REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.010- 4.852

DEMANDANTE: ASDRUBAL GUEVARA, asistido por el
Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO

DEMANDADO: ANGEL RUBEN FLORES HURTADO


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 20 DE DICIEMBRE DE 2.010


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de Diciembre de 2.010, se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, mediante demanda incoada por el ciudadano ASDRUBAL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.691.314, domiciliado en el Fundo “Los Cocos”, Vía El Tocal, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, con domicilio procesal en la Calle Madariaga, Quinta “Joropo”, N°- A- 2, entre Avenida Miranda y Calle Comercio, diagonal a la Gobernación, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano ANGEL RUBEN FLORES HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.759.075, de este domicilio.

Expone el demandante: “… Soy acreedor legítimo y como consecuencia de ello verdadero beneficiario del demandado, en ocasión de una obligación de pago establecida en Un (1) Cheque efecto mercantil emitido en la ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 06 de Octubre de 2.010, por el monto de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), obligación vencida al cobro, y en consecuencia en mora, y vencida como está la obligación que fue debidamente presentada al cobro y protestado como tal, según consta de documento de fecha 26 de Noviembre de 2.010 por ante la Notaría Pública del Estado Apure, el instrumento de las siguientes características: Fecha 06-10-2.010, signado con el N°. S-9212000772, de la Cuenta Corriente N°. 0102-0466-61-0000035198, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), Agencia Bancaria Banco de Venezuela, Agencia San Fernando de Apure, siendo el titular de la Cuenta el ciudadano demandado… vencida como está la obligación contenida en el instrumento descrito, demando al ciudadano accionado antes identificado para que convenga en pagarme las siguientes cantidades: POR CONCEPTO DEL CAPITAL. La cantidad de VIENTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00). POR CONCEPTO DE INTERESES: La cantidad de SETECIENTOS VEINTA BOLIVARES (Bs. 720,00) y los que sucesivamente se sigan causando en las secuelas del Juicio. POR CONCEPTO DE GASTOS DE COBRANZA: A razón de un sexto por ciento (6%), la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 384,00).POR CONCEPTO DE INDEXACIÓN: La Indexación o corrección monetaria mediante Experticia Complementaria del Fallo. POR CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES: Calculadas a razón del 25% del valor de la demanda de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00, la sumatoria de los conceptos dan un total general de TREINTA Y UN MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 31.104,00)…”

Fundamentó la presente acción, en el contenido de los Artículos 1.211 al 1.215, y 1.238 al 1.297 del Código Civil, en cuanto sean aplicables, los correspondientes al proceso contenidos en el de Código de Procedimiento Civil.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 31.104,00), o su equivalentes en Unidades Tributarias a razón de SESENTA Y CINCO (65) cada una..

En fecha 02-03-11, se citó a la parte demandada en la persona del ciudadano ANGEL RUBEN FLORES.

En fecha 04-03-11, el Tribunal dejó constancia que vencidas las horas para despachar, el demandado ciudadano ANGEL RUBEN FLORES no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación de la Demanda.

En fecha 25-03-11, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia de la parte demandada, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.
De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1º. Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º. Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º. Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º. Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano ASDRUBAL GUEVARA versa sobre el COBRO DE BOLIVARES, de Un (1) efecto mercantil (Cheque) signado con el N°. S-9212000772, de la Cuenta Corriente N°. 0102-0466-61-0000035198, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), emitido en la ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 06 de Octubre de 2.010, por el monto de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), obligación vencida al cobro, y en consecuencia en mora, protestado como tal, según consta de documento de fecha 26 de Noviembre de 2.010 por ante la Notaría Pública del Estado Apure, Agencia Bancaria Banco de Venezuela, Agencia San Fernando de Apure, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados. Y así se decide.

Ahora bien, consta de los autos al folio 11 que el ciudadano ANGEL RUBEN FLORES parte demandada fue legalmente citado en fecha 02-03-2011. Conformando el SEGUNDO de los requisitos. Y así se decide.
Así mismo, del Acta de fecha 04 de Marzo de 2.011, inserta al folio 12 del Expediente, se evidencia que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente juicio, no compareció el ciudadano ANGEL RUBEN FLORES HURTADO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la Demanda, configurando el TERCER requisito. Y así se decide.

En el caso de especie, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, sólo la parte actora promovió, tal y como se puede evidenciar de los autos del Expediente, cursante a los folios 04 al 08, mientras que el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de demanda:

Consignó marcado “A”, original de protesto de cheque, protocolizado por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) de San Fernando, practicado por la Notaria Publica de San Fernando de Apure, en fecha 26 de Noviembre de 2.010.
En cuanto al instrumento marcado “A”, presentado en original, se le da valor probatorio, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la contraparte, el cual demuestra que el ciudadano FLORES HURTADO ANGEL RUBEN emitió un cheque sin provisión de fondos, a favor del ciudadano ASDRUBAL GUEVARA, en fecha 01-10-10 por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), ya que se evidencia de sello del Banco Oficina San Fernando que señala “Gira sobre fondos no disponibles” y “Diríjase al Girador”. Así mismo, al momento de la práctica del Protesto, la Notaría Pública dejo constancia que la Gerente de Servicio del Banco de Venezuela declaró: “El Cheque N°. 12000772, girado contra la Cuenta Corriente N°. 0102-0466-61-0000035198, cuyo titular es FLORES HURTADO ANGEL RUBEN, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.759.075, no puede ser cancelado ya que la cuenta tiene una condición de inactividad con saldo de 0,00… Es todo”

Ahora bien, respecto a la CONFESIÓN FICTA, es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.

La CONFESIÓN FICTA, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.

En consecuencia, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte actora no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, aunado a ello la parte actora demostró en el lapso probatorio lo alegado en la demanda, concluye declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta sentenciadora declara procedente la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano ASDRUBAL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.691.314, de este domicilio, asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.179 con domicilio procesal en la Calle Madariaga, Quinta “Joropo”, N°. A-2, entre Avenida Miranda y Calle Comercio, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra el ciudadano ANGEL RUBEN FLORES HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.759.075. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano ASDRUBAL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.691.314, domiciliado en el Fundo “Los Cocos”, Vía El Tocal, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano ANGEL RUBEN FLORES HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.759.075, también de este domicilio, y se condena:
PRIMERO: Al ciudadano ANGEL RUBEN FLORES HURTADO, arriba identificado, quien deberá pagar al ciudadano ASDRUBAL GUEVARA, suficientemente identificado en autos, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), por concepto del monto del instrumento (Cheque) reclamado en la demanda.
SEGUNDO: La cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00), por concepto de Intereses
TERCERO: La Indexación Judicial solicitada por la parte demandante, por vía de Experticia Complementaria del Fallo, una vez que quede firme la presente decisión, sobre el monto condenado a pagar, desde la admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo del acuerdo al Índice de Precio al Consumidor (IPC) mensual emitido por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se nombrará un único Experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar a los fines de su determinación, y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.





PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.





























EXP. N°. 2.010- 4.852-
EJSM/pmsd/mder.-