REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: JOSE HERIBERTO FIGUEIRA GARCIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg, LUIS EDUARDO LIMA y JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO.
DEMANDADO: ROMER ALEXANDER RUIZ RUIZ.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abg. IVAN EDUARDO LANDAETA y JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL.
MOTIVO: REINVINDICACION (AGRARIO).
EXPEDIENTE: Nº 15.776
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 20/10/2010 se recibió por distribución, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, libelo de demanda instaurado por el ciudadano JOSE HERIBERTO FIGUEIRA GARCIA, venezolano, mayor de edad y domiciliado en la calle Ricaurte, Edificio Santa Eduvigis, primer piso, Oficina Nº 1, de esta ciudad de San Fernando del estado Apure y titular de la cedula de identidad Nº 8.198.305, asistido en este acto por los abogados en ejercicio: LUIS EDUARDO LIMA y JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.639.356 y 11.759.370, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.162 y 143.285, respectivamente, en la cual expone lo siguiente: Que con la presente acción pretende obtener la restitución de su propiedad y por vía de consecuencia, la posesión de unas bienechurías enclavadas sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Boca de Turumba, de la Parroquia San Rafael de Atamaica, del Municipio San Fernando, del estado Apure, denominado fundo “Los Naranjos”, el cual tiene una superficie de trescientos setenta y un metros cuadrados, con veinte centímetros (325,M2), el cual le pertenecen según documento de compra venta, debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito, hoy Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente anotado bajo el Nº 29, folios 189 al 193 del Protocolo Primero, Tomo 2, cuarto Trimestre de fecha: 08 de Diciembre del año 1998, documento el cual acompañó y va marcado con la letra “A”, para evidenciar la titularidad como propietario. El objeto de la demanda, es una Reivindicación, en contra del ciudadano, ROMER ALEXANDER RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 15.998.568. El ciudadano antes mencionado, ocupa el mencionado fundo en su integridad.
En cuanto al derecho de propiedad, fundamentó la presente acción a lo establecido en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y los artículos 545, 547 del Código Civil.
En cuanto a la acción Reivindicatoria propuesta, lo establecido en el articulo 548 del Código Civil.
En cuanto a las medidas, solicitó respetuosamente de quien administra Justicia, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Secuestro ya que están llenos los extremos de ley, aunado a que el Fomus Bonis Iuris, Periculum in Mora y Periculum In Dany.
De los elementos de hechos y el fundamento de derecho, a que hizo referencia se concluye que: 1.- Es legítimo y único propietario del fundo objeto de este litigio, y el cual por esta acción pretende reivindicar. 2.- Que el fundo en cuestión ocupado ilegítimamente, por el ciudadano demandado, esta suficientemente determinado en el libelo, cuyos datos dio por reproducidos. 3.- Que el ciudadano ROMER A. RUIZ R, demandado y contumaz, ocupa sin derecho alguno, ni titulo que lo justifique y en consecuencia de manera indebidamente el referido fundo. 4.- Que el demandado debe: A) Restituirle, devolverle y entregarle sin plazo alguno el mencionado inmueble descrito. Por valorada la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del código de procedimiento civil, en la cantidad de: diez mil bolívares (Bs.10.000), o lo que es lo mismo de acuerdo a la unidad tributaria en CIENTO OCHENTA Y DOS unidades tributarias, la cual tiene un valor unitario de (65 Bs). Que la presente acción Reivindicatoria sea admitida de conformidad con el derecho, substanciada en su expresión, dándole valor a las pruebas aportadas al inicio del proceso y en su fase probatoria y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley: implicando ello la condenatoria en costas. Del folio Nº cuatro (04) al folio Nº siete (07), documento de compra venta, marcado con la letra “A”. Folio Nº ocho (08), Carta de inscripción en el Registro de Predios (INTI), marcado con la letra “B”. Folio Nº nueve (09), de fecha 14 de diciembre de 2009, dirigido al ingeniero LUIS SUAREZ (coordinador de la oficina regional de tierras del Estado Apure), por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Apure, marcado con la letra “C”. Folio Nº Diez (10), Acta de reclamo de Prestaciones sociales, por la inspectoría del trabajo de fecha 04-05-2010, marcada con la letra “D”. Del folio Nº once (11) al folio Nº trece (13), contentivo de denuncia por ante el Ministerio Publico, en materia de violencia, marcada con la letra “E”.
