REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE: Nº 6.163
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SEDE: CIVIL
SOLICITANTE: KARYNA COROMOTO VERA
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO Y VICENTE OSKAR LEONE MARTÍNEZ.
DEMANDADOS: ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA Y ADELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados YIMIT JOSE MIRABAL OSCAR ESPINOZA Y ORLINDA JOSEFINA CASTILLO.
ABOGADA: ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ actuando en su propio nombre y representación.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26-05-2009, se admitió la presente demanda de Inquisición de Paternidad instaura por la ciudadana KARYNA COROMOTO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.622.352, asistida de los abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO Y VICENTE OSKAR LEONE MARTÍNEZ, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 91.568 y 124.888 respectivamente en contra la Sucesión de quien en vida respondiera el nombre de ADELMO JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 887.660 en las personas de sus sucesores ciudadanos ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ (cónyuge), ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA Y DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.085.821, 10.617.523, 11.755.882, 8.155.053 y 11.244.671 respectivamente, en su condición de legítimos hijos del decujus; alegando la accionante que es hija no reconocida en vida de quien se llamara ADELMO JOSE RAMIREZ anteriormente identificado, quien falleció ab-instetato en esta ciudad de San Fernando de Apure, consta en acta de defunción expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure el cual anexa al escrito libelar marcado “B”, que es hija de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.670.513, tal como consta del Acta de nacimiento anexa al libelo marcado “A”, que el día 11-07-2008 muere su padre sin haberla reconocido legalmente como su hija, por los motivos de salud. Se da por reproducido Capitulo referente a los hechos del libelo la demanda.
Fundamentó su pretensión en los artículos 213, 214, 224 y del 226 al 234 del Código Civil Venezolano.
Admitida la presente demanda de Inquisición de Paternidad se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguiente a su emplazamiento, a los fines de dar contestación a la demanda e igualmente se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta ciudad.
Al folio 13 cursa diligencia presentada por la ciudadana KARYNA COROMOTO VERA mediante le cual le otorga poder Apud-Acta a los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO Y VICENTE OSKAR LEONE MARTÍNEZ, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 91.568 y 124.888 respectivamente, siendo agregado a los autos en fecha 04-06-2009 (f/14).
Al folio 16 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal de fecha 09-06-2009, mediante el cual consigna boleta de emplazamiento librada para la co-demandada ADELA MARIA REMIREZ ALVAREZ la cual se dio por emplazada en esa misma fecha.
Al folio 40 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal de fecha 15-06-2009, mediante el cual consigna boletas de emplazamientos librada para los co-demandados DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ y ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ en virtud de que no pudo localizarlos en el Barrio Louis Herrera, calle principal, bajada la Charneca, casa Nº 2 de esta ciudad.
Al folio 41 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal de fecha 16-06-2009, mediante el cual consigna boleta de notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público la cual fue recibida de manera conforme en esa misma fecha.
Al folio 43 cursa diligencia presentada por el abg. MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de los co-demandados DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ y ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 18-06-2009 (f/44) el cual se le hizo entrega el referido cartel al abg. VICENTE OSKAR LEONE con el carácter autos para su respectiva publicación (f/46).
Al folio 47 cursa diligencia presentada por el co-apoderado abg. MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO con el carácter acreditado en el expediente, mediante el cual consigna un ejemplar del Diario “ACB” y un ejemplar del Diario “Últimas Noticias”, ediciones en la cual se publicó el Cartel citación de los co-demandados DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ y ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, siendo agregados al expediente mediante auto de fecha 01-07-2009 (f/98).
Al folio 100 del expediente cursa Auto de fecha 30-07-2009 dictado por este Tribunal mediante el cual deja constancia que en esa misma fecha venció el lapso de quince (15) días concedido a la parte demandada para que se den por citados y siendo las 3:30 p.m., no habiendo comparecido ninguno ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el tribunal así lo hace constar y designa como Defensor Judicial de los no compareciente al abg. CARLOS COSTA, titular de la cédula de Identidad Nº 11.754.028, inscrito en el IPSA bajo el Nº 120.736 a quien se ordenó librar boleta de notificación respectiva con inserción de lo conducente y quien se dio por notificado en fecha 03-08-2009 (f/102).
