REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.010- 4.468
DEMANDANTE: JEAN HALIM YOUNES, asistido por el
Abogado NESTOR ALFREDO LAYA
DEMANDADO: JEAN MYKAEL KASSAS
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 14 DE ENERO DE 2.010
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de Enero de 2.010, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por el ciudadano JEAN HALIM YOUNES, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 82.237.609, asistido por el Abogado NESTOR ALFREDO LAYA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 99.553, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.232.510, domiciliado, en la Avenida Miranda, entre Centro Clínico Coromoto y Hotel Trinacria, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano JEAN MYKAEL KASSAS, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 82.152.070, domiciliado en la “Heladería HABIBI”, ubicada en el paseo Libertador, de esta ciudad de San Fernando de apure, Estado Apure.
Expone el demandante: “…Desde el 29-04-2009, adquirí por venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NIEVES ERMILA ALFONZO ZAPATA, un lote de bienhechurías construidas en un terreno propiedad municipal, con un área de Ciento Treinta y Ocho Metros Cuadrados (138,00 M2), constituidas por Una (1) habitación, Un (1) comedor, Un (1) recibo, Dos (2) baños y Un (1) Local Comercial en la parte del frente, ubicadas en la antes Calle Transversal Fonseca, hoy paseo Libertador, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa que es, o fue de los Hermanos Hernández, en Veintitrés metros (23,00 Mts) lineales. SUR: Casa que es, o fue del ciudadano José Alberto Pinto, en Veintitrés Metros (23,00 Mts) lineales. ESTE: Con casa que es, o fue de los Hermanos Hernández, en Seis metros (6,00 Mts) lineales, y OESTE: Avenida Boulevard, en Seis Metros (6,00 Mts) lineales, por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,0) tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el N°. 2.009- 748, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N°. 271.3.6.1.1064 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, la prenombrada casa me fue entregada pacífica, amigable y extrajudicialmente por la vendedora, antigua propietaria de las citadas bienhechurías en la oportunidad de la materialización de la compra- venta, no así el Local Comercial ocupado por el ciudadano JEAN MIKAEL KASSAS, donde tiene instalado un fondo de comercio denominado HELADERIA HABIBI, que se dedica a la venta de café, empanadas, pasteles, helados, arepas rellenas, jugos y cualquier tipo de comida rápida… pero es el caso, que n mi actividad como comerciante desde hace más de siete (7) años, con dos (2) negocios funcionando como los son: COMERCIAL JEAN Y CORPORACIÓN ARAGUANEY C.A., inscritos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo los números 105, Tomo 29-B, de fecha 13-09-2004, y 4, Tomo 57-A, de fecha 13-04-2007 respectivamente, empresas mercantiles que funcionan en sendos locales comerciales distinguidos con los números 2 y 4 del Centro Comercial Las Novedades arrendados a Inmobiliaria Lugo- Espinel desde el año 2.003…, el ciudadano JEAN MYKAEL KASSAS, está ocupando el local que requiero para la instalación de los fondos de comercio que tengo: COMERCIAL JEAN y CORPORACIÓN ARAGUANEY C.A., los cuales funcionan en sendos locales alquilados a INMOBILIARIA LIGO- ESPINEL, por lo que debo pagar a partir del mes de Enero del corriente año SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales por cada uno de ellos, lo que suma la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), por esa razón y en virtud de la necesidad que tengo de ocupar el local de mi propiedad para la instalación de mis negocios y de esa manera bajar los costos y gastos, el por lo que solicito a tenor de lo establecido en la norma que regula la materia, el DESALOJO DEL INMUEBLE por la necesidad que tengo de ocuparlo para mi uso comercial…es por ello que acudo por ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando al ciudadano JEAN MYKAEL KASSAS, para que desaloje el local objeto de la presente demanda o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, además las siguientes cantidades: 1°) La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), equivalente a SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (654,00 U.T). 2°) El Veinticinco por ciento (25%) de dicha cantidad correspondiente a los Honorarios Profesionales del Abogado, que alcanza la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), equivalentes a OCHENTA Y UNA CON OCHENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (81,81 U.T), lo que sumado alcanza a CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.500,00), equivalentes a SETECIENTAS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (736,36 U.T), monto en el cual se estima la demanda…”
Fundamenta la pretensión en el contenido del Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.615 del Código Civil, 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 15-01-10, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano JEAN HALIM YOUNES, al Abogado NESTOR ALFREDO LAYA.
En fecha 26-01-10, se dio por citado el demandado ciudadano JEAN MYKAEL KASSAS.
En fecha 28-01-10, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano JEAN MYKAEL KASSAS, asistido del Abogado EUGENIO JOSE CRISOSTOMI.
En fecha 28-01-10, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano JEAN MIYKAEL KASSAS, a los Abogados EUGENIO JOSE CRISOSTOMI y GERSON TORRES.
En fecha 01-02-10, se recibió escrito presentado por la parte demandada.
En fecha 02-02-10, se recibió escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 05-02-10, rindieron declaración ante el Tribunal, los ciudadanos LUIS ELIAS MONTOYA MORENO y WITHMAN ENRIQUE OLIVERO.
En fecha 08-02-10, se recibió escrito de Informes presentado por la parte demandante.
En fecha 09-02-10, se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 12-02-10, se dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones.
Corre inserto a los folios 95 al 97 del expediente, escrito de Contestación de la demandada, presentado en los términos siguientes:
Rechazó formalmente la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano JEAN HALIM YOUNES, en su contra, por no ser ciertos los términos en que fundamenta su pretensión.
No es cierto que su Fondo de Comercio ocupe toda la superficie de terreno propiedad Municipal, sobre el cual se encuentran edificadas las bienhechurías que adquirió de su arrendador Nieves Ermila Alfonzo en fecha 29-04-09, tal y como lo afirma en el texto libelar, por cuanto el local dado en arrendamiento desde hace más de 15 años a su persona, ocupa escasamente una superficie aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS (40,00 Mts), siendo la superficie total del terreno CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (138,00 Mts), como se evidencia del documento de compra- venta.
Es cierto que los dos locales signados con los números 2 y 4, que ocupa el demandante en calidad de arrendamiento en el Centro Comercial Las Novedades, tienen una superficie de CIENTO VEINTISIETE METROS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (127,31 Mts), y SETENTA Y DOS METROS CON OCHO CENTIMETROS (72,08 Mts).
No es cierto que dentro del espacio físico que tiene el local que ocupa su Fondo de Comercio, pueda meter el demandado todos los bienes o artículos a los cuales dice dedicarse comercialmente en dichos locales arrendados desde hace tiempo.
