REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 5871
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD
SEDE: CIVIL
DEMANDANTE: JOSE LUIS CARRASCO ARACAS. Actuando en representación de Presidente del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTE DEMANDANTE: ABOGADO ALEXIS MORENO LOPEZ
DEMANDADA: HAYDA DEL CARMEN VIERA, BETO SEGUNDO GUTIERREZ AGUILAR, WILMER ANTONIO LINARES VIERA, DEIVIS YURVANI LINARES VIERA y MARYENIS ROXANA VIERA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ y ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05-06-08, se admitió demanda de ACCIÓN MERO DECLARTIVA DE PROPIEDAD a favor del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Apure intentada por el ciudadano: JOSE LUIS CARRASCO ARACAS, actuando en su condición de Presidente del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Apure, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ALEXIS MORENO LOPEZ, contra los ciudadanos HAYDA DEL CARMEN VIERA, BETO SEGUNDO GUTIERREZ AGUILAR, WILMER ANTONIO LINARES VIERA, DEIVIS YURVANI LINARES VIERA y MARYENIS ROXANA VIERA plenamente identificado en autos; alegando la parte actora que por inexistencia del derecho de propiedad contra los ciudadanos ya nombrados, sobre un lote de terreno que documentalmente está ubicado en el Barrio La Horqueta de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, constante de 900 MTS.2, cuyos linderos y medidas se especifican a continuación: NORTE: Con Asociación de Ganaderos del Estado Apure en Treinta Metros (30 Mts); SUR: Con casa de José Mújica en Treinta Metros (30 Mts); ESTE: Asociación de Ganaderos del Estado Apure en Treinta Metros (30 Mts) y OESTE: Calle Principal del Barrio Antonio José de Sucre en Treinta Metros (30 Mts); el cual forma parte de mayor extensión de propiedad con una superficie constante de 1813,50 M2, situado hacia la parte accidental de esta ciudad al lado izquierdo de la carretera que conduce a Biruaca comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Entrada para la asociación de Ganaderos en una longitud de cincuenta y tres metros (53 Mts), SUR: Terreno de Pedro Rodríguez manga de por medio de una longitud de cuarenta y dos metros (42 Mrs.) y OESTE: Con terrenos de la Asociación de ganaderos del Estado Apure en una longitud de Treinta y Seis metros (36 mts).
En los hechos alegaron que existe una incertidumbre en la existencia del derecho de propiedad tanto del Colegio de Médicos VETERINARIOS DEL Estado Apure como de los ciudadanos HAYDA DEL CARMEN VIERA, BETO SEGUNDO GUTIERREZ AGUILAR, WILMER ANTONIO LINARES VIERA, DEIVIS YURVANI LINARES VIERA y MARYENIS ROXANA VIERA derivada de una doble cadena titulativa y titularidad registral que necesariamente debe ser dirimida por vía de la acción declarativa de propiedad a favor del actor y de inexistencia del derecho de propiedad a favor del actor y de inexistencia del derecho de propiedad Contra los co-demandados, por vía del procedimiento ordinario.
Fundamentó su pretensión en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 16, 545, 547, del Código Civil Vigente. Estimando su demanda por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000, oo).
Una vez citado la parte demandada compareció dentro del lapso procesal a dar contestación a la demanda presentaron escrito los abogados EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ y ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.697 y 96.952, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada en la presente causa, carácter que consta en poder Apud Acta que riela a los folios del expediente de la presente acción; con el debido respeto, ocurrimos ante su competente Autoridad, estando en el lapso legal para dar Contestación a la demanda, que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD incoara el ciudadano: JOSE LUIS CARRASCO ARACAS, en su condición de Presidente del Colegio de Veterinarios del Estado Apure, en contra de sus representados los ciudadanos HAYDA DEL CARMEN VIERA, BETO SEGUNDO GUTIERREZ AGUILAR, WILMER ANTONIO LINARES VIERA, DEIVIS YURVANI LINARES VIERA y MARYENIS ROXANA VIERA; lo cual lo hicieron en los siguientes términos: Que rechazaron, negaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandante en su libelo de demanda.
Ambas partes presentaron escrito de pruebas las cuales fueron admitidas junto a sus recaudos anexos el día 13 de marzo de 2009. Venciéndose dicho lapso en fecha 11 de mayo de 2009.
En su oportunidad legal presentó escrito de informe el abogado Alexis Rafael Moreno López, con el carácter de autos, cursante a los folios 306 al 312 del expediente. Haciendo observación a los mismos ambas partes.
Al folio 333 del expediente, cursa auto de fecha 17-06-2011, de este Tribunal diciendo “VISTO” y entra en etapa de dictar Sentencia.
Al folio 334 del expediente, cursa auto de este despacho de fecha 17-09-2009, difiriendo el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios.
Al folio 335 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante manifestando la voluntad de que se dicte sentencia en la presente causa.
Al folio 336 del expediente, cursa auto de abocamiento de la suscrita juez de fecha 02-02-2010.
A los folios 337 al 342 del expediente, cursa la boletas de notificación firmadas y consignadas por el alguacil de este tribunal.
Al folios 343 del expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte codemandada de fecha 21-02-2011, solicitando que se dicte sentencia en la presente causa.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa que por ACCCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, interpusiere el ciudadano JOSE LUIS CARRASCO ARACAS, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión medico Veterinario, titular de la cédula de identidad N° 4.997.190 actuando en su condición de Presidente del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Apure, asistido por el Abogado en ejercicio ALEXIS MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.671.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984 ,contra los ciudadanos HAYDA DEL CARMEN VIERA, BETO SEGUNDO GUTIERREZ AGUILAR, WILMER ANTONIO LINARES VIERA, DEIVIS YURVANI LINARES VIERA y MARYENIS ROXANA VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros 9.165.386, 10.188.606, 14.956.565, 17.397.112 y 17.397.113, alegando la parte actora que por inexistencia del derecho de propiedad contra los ciudadanos ya identificados, sobre un lote de terreno que documentalmente está ubicado en el Barrio La Horqueta de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, constante de 900 Mts2, cuyos linderos y medidas se especifican a continuación: NORTE: Con Asociación de Ganaderos del Estado Apure en Treinta Metros (30 Mts); SUR: Con casa de José Mújica en Treinta Metros (30 Mts); ESTE: Asociación de Ganaderos del Estado Apure en Treinta Metros (30 Mts) y OESTE: Calle Principal del Barrio Antonio José de Sucre en Treinta Metros (30 Mts); el cual forma parte de mayor extensión de propiedad de su representado, con una superficie constante de 1.813,50 Mts2, situado hacia la parte accidental de esta ciudad al lado izquierdo de la carretera que conduce a Biruaca comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Entrada para la asociación de Ganaderos en una longitud de cincuenta y tres metros (53 Mts), SUR: Terreno de Pedro Rodríguez manga de por medio de una longitud de cuarenta y dos metros (42 Mts) y OESTE: Con terrenos de la Asociación de ganaderos del Estado Apure en una longitud de Treinta y Seis metros (36 mts).