En fecha 07-08-2009 siendo la oportunidad procesal fijada por este Tribunal para el Acto de juramentación del Defensor de Oficio de los co-demandados no comparecientes, se presentó el mismo quien acepto la designación recaída a su persona para desempeñar el mencionado cargo, tal como consta la folio 104 del expediente.
En fecha 28-09-2009 el Tribunal ordenó la citación del Defensor de Oficio abg. CARLOS COSTA plenamente identificado en autos, a solicitud de la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 24-09-2009 (f/ 105); quien se dio por citado en fecha 05-10-2009 (f/108).
A los folios 110 y 111 del expediente cursa escrito de Contestación a la Demanda presentada por el abg. CARLOS COSTA en su carácter de Defensor de Oficio de los co-demandados ADELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ y ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, siendo agregado a los autos en fecha 28-10-2009 (f/112).
A los folios 113 al 114 cursa escrito de contestación de la demanda conjuntamente con Poder General otorgado por los co-demandados ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, ADELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ, JORGE LUIS RAMIREZ y MANUEL GANDUR a los Abogados YIMIT JOSE MIRABAL, OSCAR ESPINOZA Y ORLINDA JOSEFINA CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 81.042, 27.692 y 137.785 respectivamente, siendo agregados al expediente en fecha 04-11-2009 (f/119), alegando en dicho escrito que niegan y rechazan todos los hechos alegados en el escrito libelar presentado por la parte demandante.
Al folio 120 cursa diligencia presentada por la co-demandada ADELA M. RAMIREZ A., mediante el cual consigna RENUNCIA DE PODER debidamente notariado del abg. OSCAR ESPINOZA constante de tres (03) folios útiles; e igualmente consignó escrito de Contestación de la Demanda, alegando en dicho escrito que niega y rechaza todos los hechos alegados en el escrito libelar presentado por la parte actora; siendo agregados ambos a los autos en fecha 05-11-2009 (f/126).
En fecha 16-11-2009 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, evidenciándose a los autos dicha contestación de los co-demandados y apertura el lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil (f/127), venciéndose la misma en fecha 08-12-2009 y se apertura el lapso de evacuación de pruebas de acuerdo a lo señalado en el artículo 397 y siguientes ejusdem.
A los folios 129 y 130 del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el co-apoderado abog. MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO plenamente identificado a los autos, el cual fue agregado al expediente y acuerda proveerse en su oportunidad legal (f/131).
Al folio 132 del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el co-apoderado abog. YIMIT MIRABAL plenamente identificado a los autos, el cual fue agregado al expediente y acuerda proveerse en su oportunidad legal (f/133).
Al folio 134 cursa Auto de Avocamiento de la Juez Dra. SANDRA NORIEGA DE RIVERO, juramentada como Juez Provisoria de este Tribunal y se le concedió a las parte tres (03) días de despacho siguiente a la fecha para que la partes hagan uso de la facultad que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al vencimiento de dicho lapso se reanudará la causa al estado procesal correspondiente.
Al folio 135 cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual hace constar del vencimiento del lapso de abocamiento dictado en la presente causa y se admiten las pruebas presentada por el co-apoderado abg. MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, con el carácter de autos, promoviendo en la misma la designación como Experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas ubicado en Altos de Pipe-Caracas, a los fines de que realice experticia hematológica: específicamente la prueba de filiación biológica de Acido Desoxirribonucleico (ADN) entre la parte actora ciudadana KARYNA COROMOTO VERA conjuntamente con la ciudadana MEREDITH COROMOTO RAMÍREZ VERA o cualquiera de los hijos demandados ADELA MARIA RAMÍREZ ÁLVAREZ, MANUEL GANDUL RAMÍREZ ÁLVAREZ Y DELMO JOSÉ RAMÍREZ ÁLVAREZ para lo cual se ordenó oficiar al mencionado, librándose el mencionado oficio bajo el Nº 36 de fecha 27-01-2010.
Al folio 137 cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual hace constar del vencimiento del lapso de abocamiento dictado en la presente causa y se admiten las pruebas presentada por el co-apoderado abg. YIMIT JOSE MIRABAL, con el carácter de autos, el Tribunal de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba de ADN ordena su acumulación en virtud de que este Despacho ordenó librar oficio bajo el Nº 36 en relación al escrito de pruebas presentada por la parte demandante donde solicitó la realización de la prueba en referencia; e igualmente presentó las testimoniales de los ciudadanos Nicolás Bello y José Ramírez, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en su oportunidad fijada por este Tribunal, declarándose DESIERTO dicho acto (F/140 Y 141).