No es cierto que el costo excesivo que dice tener el demandante con ocasión de tales arrendamientos desde el año 2.003, sean imputables a su persona, dado que las bienhechurías citadas fueron adquiridas de compra que cursa en los autos. Es decir, pretende justificar la necesidad del inmueble por razones eminentemente comercial y por una excesiva pérdida de dinero por causa de los arrendamientos desde el año 2.003 hasta el día de hoy.
Rechazó e Impugnó el monto de la presente demanda por ser inconscientes e injustificados los montos allí demandados. No debe al demandante suma de dinero alguna en relación con este Juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:
Consignó marcado “A”, en original y copia a “efectos vivendi”, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°. 2.009- 748, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el N°. 271.3.6.1.1064, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009.
En cuanto a esta documental, este Tribunal le da valor probatorio con fundamento a lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un instrumento público consignado en copia simple, que no fue impugnado por la contraparte, el cual demuestra Venta Especial, realizada por la ciudadana NIEVES ERMILA ALFONZO ZAPATA, al ciudadano JEAN HALIM YOUNES, parte demandante en el presente juicio, por ende, la condición de propietario del ciudadano actor, sobre un inmueble construido en un terreno propiedad municipal, con un superficie de Ciento treinta y ocho metros cuadrados (138,00 M2), aproximadamente, constituidas por una (1) habitación, dos (2) baños, un (1) recibo, un (1) comedor y un (1) local comercial, ubicada en la Avenida Boulevard, bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa de los Hermanos Hernández, en Veintitrés metros (23,00 Mts) lineales. SUR: Con casa de José Alberto Pinto, en Veintitrés metros (23,00 Mts); ESTE: Con Casa de los Hermanos Hernández, en Seis metros (6,00 Mts) y OESTE: Avenida Boulevard en Seis metros (6,00 Mts).
Consignó marcados “B” y “C”, en original y copia documentos registrados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo los N°s. 105, Tomo 29-B, de fecha 13-09-2.004, y 4, Tomo 57-A, de fecha 13-04-2.007 respectivamente.
Documento marcado “B”, registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo los N°. 105, Tomo 29- B, de fecha 13-09-2.004.
Instrumental, que se le da valor probatorio, en virtud de que se trata de copias fotostáticas, de documento publico, la cual evidencia, entre otras cosas, la conformación de una Compañía Anónima, denominada “CORPORACION ARAGUANEY C.A.”, por los ciudadanos JEAN HALIM YOUNES y TONI HALIN YOUNES, en fecha 13 de Marzo de 2.007, cuyo objeto es la Construcción de Obras Civiles, Educativas, de Salud, de Viviendas para clase media y de interés social, Movimiento de tierra, Construcción de Carreteras, Troncales, Vías Agrícolas, Autopistas, Puentes, Electricidad, Drenajes, Acueductos, Cloacas, Pavimentación y Mantenimiento de Vías, Carreteras, Edificaciones, Drenajes, Cloacas, Deforestaciones, Excavaciones, Rellenos, Perforación de Pozos para agua, así como la Inspección y Fiscalización de todo tipo de obra, sean estas publicas o privadas, la Compra-Venta, Importación y Exportación de Artefactos Eléctricos, Línea Blanca, Marrón, Equipos de Refrigeración, Aires Acondicionado Residenciales e Industriales, Preparación de Tierra para la agricultura y la Ganadería, Maquinaria Agrícola, Preparación de Tierra para la Agricultura y otros señalados en el mismo, en fin toda actividad de licito comercio relacionado o no con el ramo, con domicilio en el Centro Comercial “Las Novedades”, Locales 4 y 6, Paseo Libertador, de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure;
Documento marcado “C”, registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo los N° 4, Tomo 57-A, de fecha 13-04-2.007.
Documental esta que se le da valor probatorio, en virtud de que se trata de copias fotostáticas, de documento publico, la cual evidencia, entre otras cosas, la conformación de un Fondo de Comercio, denominado “COMERCIAL JEAN”, el cual opera bajo el nombre y gira bajo la sola firma y responsabilidad, del ciudadano JEAN HALIM YOUNES, en fecha 10 de febrero de 1.999, inscrita bajo el numero 0056, tomo 3-B, cuyo objeto principal es la Compra y venta de calzados, Artículos de Cuero, Mercancía seca, y Artículos Electrodomésticos en general, cuyo capital inicial fue UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) (Bs. F.1.500,00), y se aumento capital social por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) (Bs. F.40.000,00).
Consignó marcados de la “D” a la “I”, copias fotostáticas del los Contratos de Arrendamiento suscritos entre Inmobiliaria Lugo- Espinel y el demandante desde el año 2.003 hasta el año 2.006.
Documento marcado “D”:
Al respecto, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de una copia fotostática de un documento publico, debidamente autenticado, por la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 18 de Junio de 2003, por lo se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la relación arrendaticia celebrada entre INMOBILIARIA LUGO-ESPINEL, representado por el ciudadano ELOY LUGO y el ciudadano YOUNES JEAM HALIM, donde el arrendador da en arrendamiento el Local N° 2, del Centro Comercial “Las Novedades”, ubicado en el Paseo Libertador con Calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, por un lapso de un (1) año contado a partir del 17 de julio de 2003 hasta el 17 de julio del 2004, con un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000.00) (Bs. F.1.200,00) mensuales.
Documento marcado “E”:
Al respecto, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de una copia fotostática de un documento publico, debidamente autenticado, por la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 5 de Agosto de 2004, por lo se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la relación arrendaticia celebrada entre INMOBILIARIA LUGO-ESPINEL, representado por el ciudadano ELOY LUGO y el ciudadano YOUNES JEAM HALIM, donde el arrendador da en arrendamiento el Local N° 2, del Centro Comercial “Las Novedades”, ubicado en el Paseo Libertador con Calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, por un lapso de un (1) año contado a partir del 17 de julio de 2004 hasta el 17 de julio del 2005, con un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.425.000.00) (Bs. F.1.425,00) mensuales.
Documento marcado “F”:
Al respecto, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de una copia fotostática de un documento publico, debidamente autenticado, por la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 26 de Agosto de 2005, por lo se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la relación arrendaticia celebrada entre INMOBILIARIA LUGO-ESPINEL, representado por el ciudadano ELOY LUGO y el ciudadano YOUNES JEAM HALIM, donde el arrendador da en arrendamiento el Local N° 2, del Centro Comercial “Las Novedades”, ubicado en el Paseo Libertador con Calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, por un lapso de un (1) año contado a partir del 17 de julio de 2005 hasta el 17 de julio del 2006, con un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000.00) (Bs. F.1.700,00) mensuales.
