REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.010 – 4.795

DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO CARVAJALINO, asistido por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA

DEMANDADO: LUIS RAFAEL BETANCOURT GONZALEZ

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR
INTIMACION.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 10 DE NOVIEMBRE DE 2.010


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de Noviembre de 2.010, se inició el presente Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante demanda incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO CARVAJALINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 25.105.835, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, Edificio Santa Eduvigis, Primer Piso, Oficina N°. 1, de esta ciudad de San Fernando de Apure, asistido por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.162, contra el ciudadano LUIS RAFAEL BETANCOURT GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.195.056, domiciliado en el Barrio Campo Alegre, Calle principal, Casa N°. 18 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

Expone el demandante: “…Soy Tenedor legítimo y como consecuencia de ello verdadero beneficiario de Un (1) efecto mercantil, LETRA DE CAMBIO… en tal carácter vengo en tiempo y forma a demandar como efectivamente lo hago al ciudadano LUIS RAFAEL BETANCOURT GONZALEZ…, pretendiendo con la acción que el mencionado ciudadano convenga en pagarme por la presente vía intimatoria las cantidades de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 11.980,00), por concepto del Capital; QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de Gastos de Cobranza Extrajudicial; DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.995,00) por concepto de Honorario Profesionales, lo que da un total general de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 15.475,00), y lo que se sume de acuerdo al interés legal…”

Estima el valor de la demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), equivalente a DOSCIENTAS CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (246 U.T)

Solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano LUIS RAFAEL BETANCOURT GONZALEZ.

Fundamenta la presente demanda en el contenido de los Artículos 429 al 447 del Código de Comercio, y 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-12-10, se citó al ciudadano LUIS RAFAEL BETANCOURT GONZALEZ.

En fecha 14-01-11, se recibió escrito de Oposición al Decreto Intimatorio presentado por el ciudadano LUIS RAFAEL BETANCOURT GONZALEZ, asistido por el Abogado JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL.

En fecha 31-01-11, Se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda.

En fecha 02-03-11, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A:

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia de la parte demandada, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.
De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

El ciudadano PEDRO ANTONIO CARVAJALINO expone que es Tenedor legítimo y beneficiario de un (1) efecto mercantil LETRA DE CAMBIO librada en la ciudad de San Fernando de Apure, el día 08 de Junio de 2.009, pagadera el día 29 de Marzo de 2.010, y vencida como está la obligación, instauró demanda contra el ciudadano LUIS RAFAEL BETANCOURT GONZALEZ, mediante el procedimiento de Intimación.

La parte demandada, ciudadano LUIS RAFAEL BETANCOURT GONZALEZ se dio por citado para su comparecencia a la Contestación de la Demanda instaurada en su contra, tal como consta en Acta de fecha 15-12-2010, cursante al vuelto del folio 09 del Expediente, el demandado asistido de Abogado, encontrándose dentro del lapso legal para ello, consignó escrito de OPOSICION A LA DEMANDA, el cual es del siguiente tenor: “…Procedo en este acto hacer formal Oposición al Decreto de Intimación que cursa en la presente demanda por las siguientes causas: 1.- El Instrumento fundamental (Letra de Cambio) de esta acción contiene vicios que lo invalidan, los cuales explanaré y fundamentaré en la contestación de la demanda. 2.- En el libelo de la demanda que nos ocupa, existe incongruencia en lo siguiente: En el punto 5to., referido al concepto de intereses señala el demandante “la cantidad de que prudencialmente calcule el honorable Tribunal (…omisis). Así mismo cuando manifiesta que la sumatoria de esos conceptos da un total general de Bs. 15.475,00, sin embargo estima la presente demanda en Bs. 16.000,00, y el Tribunal cuando dicta el Decreto Intimatorio expresa. Todo lo cual da un total de Bs. 15.600,00…” este Tribunal por auto de fecha 14-01-11 de conformidad con lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ordenó dejar sin efecto el Decreto Intimatorio y suspender la Ejecución forzosa, y fijó el acto para la Contestación de la Demanda.