Al folio 139 cursa diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado mediante el cual consigna copia de oficio Nº 36 librado al Asesor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual fue recibido de manera conforme por su persona en la sede de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 28-01-2010.
Al folio 142 del expediente cursa diligencia presentada por el co-apoderado YIMIT MIRABAL con el carácter de autos, mediante el cual solicita se fije nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos Nicolás Bello y José Ramírez; siendo acordada la misma mediante auto de fecha 08-02-2010 (f/143) para el Tercer (3er) día de Despacho siguiente a la fecha.
Al folio 144 del expediente cursa diligencia presentada por la ciudadana KARYNA COROMOTO VERA, parte actora en el presente proceso, asistida de abogado, mediante el cual consigna oficio emitido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual fue consignado en fecha 03-02-2010 por el Consultor Jurídico de dicho Instituto (f/145).
A los folios 146 y 147 cursa Actas de evacuación de los testigos Nicolás Bello y José Ramírez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.357.067 y 9.872.116 respectivamente, los cuales fueron promovidos por la parte demandada en su escrito de pruebas.
Al folio 151 del expediente, cursa diligencia presentada por la ciudadana KARYNA COROMOTO VERA, parte actora en el presente proceso, asistida de abogado, mediante el cual informa al Tribunal que la realización de la prueba Hematológica (ADN) se realizará el día 07-05-2010 a las 10:00 a.m., en las instalaciones de dicho Instituto.
Al folio 152 del expediente cursa comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Laboratorio Nacional de Secuenciación de ADN, en el cual informa que no se pudo realizar la prueba de filiación biológica, por cuanto no asistieron los ciudadanos ROSA MERIDA, MERIDA COROMOTO, ADELA RAMIREZ, MANUEL RAMIREZ Y DELMO RAMIREZ en virtud de que hay ausencia paterna por lo que den asistir las medres de las partes para la obtención de la información genética, para así obtener resultados concluyentes.; por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 20-05-2010 (f/155) ordena INSTAR a la parte demandante consignar números o copias de las cédulas de identidad de la mayor cantidad de hermanos del decujus Adelmo José Ramírez, para realizar la respectiva prueba hematológica; y una vez consignado el mismo el Tribunal fijará día y hora para que se dirijan a l Instituto para la realización de la prueba.
Al folio 163 del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual ordena librar nuevo oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas “Laboratorio Nacional, secuenciación de ADN” a los fines de que se pueda realizar la respectiva prueba de filiación biológica, librándose dicho oficio bajo el Nº 424 de fecha 15-07-2010, siendo consignado a los autos por el Alguacil del Tribunal copia del mencionado oficio el cual fue recibido por el abg. Vicente O. Leone M., (f/166).
Al folio 168 del expediente, el Tribunal previa solicitud realizada por el abg. Vicente O. Leone M., fija las 10:00 a.m., del día 29-10-2010 a los fines de las partes comparezcan por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas “Laboratorio Nacional, secuenciación de ADN” a los fines de que se realicen la prueba de filiación biológica, ordenándose librar boletas de notificación a la demandante y demandados de autos, los cuales ya se dieron todos por notificados.
Al folio 191 del expediente, cursa diligencia presentada por la co-demandada ADELA RAMIREZ, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual consigna REPOSO MEDICO del ciudadano ADELMO RAMIREZ, otorgado por Dr. José Francisco Pino, Médico Cirujano General de fecha 27-10-2010, a fin de justificar su inasistencia para la realización de la prueba de ADN; ordenándose agregar a los autos mediante auto de fecha 14-01-2011 (f/193), e igualmente acuerda librar nuevo oficio bajo el Nº 19 al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas “Laboratorio Nacional, secuenciación de ADN” a los fines de que fije nueva oportunidad para la realización de la prueba de filiación biológica.
En fecha 17-01-2011, el Tribunal ordena realizar COMPUTO por secretaría de los día de Despacho transcurridos desde el 27-01-2010 exclusive hasta el 16-03-2010 inclusive y del 16-03-2010 exclusive hasta el 17-01-2010 inclusive; arrojando que transcurrieron treinta y tres días y ciento cuarenta y tres días, sucesivamente; por consiguiente insta a las partes a que deben aportar los resultados de la filiación biológica de ADN en un lapso de 45 días hábiles.