En capitulo referente a los hechos alegó que existe una incertidumbre en la existencia del derecho de propiedad tanto del Colegio de Médicos VETERINARIOS del Estado Apure como de los codemandados de autos, derivada de una doble cadena titulativa y titularidad registral. Que a los fines de la demanda, explana y desarrolla la tradición legal de las partes de la siguiente manera, consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nro. 32 a los folios 43 al 65 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1940, Título General de propiedad de los terrenos ejidos del Municipio San Fernando del Estado Apure, documentos anexos “A” donación del Municipio San Fernando al Asociación de Ganaderos del estado Apure debidamente registrado en la misma Oficina de Registro el 12 de agosto de 1966, bajo el Nro. 37, folios 71 al 73 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1966, documento anexo “B”, registrado en la misma Oficina bajo el Nro. 30, folios 67 vto. Al 69 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer trimestre del 24 del febrero de 1988, que la Asociación de Ganaderos cede y traspasa en plena propiedad en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Apure, un lote de terreno propiedad de la Asociación de Ganaderos de 1.813,50 M2, concluyendo el demandante de autos que está plenamente demostrado que el colegio que representa es el único y exclusivo propietario del lote de terreno descrito anteriormente.
Asimismo describió la tradición legal de la propiedad de los Codemandados HAYDA DEL CARMEN VIERA, BETO SEGUNDO GUTIERREZ AGUILAR, WILMER ANTONIO LINARES VIERA, DEIVIS YURVANI LINARES VIERA y MARYENIS ROXANA VIERA, la cual consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nro. 32 a los folios 43 al 65 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1940, titulo general de propiedad de los terrenos del Municipio San Fernando del Estado Apure, documento anexo “C”, registrado en la misma oficina el 14 de junio de 1984, bajo el Nro. 83, folios 129 vto., al 130, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1984, que también el Municipio San Fernando del Estado Apure vende al ciudadano Julio Ramón Vera, C.I: 2.230.544, una parcela de terreno propiedad del Municipio cuya superficie es de 900 M2, ubicado en el Barrio La Horqueta de esta ciudad, en documento anexo “D, primero autenticado en el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, el 30 de diciembre de 1986 y luego registrado en la misma Oficina de Registro el día 11 de julio de 1989, bajo el Nro. 1, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1989 que Julio Ramón Vera vende a Ángel Demetrio Castillo Caraballo, C.I: 3.349.869, una parcela de terreno de su legítima propiedad, ubicado en el Barrio La Horqueta de esta ciudad, que fueron los mismo que fueron cedidos al Colegio de Médicos Veterinarios en fecha 24-02-1988, consta en documento anexo “E”, registrado en la misma oficina el 14 de enero de 2008, bajo el Nro. 6, folios 36 al 44, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2008, que el adquiriente Ángel Demetrio Castillo Caraballo, vende a los ciudadanos HAYDA DEL CARMEN VIERA, BETO SEGUNDO GUTIERREZ AGUILAR, WILMER ANTONIO LINARES VIERA, DEIVIS YURVANI LINARES VIERA y MARYENIS ROXANA VIERA una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el Barrio la Horqueta de esta ciudad, quienes pretenden hacer propietarios; Describió los documentos de la constitución registral de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure y del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Apure. 10-01-1964 y 29-06-1976, marcados con las letras “F” y “G”, que en fecha 02-07-1.999, según consta en documento anexo “H”, el accionante fue designado Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Apure, consta del anexo “I”, Ley de Ejercicio de la Medicina Veterinaria, que el presidente ejerce la representación jurídica del Colegio, pudiendo delegarla previa a la autorización de la Junta Directiva. Fundamentó su pretensión en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 16, 545, 547, del Código Civil Vigente, doctrina y jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Solicito que los codemandados convengan y reconozcan o en su defecto así lo declare el Tribunal, que su representado es el único y exclusivo propietario del lote terreno ya identificado objeto de la acción Mero Declarativa, así que reconozcan que no son propietarios del lote de terreno constante de 900 Mts, que el tribunal declare al Colegio de Médicos Veterinario del Estado Apure, como único y exclusivo propietario del lote de terreno ya descrito y la inexistencia del derecho de propiedad en el mismo de los codemandados, además solicitó que se registre la sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente en los siguientes documentos: 1.- N° 30, folios 67 vuelto al 69, del protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del 24-02-1988 y 2.- N° 06, folios 36 al 44, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2008, y se condene en costa a los codemandado de autos.