En fecha 21/10/2010, se admite la demanda por Reivindicación, en contra del ciudadano ROMER ALEXANDER RUIZ, dándosele cinco (05) días, más un (01) día, como termino de distancia, después de su citación, para que de contestación de la demanda de conformidad con el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, instaurado en su contra por el ciudadano JOSE HERIBERTO FIGUEIRA GARCIA. Se libro boleta de citación.
En fecha 03/112010, el ciudadano JOSE HERIBERTO FIGUEIRA, consigno poder Apud-Acta, a los ciudadanos Abogados, LUIS EDUARDO LIMA y JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO, inscritos en el IPSA, bajo el numero, 94.162 y 143.285.
En esta misma fecha 03/11/2010, el Tribunal acuerda tener como apoderados Judiciales del ciudadano JOSE HERIBERTO FIGUEIRA GARCIA, a los Abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA Y JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO.
En fecha 04/11/2010, de conformidad con el articulo 245 de la Ley de Tierras desarrollo Agrario, el Tribunal insta al solicitante, a consignar en autos los medios probatorios para acordar la medida solicitada.
En fecha 18/11/2010, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación librada, al ciudadano ROMER ALEXANDER RUIZ RUIZ, en la cual expone que dicho ciudadano se negó a firmar dicha boleta de citación.
En fecha 19/11/2010, comparece el Abg., apoderado de la parte demandante, Luís E, Lima, y consigna diligencia, solicitando al Tribunal que libre boleta de notificación al demandado, en la cual se le comunique al demandado la consignación hecha por el alguacil del Tribunal.
En fecha 22/11/2010, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación al demandado, en la cual se le advierte que tiene un lapso de cinco (05) días mas un (01) día, como termino de distancia, para dar contestación a la demanda.
En fecha 29/11/2010, el Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, deja constancia en autos de la entrega de boleta de notificación, librada al ciudadano ROMER ALEXANDER RUIZ RUIZ, la cual fue recibida por su persona, en su domicilio, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha 29/11/2010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano ROMER ALEXANDER RUIZ RUIZ, asistido por el Abogado en ejercicio IVAN EDUARDO LANDAETA, cedula de identidad Nº 4.138.635, para consignar Poder Apud Acta, a favor de los ciudadanos: IVAN EDUARDO LANDAETA Y JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, abogados en ejercicio, con Inpreabogados Nº 19.956 y 48.677 respectivamente.
En fecha 29/11/2010, el Tribunal acuerda tener como apoderados judiciales de la parte demandada, a los ciudadanos, IVAN EDUARDO LANDAETA y JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, abogados en ejercicio.
En fecha 13/12/2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designa como Jueza Temporal de este Juzgado, a la ciudadana Abg., AURI TORRES LAREZ, mediante oficio Nº CJ-10-2154, de fecha 1° de Noviembre de 2010, en sesión de fecha 29 de Octubre de 2010, en consecuencia la suscrita Juez se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17/12/2010, siendo las 03:30 p.m., oportunidad para la contestación de la demanda, y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si ni por apoderado Judicial, este Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 10/01/2011, consigno diligencia el ciudadano Abg. JOSE LUIS FLEITAS, apoderado judicial de la parte demandada, promoviendo las siguientes pruebas: 1ero Constancia de tramitación de otorgamiento de derecho de declaratoria de permanencia, marcada con la letra “A”. 2do Promovió prueba de informes, y 3ero promovió Inspección Judicial.
