REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Vista la solicitud de medida de secuestro en el libelo de la demandada formulada por el Abogado NESTRO ALFREDA LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.553, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SARA LUNA DE RAMOS, CORALIA DE JESUS RAMOS DE ESPINOZA, MERCEDES BELINDA RAMOS DE STRAUSS, SOL ELENA RAMOS LUNA y MARIA VERONICA RAMOS DE ANDRADE, Venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 345.775, 5.332.409, 1.884.164, 4.310.439 y 8.555.480 y de este domicilio; para decidir el Tribunal observa:
La presente Acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado contra el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS LUNA, a los efectos probatorios de la cautelar solicitada de secuestro, la parte actora acompañó Copia Simple del documento del inmueble ubicado en la Calle Comercio de la población de Cunaviche, debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Distrito Pedro Camejo, folio 17 al 20, Tomo Primero, Protocolo Tercero, en fecha 25-04-1.983 anexo marcado con la letra “E” y Solvencia Sucesoral, planilla N° GRLL-DR-SUC-2005-272, de fecha 18-05-2005, anexo marcado con la letra “F”.
Sin embargo, en fecha 14 de enero de 2010, fue suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, oficio signado con el Nro. CJ-11-0003, en el cual se expresa lo siguiente: De conformidad con lo aprobado por la Comisión Judicial en su sesión ordinaria del día de hoy, vista la declaratoria de emergencia Nacional mediante Decreto Presidencia en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, cumplo en informarle que deben instruir con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas de sus Circunscripciones Judiciales respectivamente, y con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas sobre la limitación temporal de toda practica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación. La aludida restricción temporal abarca a todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporta la perdida de la posesión tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva. La presente decisión sobre las medidas ejecutivas o cautelares no significará la paralización de las causas en curso, ni alterará la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada”.(Destacado del Tribunal).
En atención al contenido del oficio antes mencionado parcialmente transcrito, está restringida o limitada temporalmente la práctica de toda medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que implique la desposesión de un inmueble destinado a vivienda, en el caso de marras, expresan en el libelo de la demanda parte demandante que se trata de un inmueble casa de habitación familiar común, de acuerdo a sus características ubicado en una zona comercial y que se encuentra arrendada a la ciudadana DONNYS MARGARITA SIERRA DE RAMOS, según documento descrito en el libelo el cual no se anexo a los actas procesales, por lo que, dada esta circunstancia, esta Juzgadora considera improcedente el decreto de la medida cautelar de secuestro y así se declara.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se Niega la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien mueble, propiedad del decujus RAFAEL DOMINGO RAMOS, de conformidad con lo aprobado por la Comisión Judicial en Sección Ordinaria de fecha 14 de enero 2011 y comunicado mediante oficio signado con el Nro. CJ-11-0003 de esa misma fecha.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintinueve (29) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Once. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 11:00 p.m. se público la presente Sentencia de Interlocutoria.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.





LMSP/GTDEF/rossellys.
EXP.Nº 6335.




















ABG. GRACIELA TORRELABA DE F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por este tribunal en fecha 29 de Marzo 2011, en el Expediente N° 6.335 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de PARTICIPION DE COMUNIDAD, Instaurado por el Abogado NESTRO ALFREDA LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.553, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SARA LUNA DE RAMOS, CORALIA DE JESUS RAMOS DE ESPINOZA, MERCEDES BELINDA RAMOS DE STRAUSS, SOL ELENA RAMOS LUNA y MARIA VERONICA RAMOS DE ANDRADE en contra del ciudadano MIGUEL RAMOS LUNA.-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.