En el acto de contestación de la demanda los apoderados judiciales Abogados en ejercicio EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ y ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 10.616.329 y 9.591.305, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.697 y 96.952, negaron rechazaron y contradijeron que exista alguna incertidumbre o falta de certeza en la existencia del derecho de propiedad tanto del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Apure como de sus representados, que se derive de una doble cadena titulativa y titularidad registral; toda vez que están ante dos cadenas titulativas totalmente distintas, que corresponden a parcelas distintas, y que si se revisa detenidamente los linderos y medidas de cada parcela en los títulos o escrituras traídos a la causa, se puede determinar claramente que se está ante dos inmuebles que no tienen ningún tipo de relación, salvo que están en el mismo sector de la ciudad de San Fernando de Apure, por tanto la acción emprendida por el Colegio de Médicos Veterinarios debe ser declarada sin lugar; así como que sus patrocinados HAYDA DEL CARMEN VIERA, BETO SEGUNDO GUTIERREZ AGUILAR, WILMER ANTONIO LINARES VIERA, DEIVIS YURVANI LINARES VIERA y MARYENIS ROXANA VIERA, quieran o pretendan ser propietarios del lote de terreno constante de: MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (1.813,50 Mts2), del que alega ser propietario el Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Apure, que el lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure, en TREINTA METROS (30,OOMts); SUR: Con casa de José Mujica, en TREINTA METROS (30,OOMts); ESTE: Con terrenos de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure, en TREINTA METROS (30,OOMts); y OESTE: Con calle Principal del Barrio Antonio José de Sucre, en TREINTA METROS (30,OOMts); lo haya transferido en donación el Municipio San Fernando a la Asociación de Ganaderos del Estado Apure en Agosto de 1.966, en virtud de que si bien es cierto que para esta fecha la municipalidad le otorgó en donación a la Asociación de ganaderos antes mencionada un lote de terreno, no es menos cierto, dentro del lote de terreno no está enmarcada la parcela que nos ocupa y que pertenece a sus patrocinados, tal y como consta en la cadena titulativa reproducida en el presente juicio por la parte autora, por tanto, rechazan niegan y contradicen que la parcela descrita anteriormente y que pertenece a sus representados haya sido objeto de cesión alguna a favor del Colegio veterinarios del Estado Apure. No obstante indicaron al Tribunal que para la fecha que dice la parte actora se le donó el otro terreno, constante de MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (1.813,5OMts2), pesaba una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las TREINTA Y TRES HECTAREAS (33 HAS), pertenecientes a la Asociación de Ganaderos del Estado Apure, motivo por el cual el acto de Donación en cuestión debe ser considerado radicalmente NULO y sin efecto, así pedimos sea declarado por este Tribunal. Asimismo, negaron que exista una doble cadena titulativa de propiedad que involucre a nuestros patrocinados, parte demandada en la presente causa, y a la parte actora Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Apure, sobre lote de terreno alguno; en virtud de que si bien revisamos los documentos traídos a la causa por ambas partes, podemos determinar que se trata de dos lotes de terreno distintos, uno con una superficie de MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (1.813,5OMts2), con linderos ajenos descritos anteriormente; y el otro que tan solo mide NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900Mts2), que los NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900Mts2), registrados a favor del ciudadano JULIO RAMÓN VERA, por venta que le hiciera el Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 14 de Junio de 1.984, tenga relación alguna con la parcela de terreno, que dice la parte actora, le donó la Asociación de Ganaderos del Estado Apure, que mide MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (1.813,50 Mts2).
Los apoderados judiciales de los codemandados rechazaron, negaron y contradijeron, que el Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, haya donado la cantidad de TREINTA Y TRES HECTÁREAS (33HAS), con NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 Mts2), a la Asociación de Ganaderos del Estado Apure, el 12 de Agosto de 1.966, siendo que es claro el documento cuando señala que solo se donó aproximadamente TREINTA Y TRES HECTAREAS (33 HAS), las que no engloban en modo alguno el lote de terreno que mide NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900Mts2), de igual forma, que el Municipio habiendo donado la propiedad de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900Mts2) a la Asociación de Ganaderos del Estado Apure, haya vendido posteriormente al ciudadano: JULIO RAMÓN VERA, quien luego vendió al ciudadano: ANGEL DEMETRIO CASTILLO CARABALLO, quien a su vez vendió a las personas que representan en el presente juicio, siendo que la verdad es que dentro el lote de terreno que el Municipio San Fernando del Estado Apure, dona en el año 1.966 a la Asociación de Ganaderos en cuestión, no está incluido lo NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900Mts2), que el mismo Municipio vende al ciudadano: JULIO RAMÓN VERA en Julio de 1.984, por lo que insisten en que se ha emergido una controversia impertinente; negaron y contradijeron que el propietario actual de los NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900Mts2), sea el Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Apure, en virtud de que dicho colegio jamás ha adquirido de manos de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure, parcela alguna que mida NOVECIENTOS METROS (900 Mts2), solo ha adquirido una parcela de terreno que recoge el documento que oponen y traen al presente
juicio, mide MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CENTIMETROS (1.813,50 Mts2). que el Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Apure, sea adquiriente primario del lote de terreno de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900Mts2), que los ocupa, puesto que el adquiriente primario de dicho lote de terreno Municipio San Fernando del Estado Apure, quien el 14 de Junio vendió al ciudadano: JULIO RAMON VERA, quien luego vende al ciudadano ANGEL DEMETRIO CASTILLO el día 11 de julio a su vez el día 14 de Enero del año 2.008 dio en venta mediante documento público a los co –demandados, que la parte demandante en la presente causa, tenga derecho y acción, para acudir a los tribunales de la República para que se le reconozca y declare la existencia sobre el bien que les ocupa la propiedad, siendo que dicha parte lo que ha demostrado a lo largo de su libelo de demanda, es tratar de confundir a quien le toca decidir, sobre una existencia de dos cadenas titulativas, cuando en realidad lo que existen son dos inmuebles que no tienen relación entre sí, las parcelas de terrenos no tienen linderos o medidas, por medio de los cuales se puedan pensar que se trate de la misma parcela; la parte actora trae a la litis documentales de un terreno de MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (1.813,50 IVIts2), y alega la propiedad sobre un lote de terreno de tan solo NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900Mts2).