En la misma fecha, 10/01/2010, consigno escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante, Abg. LUIS EDUARDO LIMA, en el cual promovió lo siguiente; Primero, promovió documento de propiedad del fundo objeto de reivindicación, el cual riela del folio cuatro (04) al siete (07) del mismo expediente.2do Carta de inscripción en el registro de predios rústicos, la cual riela en el folio Nº ocho (08) del mismo expediente. 3ero, Oficio que remite la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al Ing. LUIS SUAREZ (coordinador de la oficina Regional de Tierras del Estado Apure), la cual riela al folio Nº nueve (09) del mismo. 4to, Acta que se levanto por ante la Insectoría del Trabajo, la misma riela al folio Nº Diez (10). 5to, Escrito dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico, el mismo riela desde el folio Nº once (11) al trece (13).
En fecha 11/01/2011, el Tribunal admite las pruebas de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y fija un lapso de quince (15) días de despacho siguientes al de hoy para su evacuación, así como también acordó oficiar a la dirección de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que informara a este Tribunal, si de dicha oficina fue emitida, Constancia de Permanencia a favor del ciudadano ROMER ALEXANDER RUIZ RUIZ, sobre un lote de terreno denominado “HIGUEROTE”, constante de una superficie de sesenta y cuatro hectáreas con seis mil ochocientos metros cuadrados (64,6800 has), en cuanto a lo solicitado en el tercer aparte del escrito de pruebas, este Tribunal lo admitió, y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy a las 08:30 a.m., para el traslado y constitución al lote de terreno arriba mencionado.
En fecha 11/01/2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por el Abg. LUIS EDUARDO LIMA, apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 18/01/2011, se trasladó y constituyo el Tribunal, a los fines de practicar Inspección Judicial, solicitada por el ciudadano JOSE LUIS FLEITAS, co-apoderado Judicial de la parte demandada, sobre un lote de terrenos ubicado en el sector Payara abajo, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, denominado “Higuerote” con una superficie de (64 has, 6.800 m2).
En la inspección se consignaron, copias fotostáticas simples de Constancias de Tramitación de Otorgamiento de Derecho de Declaratoria de Permanencia, a nombre de “EL UVERO y “LA BENDICION” respectivamente.
En fecha 26/01/2011, comparece por ante el Tribunal el Abg. JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, solicito al Tribunal que oficie nuevamente a la oficina Regional de Tierras-Apure, con el fin de ratificar el oficio Nº 0990-07, de fecha 11/01/2011.
En fecha 28/01/2011, por auto dictado por el Tribunal, dejó constancia que el oficio a que hace referencia el mencionado Abogado, fue recibido el día 12/01/2011, tal como consta en el libro de entrega de oficios llevados por este Tribunal, ya que el mismo se tramito y acordó en la fase probatoria del procedimiento, se negó ratificar el oficio indicado en la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandada.
En fecha 03/02/2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que recluyó el lapso para la evacuación de las pruebas en el presente proceso, de conformidad con el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se fijó el séptimo (07) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Oral de Pruebas, en el presente juicio.
En fecha 11/02/2011, se recibió en este Tribunal, oficio proveniente del (INTI), con respuesta a el oficio Nº 0990-07, de fecha 11-01-2011.
En fecha 15/02/2011, se realizó la Audiencia Oral, comparecieron el ciudadano LUIS EDUARDO LIMA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante de autos el ciudadano JOSE HERIBERTO FIGUEIRA GARCIA, y el ciudadano JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada de autos el ciudadano ROMER ALEXANDER RUIZ RUIZ, una vez identificadas las partes se les dio el derecho de palabra, a los apoderados Judiciales de ambas partes para exponer sus alegatos. En la Audiencia Oral, consignó el apoderado Judicial de la parte demandada, Inspección Ocular, emanada del Tribunal de Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 22/10/2009, la cual corre inserta en presente expediente del folio (62) hasta el folio (101).
Concluido el debate oral, se dio un receso de treinta (30) minutos, a manera de que la Juez proceda a deliberar, ordenando reiniciarlo a fin de dictar el dispositivo del fallo correspondiente, en la oportunidad indicada.
Pasados los treinta (30) minutos de receso, se abrió de nuevo el acto y se dictó el dispositivo en el presente Juicio.