Al folio 202 del expediente (24-02-2011), entra la causa en estado de dictar sentencia, en virtud de que fue recibido en esta misma fecha por este Despacho constante de tres (03) folios útiles emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (IVIC), donde se demuestra el resultado filiación biológica de Acido Desoxirribonucleico (ADN) entre los ciudadanos Karyna Coromoto Vera, Meredith Coromoto Ramírez Vera, Cristina del Carmen Vera, Adela Maria Ramírez Álvarez, Manuel Gandul Ramírez Álvarez, Delmo José Ramírez Álvarez y Rosa Mérida Álvarez de Ramírez.
El Tribunal antes de decidir sobre la presente causa hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA.
El presente juicio que por inquisición de paternidad interpuso la ciudadana KARYNA COROMOTO VERA, en contra de la Sucesión de quien en vida respondiera el nombre de ADELMO JOSE RAMIREZ, en las personas de sus sucesores ciudadanos ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ (cónyuge), ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA Y DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ, en su condición de legítimos hijos del decujus; alegando la accionante que es hija no reconocida en vida de quien se llamara ADELMO JOSE RAMIREZ, quien falleció ab-instetato en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure el día 11-07-2008 a las 12:35 a.m., siendo motivo de su muerto: Paro Respiratorio, Deshidratación severa C.A. Próstata ST. V Fase T, consta en acta de defunción expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, alega además, ser hija de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.670, que su padre y madre no solo la procrearon a ella, sino que igualmente lo hicieron respecto al resto de sus hermanos demandados en la presente acción, bien en relación habida con su madre, bien en la relación habida con la co-demandada ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, que a su padre lo alcanza la muerte sin haberla reconocida como su hija, no obstante siempre le profesó su amor de hija y el su amor de padre, cumpliendo con sus obligaciones alimenticias, de vestir y educación. Que en efecto la muerte alcanzó a su padre después de una larga y penosa convalecencia por efectos del cáncer, enfermedad que en los últimos dos meses de vida había perdido toda capacidad, tanto física como intelectual. Que sus hijos y cónyuge, aprovechándose de la fatalidad de su padre y su convalecencia crítica, hicieron una serie de contratos: civiles, mercantiles y agrarios destinados a burlar a todo heredero de su padre. Que la conducta de muchas personas se constituyó en una verdadera rapiña respecto al patrimonio dejado por su padre. Que los ciudadanos contratantes y la cónyuge autorizaron, simularon la venta de las referidas acciones en perjuicio del Estado y el Fisco Nacional y de los demás herederos; negociaciones de las que tuvo conocimiento inmediatamente a la muerte de su padre. Que su padre siempre le dio el trato de hija, lo cual los adentra a la figura de la posesión del estado. Por otra parte el Apoderado Judicial abogado YIMIT JOSE MIRABAL, de los Co-demandados ROSA DE RAMIREZ, ADELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ, JORGE LUIS RAMIREZ Y MANUEL GANDUR RAMIREZ, en el acto de la contestación de la demanda negó rechazo y contradijo lo afirmado por la parte demandante en cuanto a que es hija del ciudadano ADELMO JOSE RAMIREZ, quien fuera el esposo y padre de sus representados y que este nunca les manifestó que la demandante fuera su hija por cuanto para la fecha de la defunción del ciudadano ADELMO JOSE RAMIREZ ella tenía 37 aproximadamente, mal podríamos reconocer a la demandante si durante toda la vida del de cujus nunca hizo mención que fuese su hija, puesto que al resto de sus hijos si los trato como hijos. Igualmente negó que ADELMO JOSE RAMIREZ le haya dado trato de hija, así como que exista a favor de la demandante alguna presunción de las establecidas en la fundamentación legal invocada a su favor contenida en el artículo 214 del Código Civil.
Por su parte la co-demandada ADELA MARIA RAMIREZ venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.617.523 abogada, actuando en su propio nombre y representación dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó y rechazo que la demandante es hija del ciudadano ADELMO JOSE RAMIREZ. De esta manera quedó trabada la litis.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda.