Los apoderados judiciales de la parte demandante de su escrito de de contestación a la demanda solicitaron PRIMERO: Que declare a los ciudadanos HAYDA DEL CARMEN VIERA, BETO SEGUNDO GUTIERREZ AGUILAR, WILMER ANTONIO LINARES VIERA, DEIVIS YURVANI LINARES VIERA y MARYENIS ROXANA VIERA, plenamente identificados en este libelo como los únicos y legítimos propietarios de la parcela de terreno ubicado en el Barrio “La Horqueta”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y todo lo edificado sobre ella, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 14 de Enero de 2.008, inserto bajo el Nro. 6, folios 36 al folio 44, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Primer Trimestre. SEGUNDO: Pido sea declarado por este Tribunal como autentica y legítima la cadena titulativa que demuestra la propiedad originaria de dicho lote de terreno y la propiedad actual del mismo, en razón de lo cual se anexa en Copia Fotostática al presente escrito dicho documento signados con las letras “A”, “B” y “C”.TERCERO: Que este Tribunal declare que el Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Apure no es propietario ni lo ha sido del lote de terreno constante de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 Mts2), tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Pública del Municipio San Fernando de Estado Apure de día 14 de Enero de 2.008., inserto bajo el Nro. 06 Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Primer Trimestre. CUARTO: Que en virtud del estudio hecho sea declarado por este Tribunal que el lote de terreno cuyas documentales han sido aportados por la parte actora a la presente causa la cual se encuentra registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Pública del Municipio San Femando del Estado Apure bajo el Nro. 30, Folios 67 vuelto al 69, Protocolo Primero Tomo Primero, Primer Trimestre de fecha 24 de Febrero de 1.988, cuyas medidas arrojan una extensión de MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (1.813,50 Mts2) y sus linderos citados en este escrito no tienen ni han tenido relación alguna con la parcela de terreno que pertenece a nuestros patrocinados que tan solo mide NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 Mts2). QUINTO: Pidieron que se condene en costas al Colegio de Médicos Veterinarios.
Trabada la litis en los términos antes descritos este tribunal pasa a analizar y a valorar las pruebas aportadas por las partes de la presente acción.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA Y ESCRITO DE PRUEBAS:
1.- Documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nro. 32 a los folios 43 al 65 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1940, título General de propiedad de los terrenos ejidos del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora no le concede valor probatorio ya que no consta en las actas procesales la documental aquí identificada. ASI SE DECIDE.
2.- Promovió documental Marcado con la letra “A” anexa al escrito libelar en copia simple registrado por la ante Oficina de Registro Subalterna del Distrito San Fernando, hoy día Oficina de Registro Público, el 12 de agosto de 1966, bajo el Nro. 37, folios 71 al 73 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1966, que el Municipio San Fernando del Estado Apure dona a la Asociación de Ganaderos del Estado Apure, inscrita en la Oficina de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nro. 4, folios 5 al 8, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del 10 de enero de 1964, un lote de terreno situado hacia la parte occidental de la ciudad de San Fernando del Estado Apure y tiene una superficie de treinta y tres hectáreas aproximadamente comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos y casa de Fabián Bolívar y Carretera que conduce a Biruaca; SUR: Jerónimo González y Antonio Cancine; ESTE: Terrenos Municipales y Bar Girasol y OESTE: Terrenos Municipales ocupados por José Rafael Estévez, con un precio estimado a los fines de registro de Bs. 33.000,00 y le trasmite a la Asociación de Ganaderos la plena propiedad y posesión del terreno donado libre de todo gravamen. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto a los terceros de las verdades de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae; siendo este documento acompañado junto al escrito libelar e invocado en el lapso de prueba, por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal en por su forma de presentación de traerlo a los autos como es en copia simple se tiene como fidedigna esta copia del documento público autentico. Del contenido del documento de donación se desprende que el Municipio San Fernando de Apure da en donación a la Asociación de ganaderos del estado Apure, el lote de terreno antes descrito. ASI SE DECIDE.
3.- Promovió con el escrito libelar y con el escrito de promoción de pruebas Marcado con la letra “B”, en copia simple del documento registrado por la extinta Oficina de Registro Subalterna del Distrito San Fernando, hoy día Oficina de Registro Público, bajo el Nro. 30, folios 67 vto. Al 69 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer trimestre del 24 del febrero de 1988, que la Asociación de Ganaderos cede y traspasa en plena propiedad en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Apure, un lote de terreno propiedad de la Asociación de Ganaderos de 1.813,50 M2, situado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Entrada para la Asociación de ganaderos en una longitud de cincuenta y tres metros (53 Mts); SUR: Terrenos de Pedro Rodríguez; Manga por medio en una longitud de cuarenta metros (40mts); ESTE: Calle Antonio José de Sucre, en una longitud de cuarenta y dos metros (42 Mts) y OESTE: Con terrenos de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure, en una longitud de Treinta y Seis metros (36 Mts). Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto a los terceros de las verdades de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae; siendo este documento acompañado junto al escrito libelar e invocado en el lapso de prueba, por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal en por su forma de presentación de traerlo a los autos como es en copia simple se tiene como fidedigna esta copia del documento público autentico. Se evidencia de la documental que la asociación de Ganaderos del estado apure, cede y traspasa en plena propiedad en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Apure, el lote de terreno antes identificado. ASI SE DECIDE.
4.- Promovió con el escrito libelar y con el escrito de promoción de pruebas Marcado con la letra “C”, en copia simple documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Distrito San Fernando, hoy día Oficina de Registro Público, Consta en documento anexo “C”, registrado en la misma oficina el 14 de junio de 1984, bajo el Nro. 83, folios 129 vto., al 130, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1984, donde consta que el Municipio San Fernando del Estado Apure vende al ciudadano Julio Ramón Vera, C.I: 2.230.544, una parcela de terreno propiedad del Municipio cuya superficie es de 900 M2, ubicado en el Barrio La Horqueta de esta ciudad, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Asociación de Ganaderos Treinta Metros (30 mts); SUR: Casa de José Mújica, Treinta metros (30 mts); ESTE: Asociación de Ganaderos, Treinta Metros (30 mts) y OESTE: Calle Principal del Barrio Antonio José de Sucre, por un precio de Bs. 9.000,00 para la fecha de la venta. Se evidencia de esta documental que el Municipio San Fernando da venta al ciudadano Julio Ramón Vera, la parcela de terreno descrita en el mismo. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto a los terceros de las verdades de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae; siendo este documento acompañado junto al escrito libelar e invocado en el lapso de prueba, por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal en por su forma de presentación de traerlo a los autos como es en copia simple se tiene como fidedigna esta copia del documento público autentico. ASI SE DECIDE.