Estando en la oportunidad establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede esta juzgadora a extender completamente por escrito el fallo definitivo, cuyo dispositivo fue dictado en fecha 15/02/2011, en los siguientes términos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia la presente acción reivindicatoria con libelo de demanda presentado por ante éste Despacho por el ciudadano JOSÉ HERIBERTO FIGUEIRA GARCÍA, asistido de abogados, en fecha 20/10/2010, alegando que es el único y legítimo propietario del fundo “Los Naranjos”, el cual se pretende reivindicar a través de la presente acción; así mismo indicó que dicho fundo se encuentra ocupado indebidamente, sin derecho alguno, ni título que lo justifique por el ciudadano ROMER ALEXANDER RUÍZ RUÍZ; solicitando que el demandado de autos y presunto ocupante le restituya el fundo objeto de la presente controversia.
Se observa en las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada a pesar de que fue citada válidamente, en la oportunidad procesal correspondiente no acudió a éste Tribunal a dar contestación a la demanda, circunstancia ésta que quedó plasmada a través de acta levantada a tales efectos en fecha 17/12/2010, la cual corre inserta al folio veintinueve (29) del presente expediente.
Establecido lo anterior, esta juzgadora procede a conocer al fondo de la presente causa, y analizar el legajo probatorio evacuado por las partes en la Audiencia de Pruebas verificada en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 08 de Diciembre de 1998, protocolizado bajo el Nº 29, folios 189 al 193, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1998; mediante el cual la ciudadana MARÍA MARCELINA GARCÍA DE FIGUEIRA le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ HERIBERTO FIGUEIRA GARCÍA, un (01) lote de terreno de su propiedad constante de trescientas veinticinco hectáreas (325 Has.), ubicado en jurisdicción del Municipio San Rafael de Atamaica, Distrito San Fernando, del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Occidente: Una recta que sale de un botalón fijado frente a la desembocadura del caño Turumba con 30° Sur-Este y una longitud de tres mil quinientos metros terminando en el botalón de La Muertica; Sur: Dividiendo cerca de alambre, una línea quebrada, que arranca del botalón de La Muertica con 57° Sur-Este y un mil doscientos cincuenta metros de aquí con 62° Sur-Este mil quinientos metros sigue con 9° Sur-Este y cuatro mil quinientos metros terminando en un botalón que está cerca del Caño Platanales, continúa con una recta con 10° Este-Sur y mil cuatrocientos metros a la costa del Monte del Caño Platanales, donde se fijó un botalón; Este: Dividiendo cerca de alambre, una recta que sale del botalón anterior con 20° Norte-Este y termina en la Costa del Río Payara, con cinco mil ochocientos metros, terminado en el Río Payara; Norte: Río Payara aguas arriba hasta el botalón frente a la desembocadura de Turumba; lote de terreno objeto del presente litigio. A este documento público se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que el demandante es propietario del lote de terreno identificado supra en el documento bajo análisis y que constituye el inmueble objeto del litigio.
2) Copia fotostática simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios signada bajo el N° 020407040074, expedida por el Instituido Nacional de Tierras a través del Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure ciudadano Ing. LUIS E. SUÁREZ R., a favor del ciudadano JOSÉ HERIBERTO FIGUERA GARCÍA, parte demandante en la presente causa, sobre el predio denominado “Los Naranjos”, constante de trescientas veinticinco hectáreas (325 Has.), ubicado en el Municipio San Fernando, Parroquia San Rafael, sector Boca de Turumba del estado Apure; en el cual se determina al solicitante como OCUPANTE del lote de terreno, indicando como fecha de vencimiento: 20 de Junio de 2007. Para valorar este documento, se observa que el mismo es copia de un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio para determinar que la superficie del lote de terreno objeto de esta controversia es de trescientas veinticinco hectáreas (325 Has.) y la condición del demandante de autos es OCUPANTE de las mismas.