Documento marcado “G”:
Al respecto, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de una copia fotostática de un documento publico, debidamente autenticado, por la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 26 de Octubre de 2005, por lo se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la relación arrendaticia celebrada entre INMOBILIARIA LUGO-ESPINEL, representado por el ciudadano ELOY LUGO y el ciudadano YOUNES JEAM HALIM, donde el arrendador da en arrendamiento el Local N° 4, del Centro Comercial “Las Novedades”, ubicado en el Paseo Libertador con Calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, por un lapso de un (1) año contado a partir del 25 de Octubre de 2005 hasta el 25 de Octubre del 2006, con un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.550.000.00) (Bs. F.1.550,00) mensuales.
Documento marcado “H”:
Al respecto, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de una copia fotostática de un documento publico, debidamente autenticado, por la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 24 de Noviembre de 2006, por lo se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la relación arrendaticia celebrada entre INMOBILIARIA LUGO-ESPINEL, representado por el ciudadano ELOY LUGO y el ciudadano YOUNES JEAM HALIM, donde el arrendador da en arrendamiento el Local N°2, del Centro Comercial “Las Novedades”, ubicado en el Paseo Libertador con Calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, por un lapso de un (1) año contado a partir del 15 de Noviembre de 2006 hasta el 15 de Noviembre del 2007, con un canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.00) (Bs. F.2.000,00) mensuales.
Documento marcado “I”:
Ya fue analizado en el documento marcado “F”.
Consignó marcados “J”, recibos de pago correspondientes a los años 2008 y 2009, a objeto de demostrar las sumas de dinero que ha venido pagando por alquiler de locales.
En cuanto a los recibos cursante de los folios 56 al 80, del expediente, considera esta Juzgadora que se trata de documentos privados, emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, y para que tenga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, ahora bien, este Tribunal, lo toma como indicio que constituye un medio de prueba judicial, de carácter indirecto que puede ser utilizado por el operador de justicia oficiosamente para la verificación o demostración de hechos controvertidos o debatidos en el proceso judicial, consistente en un hecho cierto y demostrado en el proceso, por los medios de pruebas pertinentes que se aporta al mismo, que contienen un argumento probatorio capaz de indicar un hecho q se desconoce, vale decir del cual se induce mediante un razonamiento lógico y critico, basado en las reglas de la experiencia o en principios científicos, al establecimiento de un hecho desconocido, en tal sentido, tenemos que de las pruebas pertinentes aportadas al proceso por la parte demandante, como son las documentales debidamente autenticadas, contentivas de contratos de arrendamiento cursantes a los folios 31 al 55 del expediente, se evidencia una relación arrendaticia entre la parte actora y la Inmobiliaria Lugo-Espinel, por dos locales signados 2 y 4, por ello, los recibos presentados marcados “J”, adminiculados con tales documentales llevan a la determinación de esta Juzgadora que el canon de arrendamiento para el año 2009, en los locales 2 y 4, ocupados por el ciudadano JEAN HALIN YOUNES, en calidad de arrendatario es la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) cada uno. Y así se decide.
En la oportunidad legal:
CAPITULO PRIMERO.
Reprodujo el mérito favorable de los autos contenidos del presente Juicio de Desalojo de Inmueble en cuanto favoreciere a su representado, específicamente en lo que se desprende del libelo de la Demanda y sus anexos. Por cuanto no los específico no se analizan.
CAPITULO SEGUNDO. De las Documentales.
PRIMERO: Promovió con toda la fuerza de su valor probatorio el documento de compra- venta del lote de bienhechurías adquiridas en fecha 29-04-09, mediante venta especial a los ciudadanos: NIEVES ERMILA ALFONZO ZAPATA, construidas en un terreno propiedad municipal, con un área de Ciento Treinta y Ocho Metros Cuadrados (138,00 M2), constituidas por una (1) habitación, un (1) comedor, un (1) recibo, dos (2) baños y un (1) local comercial en la parte del frente, ubicadas en la antes Calle Transversal Fonseca, hoy paseo Libertador, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa que es, o fue de los hermanos Hernández, en Veintitrés metros (23,00 Mts) lineales. SUR: Casa que es, o fue del ciudadano José Alberto Pinto, en Veintitrés Metros (23,00 Mts) lineales. ESTE: Con casa que es, o fue de los hermanos Hernández, Seis metros (6,00 Mts) lineales, y OESTE: Avenida Boulevard, en Seis metros (6,00 Mts) lineales, por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,0) tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el N°. 2.009- 748, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N°. 271.3.6.1.1064 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, prueba ésta que ya fue analizada.
Promovió los documentos de las Empresas Mercantiles COMERCIAL JEAN y CORPORACIÓN ARAGUANEY C.A., inscritos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo los N°s. 105, Tomo 29-B, de fecha 13-09-2004 y 4, Tomo 57-A, de fecha 13-04- 2007 respectivamente, las cuales funcionan en sendos locales comerciales distinguidos con los números 2 y 4 del Centro Comercial Las Novedades, arrendados a la Inmobiliaria Lugo- Espinel, que esta sentenciadora ya analizó
Promovió los Contratos de Arrendamiento de los locales comerciales arrendados a la Inmobiliaria Lugo- Espinel, desde el año 2003 hasta el 2006 acompañados al libelo de demanda marcados de la letra “D” a la “I”, que ya fueron analizados.
Promovió los recibos correspondientes a los años 2008 y 2009, acompañados al libelo de demanda, marcado “J”. Que ya fueron analizados.
SEGUNDO: Promovió con toda fuerza la fuerza de su valor probatorio los Expedientes N°s. 4.472 y 4.475, que conoce el Tribunal donde demanda el Desalojo de sendos locales que también le pertenecen, por el incumplimiento en el pago de arrendamiento, para el funcionamiento de sus empresas mercantiles COMERCIAL JEAN y CORPORACION ARAGUANEY C.A., las cuales vienen funcionando desde el año 2003, en los locales 2 y 4 del Centro Comercial Las Novedades, alquilado a la Inmobiliaria Lugo- Espinel. Por cuanto no cursan las copias de dichos expediente, ni fueron promovidos a través del traslado de pruebas no se analiza.
TERCERO: Promovió con toda la fuerza de su valor probatorio el Expediente N°. 09- 151, donde el demandado a través de su Apoderado realiza Consignación arrendaticia del local objeto de la demanda en el cual se determina tanto la ubicación geográfica como sus linderos.
