REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.010- 4.803
DEMANDANTE: EMILY MARIANNI PEREZ PIÑERO,
JESUS ALBERTO PEREZ PIÑERO y JOSE
NAZARETH PEREZ PIÑERO, asistidos por
los Abogados ENDRYK ODELIN POLANCO
BETANCOURT y ARLETTY ESTEFANIA
CASTILLO ALVARADO
DEMANDADO: ADRIAN URBANO
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 16 DE NOVIEMBRE DE 2.010
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de Noviembre de 2.010, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por los ciudadanos EMILY MARIANNI PEREZ PIÑERO, JESUS ALBERTO PEREZ PIÑERO y JOSE NAZARETH PEREZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 19.470.220, 18.328.909 y 18.328.908 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados ENDRYK ODELIN POLANCO BETANCOURT y ARLETTY ESTEFANIA CASTILLO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 99.724 y 123.886 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle El Diamante, Quinta Yolanda S/N°., Sector 19 de Abril, Escritorio Jurídico Castillo & Asociados, de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra el ciudadano ADRIAN URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.770.685, domiciliado en la Calle Sucre, S/N°., de esta ciudad de San Fernando Apure.
Exponen los demandantes: “…Consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el N°. 12, folios 50 al 55, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 27 de Julio de 1.995, que somos propietarios de una casa de habitación familiar ubicada en la Calle Bolívar al final, Casa N°. 01 de la ciudad de San Fernando de Apure, construida sobre una parcela propiedad municipal constante de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (230,25M2), cuyos linderos y medidas son: NORTE. Río Apure (30,70 Mts). SUR: Calle Bolívar (30,70 Mts). ESTE: Río Apure (5 Mts), y OESTE: Isabel de Verenzuela (10 Mts)… es el caso que en fecha 05 de Mayo de 2008, cedimos en Arrendamiento y bajo la figura de Contrato de Arrendamiento Verbal, el inmueble anteriormente identificado al ciudadano ADRIAN URBANO quien desde la fecha de inicio de la relación arrendaticia pagaba el canon de arrendamiento en forma quincenal es decir, el cincuenta por ciento (50%) del monto establecido los días quince de cada mes y el restante cincuenta por ciento (50%) al finalizar el mismo, siendo el último canon de arrendamiento acordado entre las parte, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), los cuales venían siendo cancelados reglamentariamente por el arrendatario a nuestro señor padre EMILIO EMARADO PEREZ, dejando de cumplir con la obligación de pago en los meses de Septiembre y Octubre de este mismo año 2010… el ciudadano ADRIAN URBANO, desde l mes de julio de este mismo año 2010, se mudó del inmueble en cuestión, dejando en el mismo residenciad a su concubina persona de quien desconocemos identificación…ubicamos al arrendatario para exigirle el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre y octubre, así como también el pago de los servicios básicos, tales como luz, agua, teléfono e intercable, los cuales corren por su cuenta y se encuentran igualmente atrasados, obteniendo como respuesta insultos e improperios por parte del arrendatario. También alegamos el hecho irregular de que en ele inmueble objeto de esta demanda se encuentran residenciadas además de la concubina del arrendatario otras personas que no tienen autorización ni derecho alguno para habitarla, lo que nos hace presumir que el inmueble está siendo sub- arrendado, con lo que se estaría violando flagrantemente los acuerdo del Contrato Verbal existente… el ciudadano ADRIAN URBANO, al dejar de pagar el canon de arrendamiento de dos (2) mensualidades consecutivas y haber sub- arrendado el inmueble sin consentimiento de los arrendadores, se encuentra incurso en las causales de Desalojo contempladas en los literales “a” y “g” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… por todas las razones expuestas, acudimos de conformidad con lo establecido en los Artículos 33 y 34, Ordinales “a” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para demandar como en efecto demandamos por Resolución de Contrato y Desalojo, al ciudadano ADRIAN URBANO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en realizar al entrega inmediata del inmueble objeto de la presente acción de Desalojo, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió; al pago de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) por concepto de pensiones de arrendamiento adeudadas ala fecha de la introducción de esta demanda, correspondiente a los meses de Septiembre y octubre de 2.010, y al pago de los servicios públicos de luz, agua, teléfono e intercable que se encuentran atrasados…”
Fundamentó la presente acción en el contenido de los Artículos 33, 34 literales “a” y “g” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), equivalentes a DOSCIENTAS TREINTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (231 U.T).