3) Copia fotostática simple de Oficio Nº 04-F2-1.843-09 de fecha 14 de diciembre del año 2009, emanado del Despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Apure, suscrito por la Abg. ISMENIA MARÍA MENDEZ SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Apure, dirigido al ciudadano Ing. LUIS SUÁREZ, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, mediante el cual solicita al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure lo siguiente: “...que se abstenga de emitir Permiso, Cartas Agrarias o cualquier otro documento que determine la titularidad o posesión del terreno de 325 Has., situado en jurisdicción del Municipio San Rafael de Atamaica, Distrito San Fernando del Estado Apure…”. Para valorar esta prueba debe esta Juzgadora realizar un análisis pormenorizado de la cita que se hizo precedentemente, a tales efectos, es menester aclarar que en materia agraria, el órgano Superior inmediato de las Oficinas Regionales de Tierras es el Instituido Nacional de Tierras (INTI), y es de ése organismo que emanan las instrucciones directas con los respectivos lineamientos que deben seguirse en las Oficinas Regionales, haciendo la salvedad que son atribuciones de las Oficinas Regionales de Tierras las establecidas en el artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, entre las cuales podemos citar las siguientes: Sustanciar los procedimientos de tierras ociosas, o de uso no conforme, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; llevar los registros e inventario de la propiedad territorial agraria y agroindustrial de su jurisdicción; recibir, sustanciar y remitir al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), las solicitudes y documentos respectivos relacionados con certificaciones de tierras y adjudicaciones; sustanciar los expedientes administrativos de los procedimientos de rescate de tierras ordenados por el Directorio. Así pues, siendo estas funciones inherentes a la materia en estudio objeto de la presente Reivindicación, no puede mezclarse la materia penal con la Agraria, en tal virtud, considera quien aquí decide, que esta prueba no aporta convicción alguna por no guardar relación con los hechos controvertidos, tratándose de un procedimiento penal de Invasión llevado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Apure, que no se encuentra vinculado con la acción reivindicatoria que se ventiló en el presente juicio, en consecuencia, se desestima dicha prueba.
4) Original del Acta levantada por el Abg. LEONARDO MONTILLA NICOLETTI, Jefe de la Sala Laboral de Sindicatos, Contratos, Conciliación y Conflictos en la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, en fecha 04 de Mayo del año 2010, en la cual se deja constancia del reclamo por el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que realiza el ciudadano ROMER RUÍZ contra los representantes del Fundo “Los Naranjos”. Con respecto a ésta prueba observa quien aquí decide que no aporta certeza alguna en relación a los hechos controvertidos, simplemente se trata de la reclamación de beneficios laborales que nada tienen que ver con la acción reivindicatoria que se ventiló en el presente juicio, en consecuencia, se desecha.
5) Original de escrito presentado por la ciudadana ELOINA RUÍZ DE FIGUEIRA, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual solicita se apertura una investigación contra el ciudadano Romer Ruíz por los delitos de violencia psicológica, y acoso u hostigamiento, anexando así mismo, oficio emanado del Abg. LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Apure, mediante el cual requiere del Comandante del Puesto Fluvial de Boquerones practique una serie de actuaciones relacionadas con la denuncia arriba indicada. Para valorar esta prueba, se observa que el contenido íntegro tanto del escrito presentado como del oficio anexo, se refieren a una causa penal llevada en fase de investigación por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Apure, así pues, no aporta ni guarda relación con los hechos que se pretenden hacer valer en la presente acción reivindicatoria, razón por la cual quien aquí decide, desestima dichas documentales.
B.- En el lapso probatorio y la Audiencia de Pruebas:
1) Ratificó los documentos anexos al libelo de demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, los cuales corren insertos a los folios siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10) y once (11) del presente expediente, los cuales fueron precedentemente valorados por esta juzgadora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda:
No contestó la demanda, por lo que no acompañó medio probatorio alguno.