En cuanto a las copias certificadas, contentivas de Consignación N° 10-76, cuyo consignatario es el ciudadano JEAN MIKAEL KASSAS y el beneficiario JEAN HALIM YOUNES, le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra que el ciudadano JEAN MIKAEL KASSAS, en fecha 16 de Junio de 2009, con fundamento a lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizo una consignación por ante este Tribunal, signada con el Nº. 10-76, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Mayo del año 2009, a favor del ciudadano JEAN HALIM YOUNES, por cuanto según el mismo, el citado beneficiario se había negado a recibirlo, así mismo se evidencia del folio de las consiguientes consignación, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), cada una, en fechas 07 de junio de 2009, seis de agosto de 2009, 29 de septiembre de 2009, 08 de octubre de 209, 10 de noviembre de 2009, 07 de diciembre de 2009, 12 de enero de 2010, tres de febrero de 2010, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2009, y el mes de enero del año 2010, la cual este Tribunal por auto de fecha 16 de junio de 2009, ordeno apertura cuenta de ahorro con libreta en el Banco de Fomento Regional los Andes, BANFOANDES.
CAPITULO TERCERO. De las Testimoniales.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 482, del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS ELIAS MONTOYA MORENO, quien rindió declaración ante el Tribunal en fecha 05-02-10, cursante a los folios 114 y 115, respondiendo a un interrogatorio de seis (6) preguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, así: PRIMERA PREGUNTA: “LUIS ELIAS MONTOYA MORENO, y soy empleado público jubilado”; SEGUNDA: “Si lo conozco”; TERCERA: “Comerciante”; CUARTA: “Se dedica a la venta de línea blanca y zapatos, y están ubicados dos locales alquilados en el Centro Comercial Las Novedades en el Paseo Libertador de esta ciudad”; QUINTA: “Si tengo conocimiento, se lo compró a la ciudadana Nieves Alfonzo, en fecha 29 de Abril de 2.009, y por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00)”; SEXTA: “No tengo nada más que añadir”.
WITHMAN ENRIQUE OLIVERO, quien rindió declaración ante el Tribunal en fecha 05-02-10, cursante a los folios 116 y 117, respondiendo a un interrogatorio de seis (6) preguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, así: PRIMERA PREGUNTA:“LUIS ELIAS MONTOYA MORENO, y soy empleado público”; SEGUNDA: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación”; TERCERA: “Comerciante”; CUARTA: “Tiene varios comercios, una zapatería y venta de artefactos electro domésticos, y están ubicados dos locales alquilados en el Centro Comercial Las Novedades en el Paseo Libertador de esta ciudad”; QUINTA: “Si tengo conocimiento, se lo compró a la ciudadana Nieves Ermila Alfonzo Zapata, en fecha 29 de Abril de 2.009, y por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00)”; SEXTA: “La hora fue a las 11.30 de la mañana y en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San Fernando de Apure”.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide, que los testigos LUIS ELIAS MONTOYA MORENO y WITHMAN ENRIQUE OLIVERO, quedaron contestes en sus respectivos dichos, los mismos dan razón fundada de los mismos, por ende se valora dichos testimonios ya que concuerdan con las demás pruebas.
En la oportunidad de presentar Informes, hizo un breve recuento de los hechos que conllevaron a la apertura del presente proceso, así como de los fundamentos del derecho, para concluir que es procedente, y ajustado a derecho la declaración CON LUGAR, por cuanto se demostró y probó lo alegado en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. Con el escrito de Contestación de la Demanda:
Consignó cursante a los folios 98 al 102, copia simple de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°. 2009- 750, Asiento Registral 1, correspondiente al Libro de Folio Real, 2do. Trimestre del año 2.009.
Respecto a esta documental, este Tribunal le da valor probatorio con fundamento a lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un instrumento público consignado en copia simple, que no fue impugnado por la contraparte, el cual demuestra Venta Especial, realizada por los ciudadanos PACIFICO RAMON HERNANDEZ, BEATRIZ ISBELIA HERNANDEZ DE APONTE Y AGUEDA AUDELINA HERNANDEZ ALFONZO, al ciudadano JEAN HALIM YOUNES, parte demandante en el presente juicio, por ende, la condición de propietario del ciudadano actor, sobre un inmueble construido sobre una parcela de terreno propiedad municipal, de Trescientos Noventa Metros Cuadrados (390,00 M2), constituido por una casa de habitación familiar constante de dos (2) habitaciones, dos(2) baños, un(1) recibo, un(1) comedor, una (1) cocina y dos (2) locales comerciales, ubicada en la antigua Calle Trasversal Fonseca, hoy Paseo Libertador, bajo los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue del ciudadano Rafael Melo Ruiz, en Treinta y tres metros (33,00 Mts) lineales. SUR: Casas que son o fueron de los ciudadanos. Nieves Alfonso y José Pinto, en Treinta y tres metros (33,00 Mts) lineales; ESTE: Con fondo de las casas que son o fueron de: Maria La Paz Rondón y Hermanos Velásquez, en Dieciséis metros (16,00 Mts) y OESTE: Con la antigua la antigua Calle Trasversal Fonseca, hoy Paseo Libertador, en Diez metros (10,00 Mts).
A los folios 118 y 119 del Expediente cursa inserta Acta de Inspección Judicial practicada en fecha 05 de Febrero de 2.010, mediante la cual el Tribunal deja constancia, entre otras cosas: “…que la parte demandante no hizo acto de presencia, ni mediante Apoderado, ni persona alguna en su representación legal… AL PRIMERO: “…que en lugar donde se encuentra constituido existen los siguientes mobiliarios: un (1) reverbero de dos (2) hornillas con su instalación y bombona de gas mediana; un (1) perco de una (1) puerta; un (1) microondas; una (1) vitrina enfriador de dos puertas con siglas de la Coca- Cola; una (1) vitrina enfriador pequeña; una (1) máquina de café de so (2) grupos; un (1) Exhibidor de baño de María; una (1) nevera pequeña de helados EFE; una (1) sandwichera de plancha; un (1) mostrador; una (1) mesa con tres (3) sillas y mercancía propia de su objeto.- AL SEGUNDO: “…previo asesoramiento del práctico designado en el presente acto, que la superficie del local donde se encuentra construido es de treinta y nueve metros con treinta y siete centímetros cuadrados (39,37 Mts)… AL TERCERO. “… que del local objeto de la presente Inspección, el mobiliario descrito en el particular Primero, se encuentra dividido de la siguiente manera: colocándose de frente al mismo, se observa el primer ambiente denominado de despacho al público en el cual se encuentra una mes con tres sillas, del lado izquierdo la nevera de helados (EFE), del lado derecho un (1) mesón que divide el área en dos (2) ambientes conjuntamente con la vitrina de exhibidor de baño de María y encima del mesón la máquina de café, en la parte posterior se encuentran ubicados del lado derecho, vitrina de la Coca- Cola y Sandwichera; del lado izquierdo, vitrina enfriador pequeña, perco y microondas. En el segundo ambiente, pasando una (1) puerta se encuentra un área que funge como cocina donde se encuentra un mesón del lado izquierdo, colocándose de frente a la puerta de acceso el cual contiene En su parte superior un reverbero de dos (2) hornillas, con su respectiva instalación de bombona de g as, y un (1) lavaplatos del lado derecho…”
Para analizar esta prueba, este Tribunal observa: La prueba de la Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo con la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos y son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. No obstante el juez, pude dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la facultad oficiosa de practicarla que tiene el Juez. De manera que, incluso, esa aseveración del Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionadas si es falsa, puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil.