1.-Copia simple del Acta del Registro Civil de Nacimiento N° 1.160 expedida por el Registro Principal del Estado Apure correspondiente a la ciudadana KARYNA COROMOTO VERA este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
2.- Copia simple de Acta de Defunción N° 572, expedida por el Registro Civil de la parroquia correspondiente al ciudadano ADELMO JOSE RAMIREZ. Esta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de un documento de orden público y el mismo no fue tachado de falso en el lapso legal correspondiente es por lo que le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con el escrito de promoción.
1.- Prueba de Experticia HEREDO- BIOLOGICA (Prueba de Filiación Biológica de Ácidos Desoxirribonucleicos (ADN) entre la parte actora conjuntamente con la demandada MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA o cualquiera de los hijos aquí demandados, a los efectos de dar por probado que efectivamente la demandante es hija del hoy difunto ADELMO JOSE RAMIREZ; la cual fue admitida por ser procedente, se ofició al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC.), la cual se concluye lo siguiente:
1.- No hubo exclusión de los quince (15) sistemas de ADN analizados.
2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 74775:1 correspondiente a una probabilidad de paternidad de 99,9999999 %.
3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo tanto la probabilidad de hermandad por línea paterna entre los señores ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA y la señora KARYNA COROMOTO VERA es altísima. Observa esta sentenciadora que este valor de similitud es muy alto y por tanto, y para todos los fines prácticos y fuera de duda razonable, puede considerarse al ciudadano ADELMO JOSE RAMIREZ, como padre biológico de la ciudadana KARYNA COROMOTO VERA resultados que no fueron cuestionados por la parte demandada en relación al valor científico de la prueba, dándole el Tribunal pleno valor a dicha prueba de conformidad con el articulo 504 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de promoción.
1.- Merito Favorable de los autos en cuanto los favorezcan al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
2.- Prueba de ADN para demostrar que la accionante un es hija del de cujus ADELMO JOSE RAMIREZ. Este tribunal deja constancia que esta prueba ya fue valorada en el capitulo referente a las pruebas aportadas por la parte demandada con el escrito de promoción. ASI SE DECIDE.
3.- Declaración de los testigos, ciudadanos BELLO FINIZOLA NICOLAS FRANCISCO, venezolano, de 58 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 3.357.067 quien al ser interrogado contesto: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al difunto Adelmo Ramírez? CONTESTO: “Si lo conocí y lo traté;”.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta cuántos hijos estuvo el ciudadano difunto Adelmo Ramírez? CONTESTO: “Conocí Nueve hijos.” TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, el nombre de cada uno de los nueve hijos? CONTESTO: “Adelmo Ramírez Álvarez, Jorge Luis Ramírez Álvarez, Gandur Ramírez Álvarez, Adela María Ramírez Álvarez, José Ramírez, Kenia y Gilber Vera, Meredit y Luis Fuentes; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Karina Coromoto Vera? CONTESTO: La conozco de vista, pero no de rato ni de comunicación; QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano difunto Adelmo Ramírez, alguna vez le presentó a la ciudadana Karina Coromoto Vera como su hija? CONTESTO: No, nunca me la presentó. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ha estado presente en las reuniones familiares de la familia Ramírez Álvarez y de ser cierto su respuesta, si presenció a la ciudadana Karina Coromoto Vera en las mismas? CONTESTO: Si estuve en varias reuniones con la familia Ramírez Álvarez, más nunca vi a la mencionada ciudadana.
Al respecto, ésta Sentenciadora procederá a analizar pormenorizadamente en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento que preceptúa, lo siguiente:
“La apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
De los dichos del testigo se observa que el mismo no tiene conocimiento de los hechos controvertidos, ya que sus deposiciones no concuerdan con las demás pruebas aportadas, por lo que, éste Tribunal lo desecha de proceso y no le otorga valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
4.- Declaración del ciudadano RAMIREZ LOPEZ JOSE ANGEL, venezolano, de estado civil Soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.872.116, 41 años de edad, Chofer, domiciliado en el Barrio Guasito I Casa Sin Número de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure; quien al ser interrogado respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al difunto Adelmo Ramírez? CONTESTO: “Si, era mi papá” SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, cuantos hermanos tiene y sus nombres? CONTESTO: Ocho. Manuel Gandúr Ramírez, Jorge Luis Ramírez, Adelmo José Ramírez, Adela María Ramírez, Merenith Ramírez, Kenia Vera, Gilmer Vera, Luis Alfredo, el apellido no lo recuerdo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Karina Coromoto Vera? CONTESTO: No; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el difunto Adelmo Ramírez, le comentó que además de los ocho hermanos antes mencionados tenía otra hija o hijo fuera del matrimonio? CONTESTO: No, nunca. De los dichos del testigo se observa que el mismo es hijo del de cujus ADELMO RAMIREZ, es decir, hermano de los co-demandados por lo cual esta juzgadora considera que tiene interés en declarar a favor de éstos, motivo por el cual de conformidad con el artículo 480 del código de procedimiento civil lo imposibilita de testificar en favor de las partes. Éste Tribunal lo desecha de proceso y no le otorga valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Determinada la forma como quedó trabada la litis, así como analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.