B.- En el lapso probatorio y la Audiencia de Pruebas:
1) Copia fotostática simple de Constancia de Tramitación de Otorgamiento de Derecho de Declaratoria de Permanencia, emanada del Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure ciudadano LUIS SUÁREZ, en fecha 28 de Octubre de 2010, mediante la cual hace constar que el ciudadano ROMER ALEXANDER RUÍZ RUÍZ, solicitó por ante esa oficina el derecho de declaratoria de permanencia, sobre un lote de terreno denominado “Higuerote”, con una superficie de SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (64 Has. Con 6.800 m2), ubicado en el sector Payara Abajo, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del estado Apure, cuyos linderos son: Norte: Río Payara; Sur: Fundo El Uvero; Este: Río Payara; y Oeste: Terrenos ocupados por Antonio Córdoba, el cual fue signado con el N° Fénix 3_255275, dentro de un lote de mayor extensión denominado “Los Naranjos”; ésta copia fotostática simple de documento emanado de una institución pública, se tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnado para desvirtuar el contenido del mismo, demostrando que el demandado de autos ocupa una superficie de SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (64 Has. Con 6.800 m2) y no la cantidad que pretende el demandante hacer ver en su libelo de demanda, en tal virtud se le concede pleno valor probatorio.
2) Informes, solicitando mediante oficio dirigido a la oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en San Fernando de Apure, estado Apure, a los fines de determinar si de dicha Oficina fue emitida Constancia de Permanencia a favor del demandado de autos ciudadano ROMER ALEXANDER RUÍZ RUÍZ, pero es el caso que la respuesta al oficio acordado por éste Tribunal llegó de manera extemporánea, luego de haberse precluido el lapso de evacuación de pruebas, más sin embargo, observa ésta Juzgadora que los datos contenidos en el mismo, concuerdan perfectamente con los datos que se encuentran en el documento presentado por el demandado de autos, valorado precedentemente con el N° 1, así pues genera indicios relacionados con la cantidad de terreno que ocupa el ciudadano ROMER ALEXANDER RUÍZ RUÍZ, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora sólo les concede valor por las presunciones que éste aporta a la presente causa.
3) Inspección Judicial, practicada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2011, en el fundo denominado “Higuerote” con una superficie de sesenta y cuatro hectáreas con seis mil ochocientos metros cuadrados (64 Has. Con 6.800 m2), ubicado en el sector Payara Abajo, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del estado Apure, alinderado de la siguiente forma: Norte: Río Payara; Sur: Fundo el Uvero; Este: Río Payara y Oeste: Terrenos ocupados por Antonio Córdova; el cual se encuentra dentro de un lote de mayor extensión denominado “Los Naranjos”; a través de dicha Inspección Judicial se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: Que en el fundo “Higuerote”, en el cual se constituyó el Tribunal existen las siguientes bienhechurías: 1°) Una (01) casa en evidente estado de abandono, estructurada con paredes de bloques de cemento y arcilla, techo de zinc con vigas de madera, bloques de ventilación, piso de tierra protectores de metal; constante de un área principal, una cocina, un cuarto un área lateral derecha, sin enceres de ninguna especie; 2°) Una (01) casa con paredes de bloques techo de zinc con vigas de metal y madera, puertas de metal, piso de cemento pulido; conformada por una habitación, recibo, cocina y un ala posterior con piso de tierra, techo de zinc y estantes de madera que soportan la estructura; 3°) Árboles frutales de distintas especies: mamón, topocho, guayaba, tamarindo, naranja, ají, mango, cocos, lechozos, guanábana, cerezos, limón, sábila; 4°) Una bomba manual de agua, motobomba de aluminio eléctrica 2x2 de 6.5 HP, marca: TOYAMA, modelo: TGMB-20X, serial N° HT1687-209110567; 5°) Un (1) molino de viento sin uso; 6°) Planta eléctrica generador a gasolina marca: TOYAMA, modelo: TG-2800-B, serial N° LO9995400948, antena de DIRECTV; 7°) Dos potreros con pasto natural; 8°) Cercas perimetrales con estantes de madera y cuatro pelos de alambres de púas. Segundo: Que de acuerdo a la información suministrada por el notificado ciudadano Romer Alexander Ruíz Ruíz, en el lote de terreno en el cual se constituyó este Tribunal habitan su persona, conjuntamente con su concubina ciudadana Triana Oskarina Urrutia