Señala Rodrigo Rivera Morales en su libro Las pruebas en el Derecho Venezolano, 2da Edición, los requisitos de validez para la eficacia probatoria de la Inspección Judicial, como lo son: 1.-la conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado, esto es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el Juez. 2.-La pertinencia del hecho inspeccionado, en el sentido de que la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. 3.-Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal. El acta permite conocer los hechos observados por el Juez, por cuanto se requiere confrontarlos con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta en la definitiva. 4.- Que no se haya producido una retractación del funcionario que realizo la inspección. 5.- que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección. 6.- Debe garantizarse el derecho al contradictorio. La prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos.
Ahora bien, esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que quedo demostrado que en el local donde se constituyo el tribunal funciona la LUNCHERIA Y HELADERIA HABIBI, que existen mobiliarios para el funcionamiento de dicho local, tales como: un (1) reverbero de dos (2) hornillas con su instalación y bombona de gas mediana; un (1) perco de una (1) puerta; un (1) microondas; una (1) vitrina enfriador de dos puertas con siglas de la Coca- Cola; una (1) vitrina enfriador pequeña; una (1) máquina de café de so (2) grupos; un (1) Exhibidor de baño de María; una (1) nevera pequeña de helados EFE; una (1) sandwichera de plancha; un (1) mostrador; una (1) mesa con tres (3) sillas y mercancía propia de su objeto; que la superficie del local donde se encuentra construido es de treinta y nueve metros con treinta y siete centímetros cuadrados (39,37 Mts) y el mobiliario descrito en el particular Primero, se encuentra dividido de la siguiente manera: colocándose de frente al mismo, se observa el primer ambiente denominado de despacho al público en el cual se encuentra una mes con tres sillas, del lado izquierdo la nevera de helados (EFE), del lado derecho un (1) mesón que divide el área en dos (2) ambientes conjuntamente con la vitrina de exhibidor de baño de María y encima del mesón la máquina de café, en la parte posterior se encuentran ubicados del lado derecho, vitrina de la Coca- Cola y Sandwichera; del lado izquierdo, vitrina enfriador pequeña, perco y microondas. En el segundo ambiente, pasando una (1) puerta se encuentra un área que funge como cocina donde se encuentra un mesón del lado izquierdo, colocándose de frente a la puerta de acceso el cual contiene En su parte superior un reverbero de dos (2) hornillas, con su respectiva instalación de bombona de g as, y un (1) lavaplatos del lado derecho…”
En la oportunidad legal:
UNICO (INSTRUMENTAL)
Reprodujo íntegramente el Expediente N°. 09- 151, relacionado con la consignación inquilinaria efectuada por su representado JEAN MIKAEL KASSAS, a partir del 16-06-09, a favor del ciudadano Jean Halim Younes, quien para el momento en que su representado intentó pagarle el arrendamiento correspondiente, se negó a aceptarle dicho pago, lo cual generó que su poderdante consignara como último recurso a favor de dicho ciudadano.
En cuanto a las copias certificadas, contentivas de Consignación N° 10-76, cuyo consignatario es el ciudadano JEAN MIKAEL KASSAS y el beneficiario JEAN HALIM YOUNES, le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra que el ciudadano JEAN MIKAEL KASSAS, en fecha 16 de Junio de 2009, con fundamento a lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizo una consignación por ante este Tribunal, signada con el Nº. 10-76, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Mayo del año 2009, a favor del ciudadano JEAN HALIM YOUNES, por cuanto según el mismo, el citado beneficiario se había negado a recibirlo, así mismo se evidencia del folio de las consiguientes consignación, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), cada una, en fechas 07 de junio de 2009, seis de agosto de 2009, 29 de septiembre de 2009, 08 de octubre de 209, 10 de noviembre de 2009, 07 de diciembre de 2009, 12 de enero de 2010, tres de febrero de 2010, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2009, y el mes de enero del año 2010, la cual este Tribunal por auto de fecha 16 de junio de 2009, ordeno apertura cuenta de ahorro con libreta en el Banco de Fomento Regional los Andes, BANFOANDES.