En el caso de autos, la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO CARVAJALINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 25.105.835 y, de este domicilio contra el ciudadano LUIS RAFAEL BETANCOURT GONZALEZ, versa sobre la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 11.980,00) que le adeuda por concepto de la obligación que consta en instrumento (Letra de Cambio) marcado “A”, y que hasta la presente fecha no le ha sido cancelado, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos. Y así se decide
Ahora bien, consta al folio 09 que el ciudadano LUIS RAFAEL BETANCOURT GONZALEZ, fue legalmente citado en fecha 15-12-10. Conformando el SEGUNDO de los requisitos.
En el caso de especie, en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda en el presente Juicio, el demandado de autos ciudadano LUIS RAFAEL BETANCOURT GONZALEZ no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación a la Demanda, así como tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, tal como se evidencia del computo que corre al folio 13 del Expediente. Configurando el TERCER requisito. Y así se decide.
En el presente caso, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, ninguna de las partes ejerció tal recurso, tal y como se puede evidenciar de los autos del Expediente, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de demanda)

Consignó marcada “A”, original de instrumento (Letra de Cambio) emitido en fecha 08-06-09 por la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 11.980,00), cargados en cuanta SIN AVISO Y SIN PROTESTO a. LUIS RAFAEL BETANCOURT GONZALEZ.
En cuanto al instrumento marcado “A”, presentado en original;1.- “No 01-01 San Fernando 08 de Junio de 2009”. Por la cantidad de Bs. 11.980,00.2.- “Se servirán Ud. (s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de PEDRO ANTONIO CARVAJALINO la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES”. 3.- “ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES” 4.-“que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO”. 5.- (A) LUIS RAFAELBATANCOURT GONZALEZ, titular de la C.I. V-8.195.056, Dirección Barrio Campo Alegre, Calle Principal, Casa N° 18, San Fernando de Apure.” 6.-“Atento (s) ss.ss y Amigo (s)”, firma ilegible.- 7.- Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin protesto, firma ilegible C.I. 8.195.056.- 8.-“BUENO POR AVAL, para garantizar las obligaciones del Aceptante.
Al respecto, considera quien aquí decide, que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 410 del Código de Comercio, este Tribunal les da valor jurídico a la mencionada Letra de Cambio, por cuanto contiene todos los requisitos esenciales para su validez. Y así se decide.

Consignó original de Recibo N°. 000173 de fecha 07-10-10 por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). El cual se aprecia.

Ahora bien, respecto a la Confesión Ficta, es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.

La Confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.

En consecuencia, y visto que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó, ni probó nada que le favorezca, esta juzgadora, previo análisis concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta sentenciadora declara procedente la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO CARVAJALINO, contra el ciudadano LUIS RAFAEL BETANCOURT GONZALEZ, por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 12.480,00), que comprende el monto del instrumento cambiario, más la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) concepto por Cobranza Extrajudicial, así como la cantidad que resulte por intereses de mora causados sobre el monto adeudado los cuales serán calculados a través de Experticia complementaria del Fallo. Y así se decide.
En cuanto a la indexación de la moneda solicitada por la parte actora, en virtud que ya fue acordado los intereses moratorios, este Tribunal declara Improcedente la misma, acogiendo esta sentenciadora el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO CARVAJALINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 25.105.835, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, Edificio Santa Eduvigis, Primer Piso, Oficina N°. 1, de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra el ciudadano LUIS RAFAEL BETANCOURT GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.195.056, domiciliado en el Barrio Campo Alegre, Calle principal, Casa N°. 18 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y se condena:
PRIMERO: Al ciudadano LUIS RAFAEL BETANCOURT GONZALEZ, suficientemente identificado, quien deberá pagar al ciudadano PEDRO ANTONIO CARVAJALINO, arriba identificado la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 12.480,00), que comprende el monto de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 11.980,00) del instrumento cambiario (Letra de Cambio), más la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) concepto por Cobranza Extrajudicial.
SEGUNDO: La cantidad que resulte por intereses Moratorios calculados al 12% anual sobre el monto adeudado, causados sobre el monto adeudado, calculados a través de la Experticia Complementaria del Fallo, tomando en cuenta la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos universales del país, desde el 29 de Marzo de 2010, hasta la sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 02:00 p.m., del día Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

EXP. N°. 2.010- 4.795.-
EJSM/pmsd/mder.-