Benavides, identificada en la Inspección y la niña Andrea Carolina Ruíz Urrutia; y el adolescente Franklin Edicto Figueira Serrano. Tercero: Que una vez realizado el recorrido por el lote de terreno de mayor extensión denominado “Los Naranjos”, pudo constatarse la presencia de los siguientes fundos y personas: 1°) Fundo “El Uvero”, habitado por los ciudadanos Félix Baloy Moreno, Carmen Modesta Serrano, Zoila Marina Moreno Serrano, Felix Abraham Moreno Serrano, Helsandri Yismari Figueira Serrano, Yohandri Zoilimar Gutiérrez Moreno y Yorkaris Zoriber Moreno, todos identificados en el acta que contiene la Inspección Judicial; observándose una diversidad de bienhechurías y poniendo a la vista del Tribunal último certificado de vacunación y Constancia de Tramitación de Otorgamiento de Derecho de Declaratoria de Permanencia sobre el lote de terreno que ocupan. 2°) Fundo “La Bendición”, habitado por los ciudadanos Ángel Custodio Cortez, Juana Betulia García, Ángel Josué Cortez García, Rafa Ángel Cortez García, Yuleida Abisaid Cortez García y Adan Jesús Cortez García, todos identificados en el acta que contiene la Inspección Judicial, indicando del mismo modo, que dentro del Fundo “La Bendición”, aproximadamente a 50 metros, co-habitan igualmente los ciudadanos Alis Melquíades Cortez García, Rossana Nazareth Pérez Piñero y Rossandra Alismar Cortez Pérez; observándose una diversidad de bienhechurías y poniendo a la vista del Tribunal último certificado de vacunación y Constancia de Tramitación de Otorgamiento de Derecho de Declaratoria de Permanencia sobre el lote de terreno que ocupan. 3°) Fundo “El Paraíso I”, habitado por los ciudadanos Edicto Eufemio Figueira y Erasmo Marcelina García de Figueira, identificados en el acta que contiene la Inspección Judicial, observándose una diversidad de bienhechurías y poniendo a la vista del Tribunal último certificado de vacunación y Constancia de Tramitación de Otorgamiento de Derecho de Declaratoria de Permanencia sobre el lote de terreno que ocupan. 4°) Fundo “El Paraíso II”, habitado por los ciudadanos Selenio Margarita Serrano de Figueira, Franklin Euclides Figueira García, Rocío Franciamar Figueira Serrano, Francelis Karmaris Figueira Serrano, Narki Fraisinet Figueira Serrano, Seilis Fraimar Figueira Serrano, Fraimer Figueira Serrano y Rosainy Colmenares, todos identificados en el acta que contiene la Inspección Judicial, observándose una diversidad de bienhechurías. 5°) Iglesia Evangélica Manantial de Vidad, no se encontraba persona alguna, impidiendo el acceso del Tribunal ya que la estructura se encontraba cerrada. Cuarto: Que en el lote de terreno denominado “Higuerote”, se observaron diversos tipos de semovientes, todos marcados con los siguientes hierros quemadores y , pertenecientes a los ciudadanos Romer Alexander Ruíz Ruíz y Triana Oskarina Urrutia Benavides, quienes presentaron a la vista del Tribunal certificado de los mismos. Esta inspección judicial, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, para demostrar los hechos constatados en el predio objeto del litigio por esta juzgadora, como es la posesión ejercida sobre el mismo por el demandado de autos ciudadano ROMER ALEXANDER RUÍZ RUÍZ, sobre una superficie de sesenta y cuatro hectáreas con seis mil ochocientos metros cuadrados (64 Has. Con 6.800 m2), así como para verificar la labor pecuaria realizada por el mismo, y demostrar que en el lote de terreno de mayor extensión denominado “Los Naranjos” existen otros ocupantes legítimos.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción reivindicatoria, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 548 C.C.: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”

De la anterior norma se infieren los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales la jurisprudencia ha resumido en: a) el derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario; los cuales deben concurrir, así tenemos que en el caso de autos, se pudo apreciar de las pruebas precendentemente analizadas, que el actor logró demostrar la propiedad que tiene sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, en virtud que la prueba documental acompañada al libelo constituido por Copia fotostática certificada de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 08 de Diciembre de 1998, protocolizado bajo el Nº 29, folios 189 al 193, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1998, se acredita la propiedad de trescientas veinticinco hectáreas (325 Has.), más sin embargo el