5.- Promovió con el escrito libelar y con el escrito de promoción de pruebas, anexo marcado con la letra “D”, en copia simple consignó documento primero autenticado en el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, el 30 de diciembre de 1986 y luego registrado en la misma Oficina de Registro Subalterna del Distrito San Fernando, hoy día Oficina de Registro Público, el día 11 de julio de 1989, bajo el Nro. 1, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1989 que JULIO RAMÓN VERA vende a ÁNGEL DEMETRIO CASTILLO CARABALLO, C.I: 3.349.869, una parcela de terreno de su legítima propiedad, ubicado en el Barrio La Horqueta de esta ciudad, bajo los siguientes linderos: NORTE: Asociación de Ganaderos Treinta Metros (30 mts); SUR: Casa de José Mújica, Treinta metros (30 mts); ESTE: Asociación de Ganaderos, Treinta Metros (30 mts) y OESTE: Calle Principal del Barrio Antonio José de Sucre, por un precio de Bs. 72.000,00 para la fecha de la venta. Se desprende de la documental venta realizadas entre los ciudadanos JULIO RAMÓN VERA y ÁNGEL DEMETRIO CASTILLO CARABALLO por un lote de terreno plenamente identificado en el contenido del mismo. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto a los terceros de las verdades de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae; siendo este documento acompañado junto al escrito libelar e invocado en el lapso de prueba, por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal en por su forma de presentación de traerlo a los autos como es en copia simple se tiene como fidedigna esta copia del documento público autentico. ASI SE DECIDE.
6.- Promovió con el escrito libelar y con el escrito de promoción de pruebas, anexo marcado con la letra “E”, en copia simple documento registrado por la extinta Oficina Inmobiliaria de Registro Público, hoy día Oficina de Registro Público de fecha 14 de enero de 2008, bajo el Nro. 6, folios 36 al 44, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2008, que el adquiriente ÁNGEL DEMETRIO CASTILLO CARABALLO, vende a los ciudadanos HAYDA DEL CARMEN VIERA, BETO SEGUNDO GUTIERREZ AGUILAR, WILMER ANTONIO LINARES VIERA, DEIVIS YURVANI LINARES VIERA y MARYENIS ROXANA VIERA una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el Barrio la Horqueta de esta ciudad, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Asociación de Ganaderos Treinta Metros (30 mts); SUR: Casa de José Mújica, Treinta metros (30 mts); ESTE: Asociación de Ganaderos, Treinta Metros (30 mts) y OESTE: Calle Principal del Barrio Antonio José de Sucre en Treinta Metros (30 mts). Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto a los terceros de las verdades de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae; siendo este documento acompañado junto al escrito libelar e invocado en el lapso de prueba, por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal en por su forma de presentación de traerlo a los autos como es en copia simple se tiene como fidedigna esta copia del documento público autentico. Del contenido del documento de compra venta se desprende que los ciudadanos: HAYDA DEL CARMEN VIERA, BETO SEGUNDO GUTIERREZ AGUILAR, WILMER ANTONIO LINARES VIERA, DEIVIS YURVANI LINARES VIERA y MARYENIS ROXANA VIERA, son los legítimos propietarios del lote de terreno antes identificado guardando relación con el objeto de la pretensión en el escrito libelar por compra que le hicieran al ciudadano ÁNGEL DEMETRIO CASTILLO CARABALLO. ASI SE DECIDE.
7.- Promovió con el escrito libelar y con el escrito de promoción de pruebas, anexo marcado con la letra “F”, en copia simple documento del Acta constitutiva de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure, como persona jurídica. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto a los terceros de las verdades de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae; siendo este documento acompañado junto al escrito libelar e invocado en el lapso de prueba, por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal en por su forma de presentación de traerlo a los autos como es en copia simple se tiene como fidedigna esta copia del documento público autentico. ASI SE DECIDE.
8.- Promovió con el escrito libelar y con el escrito de promoción de pruebas, anexo marcado con la letra “G”, en copias debidamente certificadas por la ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público, hoy día Oficina de Registro Público de fecha 29 de enero de 2008, bajo el Nro. 82, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal, Segundo trimestre del año 1976, la constitución del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Apure, como persona jurídica. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto a los terceros de las verdades de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae; siendo este documento acompañado junto al escrito libelar e invocado en el lapso de prueba, por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal en por su forma de presentación de traerlo a los autos como es en copia simple se tiene como fidedigna esta copia del documento público autentico. ASI SE DECIDE.
9.- Promovió con el escrito libelar y con el escrito de promoción de pruebas, anexo marcado con la letra “H”, copia simple Acta de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Apure, de fecha 02 de Julio de 1999 registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el 20 de mayo de 2008, bajo el Nro. 38, folio 259 al folio 266, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2008. Donde se evidencia que el ciudadano JOSE LUIS CARRASCO ARACAS, fue designado Presidente del Agremiado del Colegio de Veterinarios del Estado Apure, lo que quedó demostrado su condición y carácter en que actúa en la presente causa. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto a los terceros de las verdades de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae; siendo este documento acompañado junto al escrito libelar e invocado en el lapso de prueba, por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal en por su forma de presentación de traerlo a los autos como es en copia simple se tiene como fidedigna esta copia del documento público autentico. ASI SE DECIDE.
