REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 01de Marzo de 2011.
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 3426.
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. LUZ MARINA SILVA PEREZ, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO seguido por DARIO ANTONIO ARRAES contra CARMEN MIREYA MORENO.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Juez A-quo, en fecha 12 de agosto de 2.010, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo del presente juicio por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, alegando que fue recusada en el juicio de Acción Reivindicatoria, seguido por DARIO ANTONIO ARRAES contra CARMEN MIREYA MORENO, signado con el N° 6174, de la nomenclatura del Tribunal de la causa.
Se observa:
Efectivamente consta en el folio 05, que la Juez Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ, manifestó: “…Por cuanto en fecha 10 de marzo de 2011, el ciudadano DARIO ANTONIO ARRAES…, parte demandada en el juicio de Acción Reivindicatoria, que sigue con el N° 6174… me RECUSO, invocando las causales 9 y 15 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, donde rechacé los alegatos invocados por el recusante… En virtud de los antes expuesto, y por cuanto estimo que existe causal subjetiva de Inhibición, que me impide tramitar, conocer y decidir cualquier procedimiento que curse por ante este Despacho donde sea parte, el ciudadano DARIO ANTONIO ARRAES, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil…” Y por ello está incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo anteriormente citado, en consecuencia este Tribunal considera que la Inhibida ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por el Dra. LUZ MARINA SILVA PEREZ, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoado por DARÍO ANTONIO ARRAES contra CARMEN MIREYA MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remítase el Expediente a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: Remítase copia certificada de este fallo a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de esta Jurisdicción, para su conocimiento.
Librase oficio, publíquese, regístrese y déjese copia, remítase copia a la Jueza Inhibida.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior al primer (1) día del mes de marzo del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas. La…
Secretaria, Accidental.
Carmen Z. Bravo Boffil.
En esta misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria, Accidental.
Carmen Z. Bravo Boffil.
Exp.: Nº 3426.
JAA/CZB/José L.
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