documento de Registro de Predios evidentemente lo cataloga como Ocupante del lote terreno que se pretende reivindicar, existiendo una contradicción en los alegatos del actor, aunado a que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que quedan afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola; en cuanto al segundo requisito, se observa que este no constituyó un hecho controvertido por cuento las pruebas presentadas por el demandando de autos indican que sólo ocupa una superficie de sesenta y cuatro hectáreas con seis mil ochocientos metros cuadrados (64 Has. Con 6.800 m2), y no las trescientas veinticinco hectáreas (325 Has.) que alega el demandante, no existiendo concordancia entre la cabida que se demanda en reivindicación y la cabida ocupada por el demandado en la presente causa. En relación al tercer requisito como es la falta de derecho a poseer por parte del demandado, observa quien aquí decide que corre inserto al folio 32 del presente expediente, Constancia de Tramitación de Otorgamiento de Derecho de Declaratoria de Permanencia expedida a favor de demandado de autos Romer Alexander Ruíz Ruíz por el Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, lo que le otorga legitimidad a la posesión ejercida por él en el lote de terreno allí identificado, mediante la cual queda plenamente demostrado que el demandado posee pacífica e ininterrumpidamente en una superficie de sesenta y cuatro hectáreas con seis mil ochocientos metros cuadrados (64 Has. Con 6.800 m2), ubicados dentro de un lote de mayor extensión denominado “Los Naranjos” inmueble objeto del litigio, el actor no logró demostrar que la posesión sea ilegítima; y por último, en cuanto a la identidad de la cosa a reivindicar, se observa, tal como quedó establecido supra, que no existe controversia en cuanto a que el inmueble que ocupa el demandado es el mismo que el demandante pretende reivindicar, por el contrario, quedó claramente establecido que dentro del lote de terreno de mayor extensión denominado “Los Naranjos”, se encuentra ocupando por el demandado de autos de manera legítima en el fundo “Higuerote”.
Siendo así, no habiendo demostrado la parte demandante los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, ni los requisitos establecidos por la jurisprudencia en materia de reivindicación, es por lo que esta juzgadora debe declarar la improcedencia de la presente acción, y así se decide.


DISPOSITIVA
Vistos los alegatos de la parte demandante en la presente causa, en su escrito libelar, así como las pruebas aportadas al proceso por ambas partes y evacuadas en la audiencia que se celebró al efecto, para decidir, este Tribunal observa: Que no obstante el demandante presentó documento público fehaciente que le acredita la propiedad del fundo “Los Naranjos” objeto del presente litigio, no demostró dicha circunstancia, en virtud de que la Carta de Inscripción en el Registro de Predios, inscrito bajo el N° 020407040074, claramente señala que el actor es OCUPANTE de lote de terreno, más no el propietario. Por otra parte se observa que tampoco fue demostrada la identidad de linderos del inmueble objeto del litigio con el lote de terreno que se pretende reivindicar constante de TRECIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS (325 Has.). Así mismo quedó demostrado en autos que el demandado sólo ocupa SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (64 Hás 6.800 M2), cabida ésta que no se encuentra cónsona con lo pretendido por el actor. En consecuencia, al no cumplirse con todos los requisitos taxativamente exigidos por la ley para la procedencia de la presente acción, se hace imperativo para esta juzgadora declarar sin lugar la misma, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano JOSÉ HERIBERTO FIGUEIRA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.198.305 y de este domicilio, en contra del ciudadano ROMER ALEXANDER RUÍZ RUÍZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.998.569, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. y así se decide. No se ordena las notificaciones de las partes por haberse publicado la presente decisión dentro del lapso de Ley.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:00 a.m., del día de hoy, jueves tres (3) de marzo del año dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal.

Dra. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

El Secretario,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


































EXP.15.776
ATL/fjrp