En fecha 17-12-10, se citó a la parte demandada, ciudadano ADRIAN URBANO.
En fecha 21-12-10, siendo la oportunidad señalada para la Contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado, ni persona alguna en su nombre y representación.
En fecha 12-01-11, se recibió escrito de promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 19-01-11, se dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANT NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.
A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia de la parte demandada, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.
De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso de autos, la demanda incoada por los ciudadanos EMILY MARIANNI PEREZ PIÑERO, JESUS ALBERTO PEREZ PIÑERO y JOSE NAZARETH PEREZ PIÑERO versa sobre el DESALOJO DE INMUEBLE, constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la Calle Bolívar al final, Casa N°. 01 de la ciudad de San Fernando de Apure, construida sobre una parcela propiedad municipal constante de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (230,25M2), cuyos linderos y medidas son: NORTE. Río Apure (30,70 Mts). SUR: Calle Bolívar (30,70 Mts). ESTE: Río Apure (5 Mts), y OESTE: Isabel de Verenzuela (10 Mts, la cual les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el N°. 12, folios 50 al 55, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 27 de Julio de 1.985, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados. Y así se decide.
Ahora bien, consta de los autos al folio 13 que el ciudadano ADRIAN URBANO, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.770.685, parte demandada fue legalmente citado en fecha 17 de Diciembre de 2010. Conformando el SEGUNDO de los requisitos. Y así se decide.
Así mismo, del Acta de fecha 21 de Diciembre de 2.010, inserta al folio 14 del expediente, se evidencia que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente juicio, no compareció el ciudadano ADRIAN URBANO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la Demanda, configurando el TERCER requisito. Y así se decide.
En el caso de especie, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, sólo la parte actora promovió, tal y como se puede evidenciar de los autos del expediente, cursante a los folios 15 y 16, mientras que la demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
Consignó original de documento Título Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, agrario, Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Apure y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando en fecha 27 de Julio de 1.995, bajo el N°. 12, folios 50 al 55, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre.
En cuanto a esta documental, este Tribunal le da pleno valor probatorio con fundamento a lo preceptuado en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto se trata de un instrumento público, debidamente protocolizado, el cual demuestra, la condición de propietario de la parte actora, sobre un inmueble ubicada en la Calle Bolívar al final, Casa N°. 01 de la ciudad de San Fernando de Apure, construida sobre una parcela propiedad municipal constante de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (230,25M2), cuyos linderos y medidas son: NORTE. Río Apure (30,70 Mts). SUR: Calle Bolívar (30,70 Mts). ESTE: Río Apure (5 Mts), y OESTE: Isabel de Verenzuela (10 Mts)
Con el escrito de Pruebas:
Mérito de las Pruebas y medios probatorios. Invocó el mérito que arrojan las actas del proceso a su favor.
Promovieron, ratificaron y reprodujeron íntegramente el anexo marcado “A”, consignado con el libelo de la demanda, que ya fue precedentemente analizado.
Promovieron marcado “B”, “C”, “D” y “E”, Recibos de pago con su respectivo talón, signados con los números 106, de fecha 15-09-2010, 107 de fecha 30-09-2010, 108 de fecha 15-11-2020 y 111 de fecha 31-10-2010, los cuales no fueron cancelados ni retirados por el demandado.
En cuanto a estos documentos privados, considera esta Juzgadora, que por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados por la contraparte, se les da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia la falta de pago de cánones de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) quincenal, de un inmueble ubicado en la Calle Bolívar N°1 al final, Quinta Emily, a nombre del ciudadano ADRIAN URBANO, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2010.
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: NANCY YAMILETH SOLORZANO, NORAIDYS YUDETZI GARCIA CABRERA y, AGUSTIN ANTONIO ROMAN SEIJAS.
Quien aquí decide, observa que a los folios 25, 26 y 27 cursan insertas Actas de incomparecencia, declarando desierto el acto de la presentación de los testigos, por lo que no tiene materia que analizar.