Esta Juzgadora para decidir observa:
La pretensión del demandante, ciudadano JEAN HALIM YOUNES, consiste en el Desalojo del inmueble constituido por un local comercial, donde funciona un fondo de comercio denominado: LUNCHERIA Y HELADERIA HABIBI, el cual forma parte de un inmueble mayor, ubicado en la antes Calle Transversal Fonseca, hoy paseo Libertador, bajo los siguientes linderos generales, NORTE: Casa que es, o fue de los Hermanos Hernández, en Veintitrés metros (23,00 Mts) lineales. SUR: Casa que es, o fue del ciudadano José Alberto Pinto, en Veintitrés Metros (23,00 Mts) lineales. ESTE: Con casa que es, o fue de los Hermanos Hernández, en Seis metros (6,00 Mts) lineales, y OESTE: Avenida Boulevard, en Seis Metros (6,00 Mts) lineales, de esta ciudad de San Fernando de Apure, con fundamento a los artículos 33 y 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por parte del demandado, ciudadano JEAN MIKAEL KASSAS, alegando, que es el caso, que en su actividad como comerciante desde hace más de siete (7) años, con dos (2) negocios funcionando como los son: COMERCIAL JEAN Y CORPORACIÓN ARAGUANEY C.A., inscritos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo los números 105, Tomo 29-B, de fecha 13-09-2004, y 4, Tomo 57-A, de fecha 13-04-2007 respectivamente, empresas mercantiles que funcionan en sendos locales comerciales distinguidos con los números 2 y 4 del Centro Comercial Las Novedades arrendados a Inmobiliaria Lugo- Espinel desde el año 2.003, el ciudadano JEAN MYKAEL KASSAS, está ocupando el local que requiere para la instalación de los fondos de comercio que tengo: COMERCIAL JEAN y CORPORACIÓN ARAGUANEY C.A., los cuales funcionan en sendos locales alquilados a INMOBILIARIA LIGO- ESPINEL, por lo que debe pagar a partir del mes de Enero del corriente año SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales por cada uno de ellos, lo que suma la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), por esa razón y en virtud de la necesidad que tiene de ocupar el local de su propiedad para la instalación de sus negocios y de esa manera bajar los costos y gastos, por lo que solicito a tenor de lo establecido en la norma que regula la materia, el DESALOJO DEL INMUEBLE, basado en la necesidad que tiene de ocuparlo para su uso comercial. Por su parte el demandado ciudadano JEAN MIKAEL KASSAS se excepciona Rechazando formalmente la demanda de DESALOJO interpuesta en su contra, por no ser ciertos los fundamentos de la pretensión, señalando entre otras cosas que: No es cierto que su Fondo de Comercio ocupe toda la superficie de terreno propiedad Municipal, sobre el cual se encuentran edificadas las bienhechurías que adquirió de su arrendador Nieves Ermila Alfonzo en fecha 29-04-09, tal y como lo afirma en el texto libelar, por cuanto el local dado en arrendamiento desde hace más de 15 años a su persona, ocupa escasamente una superficie aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS (40,00 Mts), siendo la superficie total del terreno CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (138,00 Mts), como se evidencia del documento de compra- venta; que es cierto que los dos locales signados con los números 2 y 4, que ocupa el demandante en calidad de arrendamiento en el Centro Comercial Las Novedades, tienen una superficie de CIENTO VEINTISIETE METROS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (127,31Mts), y SETENTA Y DOS METROS CON OCHO CENTIMETROS (72,08Mts). Que no es cierto que dentro del espacio físico que tiene el local que ocupa su Fondo de Comercio, pueda meter el demandado todos los bienes o artículos a los cuales dice dedicarse comercialmente en dichos locales arrendados desde hace tiempo, ni que el costo excesivo que dice tener el demandante con ocasión de tales arrendamientos desde el año 2.003, sean imputables a su persona, dado que las bienhechurías citadas fueron adquiridas de compra que cursa en los autos. Asimismo, Rechazó e Impugnó el monto de la presente demanda por ser inconscientes e injustificados los montos allí demandados y que no debe al demandante suma de dinero alguna en relación con este Juicio.
Ahora bien, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Por otra parte, señala La Sala Político-Administrativa de la extinta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente: “No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).
Así las cosas, considera esta Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, a los fines de precisar si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, en el entendido que el Contrato a tiempo determinado o fijo es aquel que establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En contrario, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.
En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por sentencia de fecha 28 de junio de 2005, a saber:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: “ …b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.”
La norma anteriormente citada consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de locación verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Los efectos de la procedencia de dicha acción consisten en la extinción del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes. Dicha acción sólo puede ser ejercida cuando esté fundamentada en una serie de causales taxativas, enumeradas en el mismo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante fundamenta su acción de desalojo bajo el argumento de la necesidad imperiosa que tiene de radicarse en el inmueble arrendado, para la instalación de sus negocios, para evitar el costo excesivo q le acarrea tener dos locales alquilados. De una lectura del dispositivo legal citado con anterioridad, se desprende que la presente acción se fundamenta en una de las causales consagradas por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A tenor de lo contemplado en el literal “b” de la norma en referencia, como es la necesidad de ocupación voluntaria por el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos, la doctrina establece tres (3) requisitos para la procedencia del mismo, que sería: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), ya que si fuera a plazo seria improcedente el desalojo, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele termino por motivos diferentes con fundamento al incumplimiento, y no a la necesidad de ocupación; 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo; y, 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, tal necesidad viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma.
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Dentro de esta perspectiva, se debe precisar si la parte actora cumplió con los requisitos de procedencia de acuerdo a la norma invocada en literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de allí pues, que se evidencia de los autos que componen el presente proceso, de las probanzas presentadas, específicamente la Consignación 09-152, cursante en copia certificada, a los folios 125 al folio 176, del expediente, se desprende que el ciudadano JEAN MIKAEL KASSA, parte demandada en la presente litis, admite que es arrendatario desde hace 13 años, de un local comercial, ubicado en el Paseo Libertador N° 40, de esta ciudad de San Fernando de Apure, que pertenecía a la ciudadana NIEVES ERMILA ALFONZO ZAPATA, pero q desde el mes de mayo del año 2009, se entera por la citada ciudadana que dicho inmueble conjuntamente con la casa de habitación había sido vendido al ciudadano JEAN HALIM YOUNES, tal y como se desprende de autos, y que el mismo se negó a recibirle el canon de arrendamiento del mes de Mayo de 2009, por lo que acudió a los Tribunales a realizar la correspondiente consignación de alquiles. Ahora bien, tomando como premisa, que se trata de una transferencia global, donde el bien arrendado forma parte del inmueble mayor objeto de la trasmisión o transferencia en su globalidad, es decir donde el inmueble objeto del presente juicio forma parte de una venta global que se hiciera al demandante, estaba excepcionado de la preferencia ofertiva, de esta manera, al realizarse la venta o el traslado de propiedad del inmueble arrendado de manera valida, se produce la trasmisión de la relación arrendaticia, por esto, considera esta Juzgadora que así puede entenderse, pues el articulo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla que “si durante la relación arrendaticia”, con lo cual no queda duda alguna se trata de una relación preexistente al acto traslativo de la propiedad del inmueble arrendado, en la cual el arrendatario ha adquirido el derecho de gozar del inmueble arrendado por cierto tiempo y el deber de pagar determinado precio, sin importar que se encuentre en posesión al tiempo de la enajenación. Si el adquirente ha asumido, frente al arrendador enajenante, las obligaciones de este, la enajenación, en tal caso, como el caso de marras, produce de modo inevitable la trasmisión de la relación arrendaticia. Por ende, tal circunstancia hace presumir quien aquí decide, que por cuanto de autos no se evidencia contrato de arrendamiento escriturado, y el ciudadano JEAN MIKAEL KASSA, se ha mantenido en posesión del inmueble, pagando un canon arrendaticio en beneficio del ciudadano JEAN HALIM YOUNES, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales, tal situación evidencia que estamos ante la presencia de una relación arrendaticia verbal. Y así se declara.
En virtud de lo anterior, se cumple el primero de los presupuestos para que sea dictada la procedencia de la acción de desalojo, es decir, la existencia de un contrato de arrendamiento verbal.
En segundo lugar, queda demostrado tal y como se desprende de los folios 04 al 07 del expediente, que el ciudadano JEAN HALIM YOUNES, parte actora, es el propietario del bien inmueble arrendado, objeto de la presente litis, por haberlo adquirido por venta que le hiciera la ciudadana NIEVES ERMILA ALFONZO ZAPATA, en fecha 29 de Abril de 2009. Cumpliendo así con el segundo de los requisitos.