Promovió con el escrito libelar y con el escrito de promoción de pruebas, en copias Marcado con la letra “I”, Ley de Ejercicio de la Medicina Veterinaria, la cual establece en su artículo 22, primer aparte que el presidente ejerce la representación jurídica del Colegio, pudiendo delegarla previa a la autorización de la Junta Directiva. Ley se establece la persona que representa al Colegio de Médicos Veterinarios, al respecto es criterio de quien decide, que una Ley no es susceptible de valoración, ya que se desprende de su contenido para que fue creada y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
Promovió prueba de Inspección Judicial para que este Tribunal se traslade y constituya en el lote de terreno ubicado hacia la parte occidental de esta ciudad, al lado izquierdo de la carretera que conduce a Biruaca con una extensión de 1.813,50 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: entrada para la Asociación de Ganaderos en 53 metros; Sur: Terrenos de Pedro Rodríguez, Manga por medio en una longitud de 40 metros; Este: Calle Antonio José de Sucre en una longitud de 42 metros y Oeste: Con terrenos de la Asociación de de Ganaderos del Estado Apure en una longitud de 36 mts. La misma fue evacuada en fecha 06-05-2009, y riela a los folios del 292 al 293, dejándose constancia que la parte promovente no compareció a dicha evacuación, compareciendo únicamente los Abg. Eisen Bravo y Ángel Orlando Aponte, con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados, con la cual se demostró que el Tribunal se constituyó en un lote de terreno que se encuentra plenamente identificado en autos, dejando constancia en el particular primero las características de un conjunto de bienhechurías que se encuentra en plena construcción, que detrás de la construcción existen casas posterior a una entrada perteneciente a la Asociación de Ganaderos, igualmente deja constancia que el terreno donde se encuentra constituido tiene como linderos por el Norte: Entrada Principal del parque de Ferias; Sur: Casa que es o fue de José Mujica; Este: Parque de Ferias o Asociación de Ganaderos y Oeste: Calle Principal del Barrio Antonio José de Sucre. En el segundo Particular se dejo constancia que se encuentra trabajando en la construcción de un piso de baldosa un ciudadano que se identificó como LUIS HERNANDEZ, que se encontraba trabajando allí porque le trabajaba a un maestro de obra de nombre Luis Contreras. Con esta prueba quedó demostrado que en el lote de terreno donde se constituyo el tribunal existen un conjunto de bienhechurías en construcción. Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1430 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Promovió la prueba de experticia sobre un lote de terreno ubicado hacia la parte occidental de esta ciudad, al lado izquierdo de la carretera que conduce a Biruaca con una extensión de 1.813,50 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: entrada para la Asociación de Ganaderos en 53 metros; Sur: Terrenos de Pedro Rodríguez, Manga por medio en una longitud de 40 metros; Este: Calle Antonio José de Sucre en una longitud de 42 metros y Oeste: Con terrenos de la Asociación de de Ganaderos del Estado Apure en una longitud de 36 mts. A los fines de dejar constancia de los particulares señalados en dicho escrito. Presentando los expertos designados Informes del resultado de las experticias junto a recaudos anexos, los cuales rielan a los folios del 256 al 271 del expediente el Informe del experto Edwin S. Alvarado C. Y el informe realizado por los expertos Ronald Julián Silva Gómez y Rafael Oviedo rielan a los folios del 275 al 285. ASI SE DECIDE.
Ahora bien en cuanto a la prueba de experticia, Henríquez La Roche se refiere, opinando, que mediante ella, se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experticia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos especiales, que requieren una comprobación, una apreciación sobre las causas o consecuencias de un hecho conocido, o finalmente, una interpretación del dictamen de otros expertos.
Cabe destacar que nuestra legislación conceptúa la experticia, considerando que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede precederse a una experticia (Artículo 1.422 del Código Civil), puede darse el caso de que el dictamen efectuado por los expertos nombrados, no agrade al Tribunal.
Bajo este orden ideas, el autor Henríquez, apunta la Ley no establece tarifa legal especial para la apreciación de la prueba de experticia. Contrariamente el Juez, puede separarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello, tal como lo refiere el artículo 1.427: Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. Salvo que se trate de la experticia avalúo de los bienes sujetos a remate judicial el cual no es el caso de marras. Devis Echandía, citado por Henríquez considera: "En muchos casos el Juez carecerá de conocimientos sobre la materia, por lo cual no estará en situación de saber si las explicaciones técnicas, artísticas o científicas del perito adolecen o no de error y entonces deberá aceptarlas a menos que sea evidente su falta de lógica, su oscuridad o su deficiencia (. .) Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no aparece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria (. . .) Igualmente cuando las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experticia o hecho notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad".
Esta juzgadora observa de los informe presentado por los expertos designados que existe disparidad en las conclusiones así como en los planos anexos ya que no coinciden en la ubicación del lote de terreno objeto del presente litigio, por lo tanto a falta de claridad de los dictámenes periciales, causan para a quien aquí juzga una estado de vacilación y duda en cuanto a las conclusiones, circunstancia esta que conlleva a esta examinadora de justicia a no otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración de que la prueba de experticia no es vinculante para el Juez. ASI SE DECIDE.
Promovió prueba de Informes para que se acuerde oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de la Oficina Regional de Tierras en el Estado Apure, a los fines que envíe informe detallado sobre lo solicitado en dicha escrito. El cual fue librado en fecha 13-03-2009, y contestado por la oficina en fecha 21 de abril de 2009, cursante al folio 218 del expediente informando que se determinó que los 900 M2 identificados en el plano anexo, se encuentran dentro de esos 1.813,50 M2 que se atribuye en propiedad al Colegio de Médicos Veterinarios.
La doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros.
Admitida la prueba de informe, con el objeto de que Oficina Regional de Tierras en el Estado Apure, informara en relación a la identificación plena de coordenadas (UTM) del lote de terreno propiedad del Colegió de Médicos de Veterinarios y por esta misma vía de coordenadas se demuestre que los 900 Mts2 vendido a los codemandados de autos se encuentran dentro de la misma parcela de terreno del Colegio de Veterinario constante de 1.813,50 Mts; con esta prueba pretende el promovente demostrar una serie hechos concretos, sin embargo, mal puede condicionar la prueba de informes a una prueba experticia que es la idónea para demostrar lo pretendido, no se puede presumir que con la prueba de informes suministrada por el INTI se demuestre que los 900 Mts vendidos a los codemandados son propiedad originaria primero de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure y luego pasaron hacer propiedad del Colegio Médico Veterinario en una superficie de 1.813,50 Mts2
En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos, esta Sentenciadora no le concede valor probatorio a la prueba de informe de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Promovió el valor probatorio de los siguientes documentos:
1.- Promovió en copia certificada del documento de venta que hace el Municipio San Fernando al ciudadano JULIO RAMON VERA, en fecha 04-06-1984, de lote de terreno constante de 900 M2, ubicado en el Barrio La Horqueta de esta ciudad, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Asociación de Ganaderos Treinta Metros (30 mts); SUR: Casa de José Mújica, Treinta metros (30 mts); ESTE: Asociación de Ganaderos, Treinta Metros (30 mts) y OESTE: Calle Principal del Barrio Antonio José de Sucre, por un precio de Bs. 9.000,00 para la fecha de la venta. Por ser documento publico administrativo conformidad con el artículo 1357, esta juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió en copia certificada documento registrado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, de fecha 14 de enero de 2008, bajo el Nro. 6, folios 36 al 44, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2008, que el adquiriente ÁNGEL DEMETRIO CASTILLO CARABALLO, vende a los ciudadanos HAYDA DEL CARMEN VIERA, BETO SEGUNDO GUTIERREZ AGUILAR, WILMER ANTONIO LINARES VIERA, DEIVIS YURVANI LINARES VIERA y MARYENIS ROXANA VIERA una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el Barrio la Horqueta de esta ciudad, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Asociación de Ganaderos Treinta Metros (30 mts); SUR: Casa de José Mújica, Treinta metros (30 mts); ESTE: Asociación de Ganaderos, Treinta Metros (30 mts) y OESTE: Calle Principal del Barrio Antonio José de Sucre en Treinta Metros (30 mts). Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto a los terceros de las verdades de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae... Del contenido del documento de compra venta se desprende que los ciudadanos: HAYDA DEL CARMEN VIERA, BETO SEGUNDO GUTIERREZ AGUILAR, WILMER ANTONIO LINARES VIERA, DEIVIS YURVANI LINARES VIERA y MARYENIS ROXANA VIERA, son los legítimos propietarios del lote de terreno antes identificado guardando relación con el objeto de la pretensión en el escrito libelar por compra que le hicieran al ciudadano ÁNGEL DEMETRIO CASTILLO CARABALLO. ASI SE DECIDE.
