REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: ALBA MIGDALIA TORRES SEIJAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NABOR JESUS LANZ CALDERON
MOTIVO: NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE
DEMANDADO: PEDRO RAFAEL TUSA BALZA.
Vista la demanda por NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, incoada por el profesional del derecho NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA MIGADALIA TORRES SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.194.313, según instrumento poder que anexó a su libelo marcado con N° “1”, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL TUSA BALZA., titular de la cédula de identidad N° V- 9.984.657, désele entrada en el Libro de Entrada y Salida de Causas bajo el N° 6338. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones respecto a la determinación de su competencia:
El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece: por
“La competencia por el valor de la demanda se las rige disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Luego de una minuciosa revisión y estudio detallado del escrito libelar, se desprende que el monto de estimación de la demanda es inferior a la cuantía atribuida a los Juzgados de Primera Instancia conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1° y 2º establecen lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).


A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2: Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)…”
Ahora bien, de los artículos antes transcritos se evidencia que a los Tribunales de Primera Instancia les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos excedan a 3.000 Unidades Tributarias, es decir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.228.000,oo), monto equivalente en bolívares, según el valor actual de la Unidad Tributaria para los asuntos contenciosos; y para las demandas sometidas al procedimiento breve cuyo monto exceda de (1.500 U.T); es decir la suma de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 114.000,00); ello equivalente al cambio en Unidad Tributaria, la cual asciende actualmente a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 76,oo).
Nuestro legislador procesal, dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el órgano administrador de justicia debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, estará en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el valor que atribuyen a sus convenciones; ó legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso; esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio sea estimable o no en dinero. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, ésta se determinará por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
En este sentido, considerando que la parte demandante en el presente asunto, estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000), siendo así la pretensión planteada en el escrito libelar, luego de la operación aritmética respectiva, resulta inferior a la atribuida para la competencia por la cuantía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, por lo que éste Tribunal resulta incompetente para el conocimiento de este asunto, por razón de la cuantía, y así se declara.

Dicho lo anterior esta Juzgadora estima necesario declinar su competencia al Juzgado del Municipio San Fernando de esta misma Circunscripción Judicial, por considerar que es dicho órgano quien ostenta la competencia para su conocimiento y decisión. Así se establece.
Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la segunda parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, DECLINA la competencia en el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme esta decisión, se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal antes mencionado. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil Once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abog. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA.
Seguidamente siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA.
EXP. Nº 6.338
LMSP/GETF/rg.












ABG. GRACIELA TORRELABA DE F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA DECLINACIÓN DE COMPETENCIA dictada por este tribunal en fecha 24 de Marzo 2011, en el Expediente N° 6.241 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, Instaurado por Abog NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA MIGADALIA TORRES SEIJAS, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL TUSA BALZA.-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.






GT/DS.-