En cuanto al tercer requisito necesario para la procedencia de la acción de desalojo, es decir, la necesidad del arrendador de habitar el mencionado inmueble, se ha de verificar si la parte actora efectivamente tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado para instalar en él las firmas de comercio tal como lo contempla el literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto, debe señalarse que tal y como expresa la doctrina sobre la materia, específicamente el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen 1, que :”La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, por que el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serian jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos solo pueden ser prueba de arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre que se hayan cumplido los tramites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos…Y es por esta razón que la administración publica tuvo razón al decidir no estimarlos como como pruebas directas validas. Ahora bien si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar el inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados , sino como indicios(art. 510 del CPC), o pruebas indirectas, y siempre de los limites que impone la sana critica(art.507 ejusdem)…”(Subrayado y negrillas del Tribunal)
De las probanzas presentadas, se desprende que la parte actora, es propietaria de dos (2) negocios Mercantiles, funcionando como los son: COMERCIAL JEAN Y CORPORACIÓN ARAGUANEY C.A., inscritos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo los números 105, Tomo 29-B, de fecha 13-09-2004, y 4, Tomo 57-A, de fecha 13-04-2007 respectivamente, empresas mercantiles que funcionan en sendos locales comerciales distinguidos con los números 2 y 4 del Centro Comercial Las Novedades, arrendados por Inmobiliaria Lugo- Espinel desde el año 2.003.
De igual manera demostró, la parte actora, a través de sucesivos contratos de arrendamientos, autenticados por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fechas 18 de Junio de 2003, 5 de agosto de 2004, 26 de agosto de 2005, 26 de octubre de 2005 y 24 de noviembre de 2006, cursante a los folios 32 al 55 del expediente, los cuales fueron valorados precedentemente, que COMERCIAL JEAN Y CORPORACIÓN ARAGUANEY C.A., inscritos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo los números 105, Tomo 29-B, de fecha 13-09-2004, y 4, Tomo 57-A, de fecha 13-04-2007 respectivamente, empresas mercantiles, propiedad del ciudadano JEAN HALIM YOUNES, funcionan en sendos locales comerciales distinguidos con los números 2 y 4 del Centro Comercial Las Novedades, arrendados por la Inmobiliaria Lugo- Espinel, desde el año 2.003, donde JEAN HALIM YOUNES, cancela por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) por el local N°. 2, y Local N° 4.
Siendo las cosas así, resulta claro, que en cuanto a la necesidad de ocupación del mismo como propietario, observa esta Juzgadora que tales hechos quedaron suficientemente probados con los instrumentos que corren en autos descritos anteriormente, ya que el simple hecho, de que el propietario este ocupando directamente otro inmueble en calidad de arrendatario, para el funcionamiento de sus negocios mercantiles, es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. Y a estos fines, los contratos de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, pues se demostró con ellos la existencia de una relación jurídico-contractual entre la parte demandante JEAN HALIM YOUNES y un tercero Inmobiliaria LUGO-ESPINEL, por ende, aparece justificada la necesidad de la parte actora, para ocupar dicho inmueble, con preferencia al arrendatario actual ciudadano JEAN MIKAEL KASSAS, necesidad esta que viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, pues de no actuar así causaría un perjuicio al ciudadano JEAN HALIM YOUNES, de orden económico, ya que lo requiere para la instalación de sus negocios mercantiles, que funcionan en el Centro Comercial Las Novedades, locales 2 y 4, de esta ciudad de San Fernando de Apure, pues ha venido pagando sumas importantes de dinero, por concepto de arrendamiento mensuales, no obstante, haber adquirido un inmueble donde se encuentra el local objeto del presente litigio.
Cabe considerar, que el demandado de autos, rechaza la presente demanda, alegando que no es cierto q su fondo de comercio ocupa toda la superficie de terreno de propiedad municipal, sobre el cual se encuentra edificadas las bienhechurías que adquirió el demandante, ya que el local que tiene arrendado desde hace 15 años ocupa una superficie de cuarenta metros cuadrado, siendo la superficie total del terreno ciento treinta ocho metros cuadrados (138 mts), así como tampoco es cierto que dentro del local que ocupa su fondo de comercio, pueda meterle arrendador todos los bienes o artículos a los cuales dice dedicarse comercialmente en dichos locales arrendados desde hace tiempo. Al respecto considera esta Sentenciadora que no se esta dilucidando la superficie de local o del inmueble como un todo, ni si en el área o espacio del mismo puede la parte actora meter los bienes o artículos objeto de sus establecimientos mercantiles, sino la necesidad o no de la parte actora para ocupar con preferencia al arrendatario el inmueble objeto del presente juicio, por ende dichos alegatos no guardan relación con la pretensión invocada.
Por otro parte, tenemos que en cuanto a la defensa alegada por la parte demandada referente a que el demandante incurre en grave indeterminación del inmueble que pretende desalojar puesto que no demostró como esta constituido el local a desalojar, puesto que en el área de terreno adquirido por el demandante, existen otros locales para comercio de su propiedad, tal y como se desprende de documento cursante a los folios 98 al 102, donde actualmente funcionan una zapatería y una venta de loterías, cuyos frentes dan al paseo libertador de esta ciudad de San Fernando de Apure, es decir que tales locales tiene el mismo lindero Oeste al igual al local que ocupa, que el demandante requiere con tanta urgencia o necesidad el local en cuestión, por cuanto que locales tiene suficientes para cubrir esa virtual necesidad. Tenemos pues, que en relación a la indeterminación del inmueble considera esta Juzgadora que la parte demandada, debió oponer en la oportunidad legal cuestión previa, alegando defecto de forma del libelo de la demanda, y no lo hizo, se limito en la contestación de la demanda a señalarlo de forma simple, no obstante, se puede observar que del libelo y documentos presentados se evidencia claramente la pretensión se refiere al desalojo de un inmueble, constituido por un local comercial, donde funciona un fondo de comercio denominado: LUNCHERIA Y HELADERIA HABIBI , el cual forma parte de un inmueble mayor, ubicado en la antes Calle Transversal Fonseca, hoy paseo Libertador, bajo los siguientes linderos generales, NORTE: Casa que es, o fue de los Hermanos Hernández, en Veintitrés metros (23,00 Mts) lineales. SUR: Casa que es, o fue del ciudadano José Alberto Pinto, en Veintitrés Metros (23,00 Mts) lineales. ESTE: Con casa que es, o fue de los Hermanos Hernández, en Seis metros (6,00 Mts) lineales, y OESTE: Avenida Boulevard, en Seis Metros (6,00 Mts) lineales, de esta ciudad de San Fernando de Apure, por lo que no existe tal indeterminación. En relación a la circunstancia de que el demandante de autos deba demostrar donde radica tal necesidad, que requiera con urgencia el local en cuestión, por cuanto que locales tienen suficientes para cubrir esa virtual necesidad, por consiguiente, encontramos que fue suficientemente demostrada en las probanzas cursante a los autos, la necesidad de orden económico, de la parte actora de ocupar el inmueble con preferencia al ocupante actual, en virtud de que requiere el mismo para el uso comercial, de sus negocios mercantiles, aunado al hecho, de que no se demostró que los mismo estuvieran desocupados, por cuanto, como lo manifiesta el mismo demandante en su contestación de la demanda, los aludidos locales que forma parte de un inmueble adquirido por el demandante en el año 2009, se encuentran actualmente funcionando, una zapatería y una venta de lotería.