3. Promovió marcado con el Nro. 03, en original y sello húmedo constancia emitida por la Dirección de Catastro del Municipio San Fernando del Estado Apure. Dicho documento público administrativo tiene plena validez y se aprecia en todo su valor probatorio, para demostrar la existencia de que el ciudadano CASTILLO CARABALLO ANGEL DEMETRIO tiene inscrito un inmueble desde el año 2003, registrado con el N° CATASTRAL Estado: 03; Municipio 06; Parroquia 15; Sector 10, Manzana 07, lote: 00 Ubicado en el Barrio Antonio José de sucre, con una área de terreno de 900 Mts2, de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Solicitó prueba de Informes para que ordene oficiar al Registrador Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure a los fines de que remita a este Juzgado copia certificada del documento anotado bajo el Nro. 83, folios del 129 vuelto al Protocolo Primero, Tomo Tercer, Segundo Trimestre de fecha 14 de junio de 1984. Con el cual pretende demostrar el protocolo registrar donde el ciudadano JULIO RAMON VERA, adquiere de manos del Municipio San Fernando, como propietario originario de la parcela de terreno objeto de la presente litis. Prueba que fue ingresada a los autos según oficio de fecha de abril de 2009, cursante al folio Nro. 224 del expediente. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público autentico que hace plena fe. ASI SE DECIDE.
5.- Solicitó prueba de Informes para que ordene oficiar al Registrador Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure a los fines de que remita a este Juzgado copia certificada del documento anotado bajo el Nro. 01, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre de fecha 11 de julio de 1989. Con el cual pretende demostrar que la cadena titulativa se va cumpliendo sin experimentar vacios ni vicio alguno entre sus eslabones que la componen. Prueba que fue ingresada a los autos según oficio de fecha de abril de 2009, cursante al folio Nro. 224 del expediente. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público autentico que hace plena fe. ASI SE DECIDE.
6.- Solicitó prueba de Informes para que ordene oficiar a la oficina de catastro del Municipio San Fernando del Estado Apure a los fines de que solicite la ficha que corresponde a la parcela de terreno ubicada en el barrio La Horqueta, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la entrada principal de la Asociación de Ganaderos en Treinta Metros en (30 mts); SUR: Con Casa que es o fue de José Mújica, Treinta metros en (30 mts); ESTE: Con Asociación de Ganaderos, en Treinta Metros (30 mts) y OESTE: Con Calle Principal del Barrio Antonio José de Sucre en Treinta Metros (30 mts). El cual ingreso a los autos en fecha 08-05-2009, y riela a los folios del 297 al 299. Donde se verifica que el mismo emana de un ente administrativo, y está suscrito por el funcionario competente para emitirlo, documento denominado por la doctrina y por la jurisprudencia como documentos administrativos, es decir que goza de una presunción de certeza, legitimidad y autenticidad, en tal virtud las afirmaciones de los hechos en el contenidas deben tenerse como ciertas hasta prueba en contrario, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que existe un área de 899,92 mts, en la Calle Principal Antonio José de Sucre, con entrada a la asociación de Ganaderos, municipio San Fernando de Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Entrada Principal a la Asociación de Ganaderos con 30,00 Mts; SUR: Casa que es o q fue del ciudadano José Mujica con 30 Mts; Este: Asociación de Ganaderos con 30,00 Mts y OESTE: Calle Principal de Barrio Antonio José de Sucre con 30,00 mts. ASI SE DECIDE.
7.- Solicitó prueba de Informes para que ordene oficiar al Registrador Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure a los fines de que informe a este Tribunal si el documento anotado bajo el Nro. 37, folio 71 al 73, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de fecha 12 de agosto de 1976, ha pesado prohibición de enajenar y gravar. Ingreso a los autos mediante oficio N° 06-700-2 de la oficina Registro Subalterna del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 07-05-2009, el cual riela al folio 304 del expediente. Informando que sobre el documento anteriormente descrito pesó una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo suspendida y luego el Presidente del Colegio de Ganaderos del Estado Apure, cede en propiedad 1813,50 metros cuadrados de terreno a favor del Colegio de Veterinarios del Estado Apure. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
8.- Solicitó prueba de experticia a la oficina de ejidos de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure para el nombramiento de un experto que pertenezca a esa Institución a los fines de que levante un informe donde indique y precise lo solicitado en dicho escrito. Prueba admitida mediante auto de fecha 13-05-2009, cursante al folio 187 delo expediente y remitiéndose oficio de la misma fecha N° 195, al Jefe de la Oficina de Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure y por esa Oficina en fecha 05-05-2009. No constando en el expediente que se haya nombrado algún experto por parte de dicha oficina ni la consignación de la experticia. Esta juzgadora no tiene nada que analizar ni valorar. ASI SE DECIDE.
