apure, mediante la cual resolvió destituir al ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA, del cargo que venía desempeñando en ese Órgano Legislativo en calidad de Abogado I desde el 16 de septiembre de 2008, por considerar que la actuación del funcionario se encontraba subsumida en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, falta de probidad; observándose que los alegatos esgrimidos por el querellante contra el acto administrativo impugnado se circunscribe en la violación a la tutela real y efectiva jurídica y debido proceso, por no haber tenido acceso a las actas procesales del expediente administrativo que en su contra se aperturó y sobre el cual se estaba defendiendo; violación a su legítima defensa y sus derechos, en virtud de haber solicitado en múltiples oportunidades copias certificadas las cuales le fueron negadas así como en el vicio de falso supuesto de hecho.
En relación a las violaciones denunciadas por el querellante, este juzgador observa lo siguiente:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente con respecto a la tutela judicial efectiva:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciados infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
A mayor abundamiento, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, signada con el Nº 576, el cual parcialmente se transcribe a continuación:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.
En lo que respecta al debido proceso, es necesario indicar que él mismo ha sido considerado como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que se encuentra, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Así pues, debe entenderse el derecho al debido proceso adminiculado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de una tutela judicial efectiva.
Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente es de hacer notar que la jurisprudencia contencioso administrativo ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.
Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa.
Con base a lo antes expuesto, y luego de analizar exhaustivamente la Resolución Nº 34-10 dictada el seis (06) de abril de dos mil diez (2010) por la Presidenta del Consejo Legislativo del estado Apure, que resolvió destituir al hoy querellante del cargo de Abogado I, la cual cursa en copia certificada al presente expediente judicial, se observa que en la misma se narraron todos y cada uno de los actos procedimentales que se cumplieron en la sustanciación del procedimiento administrativo, cuyas actas se dan aquí íntegramente por reproducidas. En tal sentido, este sentenciador llega a la conclusión que en el procedimiento administrativo el recurrente presentó los alegatos de su defensa; tuvo acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas procesales; ejerció su derecho a presentar pruebas para desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y obtuvo respuesta a su solicitud mediante la resolución hoy impugnada y finalmente, en razón de haber sido informado de los recursos y medios de defensa, ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de violación al debido proceso y violación a su legítima defensa. Y así se decide.
En relación a la violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, como ya fue establecido anteriormente, la misma se configura en sede jurisdiccional, por lo que mal podría alegar el querellante dicha violación ya que el Acto recurrido fue dictado en sede administrativa. Y así se establece.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el hoy querellante, este Tribunal considera lo siguiente:
La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
En otras palabras, la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa. Incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Conforme lo sistematiza el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
En el caso examinado el acto impugnado dejó sentado que:
“quedó plenamente demostrado en el proceso instaurado, que la Gaceta Oficial presentada en copia simple por el funcionario LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA que dio origen al procedimiento administrativo contenido en el Expediente 01-2010, y que en su artículo 1° establece “Se designa, en el cargo de carrera, bajo la denominación de: ABOGADO I, Código 35.121, Nivel 6, Sueldo I, al ciudadano; LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.395.290, y de este domicilio; según el Manual Descriptivo de Cargos del Consejo Legislativo del Estado Apure, con una remuneración mensual de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS (Bs.2.741,00) previsto en el presupuesto ordinario correspondiente al año 2008 y 2009, con efectividad a partir del Dieciséis (16) de Septiembre de 2.008 (resaltado nuestro), No es copia fiel y exacta del original que reposa en el Archivo de la Imprenta del Estado Apure, la cual en el original que reposa en el archivo, establece textualmente: “Articulo 1° Se designa, en el cargo de carrera bajo la denominación de: ABOGADO I, Código 35.121, Nivel 6, Sueldo I, al ciudadano; LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.395.290, y de este domicilio; según el Manual Descriptivo de Cargos del Consejo Legislativo del Estado Apure, con una remuneración mensual de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.1483,00) previsto en el presupuesto ordinario correspondiente al año 2008 y 2009, con efectividad a partir del Dieciséis (16) de Septiembre del año 2.008”. (Resaltado nuestro). Por lo que se puede afirmar, sin lugar a dudas que la copia simple presentada por el funcionario LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA fue forjada, alterando su contenido del original que reposa en el archivo, siendo por ende la misma, una falsificación de la original…”
(omissis),
“Que las actividades fraudulentas, como lo son la falsificación de documentos públicos, así como la utilización de un cargo público o de la condición de funcionario público para proveerse un provecho personal que no le corresponde, se encuentran tipificadas en la Ley como delitos, y que dichas acciones son impropias de las conductas (sic) íntegra, moral, honrosa y respetable que deben ostentar en todo momento los funcionarios públicos, en virtud de la honorabilidad y respetabilidad que el cargo le confiere.
CONSIDERANDO
Que quedo (sic) plena y suficientemente demostrado de las actas del expe4diente 01-2010, que el funcionario LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA, incurrió en la causal de despido prevista en el numeral 6, del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo a la falta de probidad”.
En atención a la problemática expuesta, se observa de la transcripción parcial que del acto administrativo recurrido se realizó ut supra, que el Consejo Legislativo del Estado Apure fundamentó su decisión en el hecho imputado al querellante ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA, al considerar que él mismo “falsificó” la Gaceta Oficial Nº 432 Extraordinario de fecha 23 de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), a los fines de solicitar ajuste salarial¸ subsumiendo dicho ente legislativo la conducta asumida por el hoy querellante en la causal de destitución contenida en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
Así las cosas, considera este sentenciador, que se evidencia del acto que se impugna, que la parte querellante incurrió en la causal sexta del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, señalada como falta de probidad, citando la doctrina emanada de la Doctora Hildegard Roldón de Sansó en su libro el Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Página 94, al definir la falta de probidad como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fé. De la misma manera, el Profesor Jesús González Pérez, al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio. De tal manera que quien aquí juzga considera el hecho cometido por el funcionario querellante como una falta de probidad, tal como lo estableció el acto administrativo sub examine, y que conlleva a la causal de destitución por cuanto se observa de las actas procesales específicamente de los antecedentes administrativos que el querellante hizo uso de los medios que la Ley le acuerda para ejercer su derecho a la defensa, se hizo parte en el expediente administrativo, presentó sus alegatos y promovió pruebas, no logrando desvirtuar los hechos por los cuales le fue aperturado el procedimiento administrativo, razón por la cual debe forzosamente este Sentenciador declarar firme y con todos sus efectos jurídicos el Acto Administrativo de Destitución, contenido en la Resolución Nº 34-10 de fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil Diez (2010) dictada por el Consejo Legislativo del estado Apure. Y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.395.290, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 136.716, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.
Segundo: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el Acto Administrativo de Destitución, contenido en la Resolución Nº 34-10 de fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil Diez (2010) dictada por el Consejo Legislativo del estado Apure.
Tercero: No hay condenatoria en costas en razón del Principio Constitucional de Igualdad de las partes, ya que si el Estado no puede ser condenado mal podría condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4564
CAMT/WB/lvm.-
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