En cuanto a la necesidad de ocupación inmobiliaria, esta necesidad, puede ser y así lo ha establecido la doctrina sobre la materia inquilinaria, de orden económico, como en el caso de estudio, el cual se materializo al demostrar que dicha necesidad de ocupación esta en relación con el uso que haría a través de sus negocios mercantiles, el cual el propietario (parte actora) es accionista, así como también, de orden social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que concluye, quien aquí decide, que son ciertos los hechos alegados por el demandante JEAN HALIM YOUNES, en su demanda incoada y en consecuencia se declara Procedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, con fundamento en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b). Y así se declara.
De conformidad con el Párrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al arrendatario JEAN MIKAEL KASSA, un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble arrendado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Respecto de la Cuantía:
Asimismo, el apoderado de la parte demandada, rechaza e impugna el monto de la demanda, por ser inconsistentes e injustificados los montos allí demandados, indicando que no debe al demandante suma de dinero alguna en relación a este juicio, no obstante no explico si la misma es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación.
La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, (Caso Paula Diagracia Lara Zarate contra Electricidad del Centro (Elecentro) señaló:
“….La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) –que hoy se reitera- estableció:
“…Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).
En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.
En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25).
Es evidente, pues, que el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y, por ende, no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación, ...”.
En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”: “En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
Cuando el Artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.
En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…..”.
En el caso que nos ocupa, tenemos que se trata de un desalojo, donde el actor estimó su demanda en la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), la cual fue impugnada por el demandado, señalando:”…por ser inconsistente e injustificados los montos allí demandados..”, en tal sentido, cabe señalar, que el termino inconsistente, significa sin solidez, y el termino injustificado, no tener causa de algo que resulta extraño o censurable, ahora bien aclarado los términos, considera quien aquí decide, que la norma que rige la materia establece que cuando el valor de la cosa no conste, pero es apreciable en dinero el demandante la estimara, y el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, ahora bien, el demandado debe expresar en la contestación si lo impugna por insuficiente o exagerada y los motivos en que fundamenta tal impugnación, y no lo hizo, pues solamente se limito a señalar que impugnaba el monto de la demanda por ser inconsistente e injustificada y que no debía al demandante suma de dinero alguna en relación con el presente juicio, por lo que estima esta Juzgadora que el demandado no alego, ni probó un nuevo hecho, tal y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya trascripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, en tal sentido, visto que la parte demandada no explanó los motivos, bien por insuficiente o exagerada, y nada probó, por ende, queda firme la estimación realizada por el actor.
Por consiguiente, la cuantía del juicio bajo estudio quedó establecida en la suma de de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00). En consecuencia, este Tribunal considera Improcedente la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE incoara el ciudadano JEAN HALIM YOUNES, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 82.237.609, asistido por el Abogado NESTOR ALFREDO LAYA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 99.553, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.232.510, domiciliado, en la Avenida Miranda, entre Centro Clínico Coromoto y Hotel Trinacria, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano JEAN MIKAEL KASSAS de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 82.152.070 domiciliado en la “Heladería Habibi”, ubicada en el paseo Libertador, de esta ciudad de San Fernando de apure, Estado Apure y se condena:
PRIMERO: Al ciudadano JEAN MIKAEL KASSAS, plenamente identificado, a entregar al ciudadano JEAN HALIM YOUNES, el inmueble objeto de este juicio, constituido por un local comercial, donde funciona un fondo de comercio denominado: LUNCHERIA Y HELADERIA HABIBI, el cual forma parte de un inmueble mayor, ubicado en la antes Calle Transversal Fonseca, hoy paseo Libertador, bajo los siguientes linderos generales, NORTE: Casa que es, o fue de los Hermanos Hernández, en Veintitrés metros (23,00 Mts) lineales. SUR: Casa que es, o fue del ciudadano José Alberto Pinto, en Veintitrés Metros (23,00 Mts) lineales. ESTE: Con casa que es, o fue de los Hermanos Hernández, en Seis metros (6,00 Mts) lineales, y OESTE: Avenida Boulevard, en Seis Metros (6,00 Mts) lineales, de esta ciudad de San Fernando de Apure, y que ocupa en calidad de Arrendatario para funciones mercantiles.
SEGUNDO: Declarada con lugar la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE y por cuanto la misma se fundamento en la causal “b” del artículo 34 de del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede al arrendatario JEAN MIKAEL KASSAS, un plazo de seis (6) meses improrrogables para la Entrega Material del mencionado Inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia definitivamente firme.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 9:30 a.m., del día Dos (02) de Marzo del año dos mil once (2.011). AÑOS 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. N°: 2.010- 4.468.-
EJSM/pmsd/mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 02 de Marzo de 2011
200º y 152º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado NESTOR ALFREDO LAYA, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano: JEAN HALIM YOUNES, parte demandante en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido contra el ciudadano JEAN MYKAEL KASSAS, representado por los Abogados EUGENIO JOSE CRISOSTOMI y GERSON TORRES, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.010- 4.468.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Avenida Miranda, entre Centro Clínico
Coromoto y Hotel Trinacria.
San Fernando de Apure.
Exp. 10-4.468
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 02 de Marzo de 2011
200º y 152º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A los. Abogados EUGENIO JOSE CRISOSTOMI y GERSON TORRES, en su condición de Apoderados Judiciales del Ciudadano: JEAN MYKAEL KASSAS, parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido en su contra por el ciudadano JEAN HALIM YOUNES, representado por el Abogado NESTOR ALFREDO LAYA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.010- 4.468.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Heladería Habibi,
Avenida Paseo Libertador
San Fernando de Apure.
Exp. 10-4.468
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