Ahora bien, respecto a la Confesión Ficta, es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La Confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza del contrato, encontramos que la parte actora señalo en su escrito libelar que en fecha 05 de Mayo del año 2005, dio en arrendamiento bajo la figura de contrato de arrendamiento verbal el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano ADRIAN URBANO, hasta la fecha, en tal sentido considera quien aquí decide, que por cuanto no se desprende las actas del proceso, contrato escriturado, no obstante cursan los recibos adeudados de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2010, por lo que se presume en el caso de marras, la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre las partes, y así se declara.
Por otra parte, respecto a la procedencia del desalojo, cabe señalar que las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. No obstante el Artículo 51 ejusdem, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo. Y Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.
En cuanto al literal “g” ex articulo 34 en comento, constituye causal de desalojo que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Ahora bien, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, aunado a ello la parte actora demostró en el lapso probatorio lo alegado en la demanda, concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta sentenciadora declara procedente la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por los ciudadanos EMILY MARIANNI PEREZ PIÑERO, JESUS ALBERTO PEREZ PIÑERO y JOSE NAZARETH PEREZ PIÑERO, asistidos de Abogados contra el ciudadano ADRIAN URBANO. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle Bolívar al final, Casa N°. 01 de la ciudad de San Fernando de Apure, construida sobre una parcela propiedad municipal constante de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (230,25M2), cuyos linderos y medidas son: NORTE. Río Apure (30,70 Mts). SUR: Calle Bolívar (30,70 Mts). ESTE: Río Apure (5 Mts), y OESTE: Isabel de Verenzuela (10 Mts), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el N°. 12, folios 50 al 55, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 27 de Julio de 1.995, Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por los ciudadanos EMILY MARIANNI PEREZ PIÑERO, JESUS ALBERTO PEREZ PIÑERO y JOSE NAZARETH PEREZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 19.470.220, 18.328.909 y 18.328.908 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle El Diamante, Quinta Yolanda S/N°., Sector 19 de Abril, Escritorio Jurídico Castillo & Asociados de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra del ciudadano ADRIAN URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.3.770.685, domiciliado en la Calle Sucre, S/N°., de esta ciudad de San Fernando Apure, y se condena:
PRIMERO: A entregar a los ciudadanos a EMILY MARIANNI PEREZ PIÑERO, JESUS ALBERTO PEREZ PIÑERO y JOSE NAZARETH PEREZ PIÑERO, plenamente identificados en autos, el inmueble ubicado en la Calle Bolívar al final, Casa N°. 01 de la ciudad de San Fernando de Apure, construida sobre una parcela propiedad municipal constante de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (230,25M2), cuyos linderos y medidas son: NORTE. Río Apure (30,70 Mts). SUR: Calle Bolívar (30,70 Mts). ESTE: Río Apure (5 Mts), y OESTE: Isabel de Verenzuela (10 Mts), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el N°. 12, folios 50 al 55, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 27 de Julio de 1.995, totalmente desocupada de personas y bienes.
SEGUNDO: A cancelar los cánones de Arrendamiento insolutos vencidos, correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre del año 2010, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, para un total adeudado por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1..400,00).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 10:30 a.m., del día Diecisiete (17) del mes de Marzo del año dos mil once (2.011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. N°: 2.010- 4.803.-
EJSM/pmsd/mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2.011
200º y 152º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A los: Ciudadanos EMILY MARIANNI PEREZ PIÑERO, JESUS ALBERTO PEREZ PIÑERO y JOSE NAZARETH PEREZ PIÑERO, parte demandante en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido contra el ciudadano ADRIAN URBANO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.010- 4.803.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Calle El Diamante, Quinta Yolanda S/N°.,
Sector 19 de Abril, Escritorio Jurídico Castillo & Asociados
San Fernando de Apure.
EXP. 10- 4.803.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2.011
200º y 152º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Ciudadano ADRIAN URBANO, parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por los ciudadanos EMILY MARIANNI PEREZ PIÑERO, JESUS ALBERTO PEREZ PIÑERO y JOSE NAZARETH PEREZ PIÑERO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.010- 4.803.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Calle Sucre, S/N°.,
San Fernando de Apure.
EXP. 10 - 4.803.-
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