En el caso que nos ocupa, la ACCION MERO DECLARATIVA O DE MERA CERTEZA, prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, requiere de unos requisitos para su procedencia que consisten en la declaración del órgano jurisdiccional de un pronunciamiento de Ley para despejar la duda o incertidumbre acerca de si esta en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. La acción tiene el carácter mero declarativa, como lo expresa la doctrina en general que solo tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, cita de la sentencia, de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 27-04-88, ponencia del Magistrado Dr. ADAN FEBRES CORDERO, Juicio Carlos Luís Santos Vs. Sindicato Unión Obrera del Puerto de la Guaira. Igualmente esta Acción Mero Declarativas, depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de sus intereses. Ahora bien, corresponde a este juzgado analizar la naturaleza jurídica de la acción intentada, se hace indicar el contenido del artículo 16 del código de Procedimiento Civil que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De acuerdo con la precedente disposición, la acción mero-declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.
En sentencia dictada por al Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-03-01 con la ponencia del Magistrado Dr. OMAR A. MORA DIAZ, juicio Juvenal Aray Vs. IAAIM, exp. Nº 00-0426, S Nº 0030 estableció lo siguiente “… las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si esta en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho… uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba, en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente…”.
Reiterada por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0419, expediente N° 05-057 de fecha 19-06-2006, Ponente LUIS ANTONIO ORTIZ.
De las pruebas aportadas a los autos el demandante JOSE LUIS CARRASCO ARACAS, actuando en su condición de Presidente del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Apure, plenamente identificado en los autos consta que es propietario legítimo de un lote de terreno que adquirió por Cesión de Derechos de propiedad que le hiciera la asociación de Ganaderos del estado Apure sobre un lote de terreno constante de MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CON CIONCUENTA CENTIMETROS 1.813,50 M2, situado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Entrada para la Asociación de ganaderos en una longitud de cincuenta y tres metros (53 Mts); SUR: Terrenos de Pedro Rodríguez; Manga por medio en una longitud de cuarenta metros (40mtrs); ESTE: Calle Antonio José de Sucre, en una longitud de cuarenta y dos metros (42 Mts) y OESTE: Con terrenos de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure, en una longitud de Treinta y Seis metros (36 Mts), consta según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público, bajo el Nro. 30, folios 67 vto. Al 69 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer trimestre del 24 del febrero de 1988, el cual fue adquirido por la Asociación Ganaderos según documento de Donación que le hiciere el Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 12 de agosto de 1966 debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando bajo el Nro. 37, folios 71 al 73 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1966. En consecuencia esta juzgadora presume que es propietario del bien inmueble (lote de terreno) antes identificado, marcado con la letra “B”, quien solicita a este Tribunal que los ciudadanos HAYDA DEL CARMEN VIERA, BETO SEGUNDO GUTIERREZ AGUILAR, WILMER ANTONIO LINARES VIERA, DEIVIS YURVANI LINARES VIERA y MARYENIS ROXANA VIERA reconozcan el derecho de propiedad y posesión sobre el lote de terreno de 900 Mts, el cual forma parte una extensión mayor constante de 1813,50 Mts, que tiene en posesión la parte codemandada.
Asimismo, de las pruebas aportada durante el proceso se desprende que la parte codemandada HAYDA DEL CARMEN VIERA, BETO SEGUNDO GUTIERREZ AGUILAR, WILMER ANTONIO LINARES VIERA, DEIVIS YURVANI LINARES VIERA y MARYENIS ROXANA VIERA, son propietarios una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el Barrio la Horqueta de esta ciudad, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Asociación de Ganaderos Treinta Metros (30 mts); SUR: Casa de José Mújica, Treinta metros (30 mts); ESTE: Asociación de Ganaderos, Treinta Metros (30 mts) y OESTE: Calle Principal del Barrio Antonio José de Sucre en Treinta Metros (30 mts), debidamente registrado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, de fecha 14 de enero de 2008, bajo el Nro. 6, folios 36 al 44, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2008, cursante a los folios 173 al 177 del expediente
Examinadas las probanzas producidas, por las partes no se logro determinar que los NOVECIENTOS METROS CUADRADOS, (900, mts), formen parte de una extensión mayor de terreno constante de MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CON CIONCUENTA CENTIMETROS 1.813,50 M2, situado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Entrada para la Asociación de ganaderos en una longitud de cincuenta y tres metros (53 Mts); SUR: Terrenos de Pedro Rodríguez; Manga por medio en una longitud de cuarenta metros (40mtrs); ESTE: Calle Antonio José de Sucre, en una longitud de cuarenta y dos metros (42 Mts) y OESTE: Con terrenos de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure, en una longitud de Treinta y Seis metros (36 Mts), motivo por el cual esta juzgadora debe declara sin lugar la Acción Mero Declarativa de Propiedad . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, LA ACCIÓN MERO DECLARTIVA DE PROPIEDAD, intentada por el ciudadano JOSE LUIS CARRASCO ARACAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.997.190, actuando en su condición de Presidente del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Apure, representado por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984 con domicilio procesal en la Avenida Carabobo frente el MPAT, casa S/n, Planta Baja de esta ciudad de San Fernando de Apure contra de los ciudadanos HAYDA DEL CARMEN VIERA, BETO SEGUNDO GUTIERREZ AGUILAR, WILMER ANTONIO LINARES VIERA, DEIVIS YURVANI LINARES VIERA y MARYENIS ROXANA VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.165.386, 10.188.606, 14.956.565, 17.397.112, 17.397.113, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, representada por sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ y ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. 10.616.329 Y 9.591.305, inscritos en el Inpreabogado Nos.52.697 Y 96.952, con domicilio procesal en la Calle Bolívar cruce con Negro Primero, Edificio Río Apure de esta ciudad de San Fernando estado Apure.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 y 223 de Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Treinta (30) Marzo del año 2.011. 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA.
Seguidamente siendo las 3:30 p.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA.
EXP- Nº 5871.
LMSP/ GETF/rg.
ABG. GRACIELA TORRELABA DE F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este tribunal en fecha 30 de Marzo 2011, en el Expediente N° 5.871 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, Instaurado por el ciudadano JOSE LUIS CARRASCO ARACAS, actuando en su condición de Presidente del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Apure contra los ciudadanos HAYDA DEL CARMEN VIERA, BETO SEGUNDO GUTIERREZ AGUILAR, WILMER ANTONIO LINARES VIERA, DEIVIS YURVANI LINARES VIERA y MARYENIS ROXANA VIERA.-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA SECRTETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.
GT/DS.-
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