En este orden de ideas, el caso de marras está referido a lo que la doctrina ha determinado como acciones de estado, específicamente a las acciones declarativas de estado, las cuales son definidas por el jurista José Luis Gorrondona en su obra “Personas Derecho Civil I. Manuales de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, págs. 96-96, como:
“Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en acciones de reclamación de estado y de impugnación, denegación o contestación de estado. En las primeras, el actor pretende que se le reconozca un estado preexistente (p.ej.: la acción de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada, naturalmente, no a partir de la sentencia, sino desde el momento de su concepción). (…)”
Adminiculado a lo anterior, la doctrina desarrollada por Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 332, considera respecto de las acciones de filiación lo siguiente:“(…) Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (…)”
Ahora bien, es importante destacar que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Tomando en consideración el rango constitucional, del derecho de identidad, se destaca de igual manera, lo establecido en los artículos 210, 227,233, 234 y 236 del Código Civil Venezolano, que expresan:
Art. 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período…”
Art 227CC: “En vida del hijo y durante su minoridad la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada si no lo hiciere su representante legal por el Ministerio Público por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría, la acción le corresponde únicamente a él”.
Art 233CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”
Art 234CC: Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.”
Art 236CC: “Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.”.
Ahora bien, el objeto de la inquisición de paternidad es definido por Isabel Grisanti Aveledo, en la obra referida con anterioridad de la siguiente forma:
“El objeto de esta acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente.” (Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 389).
De los artículos y la doctrina citada previamente, se desprende que para declarar procedente la demanda de inquisición de paternidad la parte actora debe demostrar, entre otros extremos, la posesión de estado de hijo, o, la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período.
En virtud de lo cual, del estudio y análisis de las actas procesales contentivas del presente expediente, esta Juzgadora evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora que se encuentra demostrado el cumplimiento de dichos requisitos, ya que los alegatos esbozados por la demandante en su escrito libelar fueron ratificados con los resultados de la Experticia HERODO- BIOLOGICAS, lo cual de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, elemento de convicción suficiente para determinar la cualidad de hija legítima de la ciudadana KARINA COROMOTO VERA con respecto al decujus ADELMO JOSE RAMIREZ, en la persona de sus sucesores ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA Y ADELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ . Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana KARINA COROMOTO VERA contra los ciudadanos ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA Y ADELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ, sucesores del decujus ADELMO JOSE RAMIREZ.
SEGUNDO: SE DECLARA a la ciudadana KARINA COROMOTO VERA hija de los ciudadanos ADELMO JOSE RAMIREZ (decujus) y CRISTINA DEL CARMEN VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 887.660 y 4.670.513, con las consecuencias establecidas en los artículo 234, 235 y 236 del Código Civil.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 y ordinal segundo del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copia certificada del presente fallo e insertarla en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure y el llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Apure y publicar un extracto de la misma en el diario Visión Apureña de esta ciudad, de conformidad con el señalado artículo 507 ejusdem.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Dos (02) días del mes de Marzo del año 2.011. 200° de la Independencia Y 152° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA.
Seguidamente siendo las 3:30 p.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA.
EXP- Nº 6.163.
LMSP/ GETF/rg.
ABG. GRACIELA TORRELABA DE F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este tribunal en fecha 02 de Marzo 2011, en el Expediente N° 6.163 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, Instaurado por la ciudadana KARYNA COROMOTO VERA, en contra la Sucesión de quien en vida respondiera el nombre de ADELMO JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 887.660 en las personas de sus sucesores ciudadanos ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ (cónyuge), ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA Y DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ, .-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA SECRTETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.
GT/DS.-
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