REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 29 de marzo de 2011.
200° y 152°

DEMANDANTE: JUAN MISAEL ARISMENDI DORANTE.

DEMANDADOS: PEDRO BALCAZAR y HÉCTOR BALCAZAR.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

EXPEDIENTE Nº: 14.344

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Luego de la revisión efectuada a la presente causa, procede esta juzgadora a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” En este sentido, se observa que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un año, las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de un año debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención por el transcurso de un año no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes, en virtud que ésta opera fatalmente cualquiera que sea la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código

Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 19 de Agosto del año 2.004, fecha en que este Juzgado recibió la presente causa para seguir conociendo de ella, desde esa fecha no se ha realizado ninguna otra actividad procesal hasta el día de hoy. De lo que claramente se infiere que transcurrió más de un (01) año de inactividad procesal, computados así: al 19 de agosto de 2010, transcurrió el tiempo de seis (06) años, y desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido siete (07) mes, diez (10) días de inactividad procesal en la presente causa; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta La Perención de la Instancia en el presente juicio de Querella Interdictal de Amparo Seguido por el ciudadano Juan Misael Arismendi Dorante, asistido por el abogado, Miguel Felipe Molina Yépez, en contra de los ciudadanos Pedro Balcazar y Héctor Balcazar. Notifíquese a la parte actora y codemandada, Héctor Balcazar, de lo aquí decidido, por cuanto la parte co-demandada, ciudadano Pedro Balcazar no fue citada. Así mismo, se levanta el Amparo decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de junio de 2004 una vez quede firme la presente decisión. Librese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m., de este día, martes 29 de Marzo de 2011. 200° años de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza temporal,


Abg. Auri Torres Lárez El Secretario,



Abg. Francisco Reyes Piñate

ATL/FRP/Mílvida.
Exp. Nº 14.344