REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.010- 4.813
DEMANDANTE: OSYMAR COROMOTO TOVAR
HERNANDEZ
DEMANDADO: HAIDES ZAPATA.
MOTIVO: DESALOJO
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 24 DE NOVIEMBRE DE 2.010
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de Noviembre de 2010, se inició el presente procedimiento de DESALOJO, mediante demanda incoada por la ciudadana OSYMAR COROMOTO TOVAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.343.846, con domicilio procesal en RANGEL- JIMENEZ & ASOCIADOS, Despacho de Abogados, ubicado en la Calle Arévalo González, Edificio Gaggia, Piso 1, Oficina 5, Municipio San Fernando, Estado Apure, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana HAIDES ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.669.505, domiciliada en la Calle Ayacucho cruce con Aramendi, N°. 22, Parroquia San Fernando, Estado Apure.
Expone la demandante: “…En fecha 01 de Agosto de 2.009, suscribí Contrato de Arrendamiento Privado con la ciudadana Haides Zapata sobre un inmueble de mi legítima propiedad, ubicado en la Calle Ayacucho cruce con Aramendi, N°. 22, Parroquia San Fernando, Estado Apure, siendo el mismo donde se encuentra domiciliada la prenombrada arrendataria…el prenombrado Contrato de Arrendamiento en la Cláusula Segunda, estipula el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) mensuales, obligándose la arrendataria a cancelar los días 01 de cada mes, así mismo en la Cláusula Tercera contiene el tiempo de duración que es de seis (6) meses, el cual comenzó a regir a partir del 01 de Agosto del 2.009, y terminó el 01 de Febrero del 2.010… del análisis del presente Contrato de Arrendamiento se desprende de la Cláusula Segunda en concordancia con la Cláusula Tercera, dos situaciones a saber: 1) El canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00), que origina como consecuencia que la arrendataria tiene la obligación contractual de pagar las mensualidades vencidas y las que faltan por vencer, hasta la entrega definitiva del prenombrado inmueble, en tal virtud, adeuda siete (7) mensualidades vencidas correspondientes a los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, que totalizan la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 910,00)…”
Fundamentó la acción en el contenido de los Artículos 1, 22, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, Las Cláusulas que conforman el Contrato de Arrendamiento, Libro Cuarto, Título XII del Código de Procedimiento Civil, Artículo 881 y siguiente.
Estima la demanda en la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.183,00), es decir, DIECIOCHO CON 2 UNIDANES TRIBUTARIAS (18,2 U.T)
En fecha 14-01-11, se citó a la ciudadana HAIDES ZAPATA.
En fecha 18-01-11, el Tribunal deja constancia mediante Acta, que siendo la oportunidad señalada para la Contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció a dar formal Contestación.
En fecha 25-02-11, se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 28-02-11, el Tribunal dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.
A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia de la parte demandada, produce una CONFESIÓN FICTA de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.
De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana OSYMAR COROMOTO TOVAR HERNANDEZ versa sobre el DESALOJO, constituido por un inmueble ubicado en la en la Calle Ayacucho cruce con Aramendi, N°. 22, Parroquia San Fernando, Estado Apure, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados. Y así se decide.
Ahora bien, consta de los autos al folio 18 que la ciudadana HAIDES ZAPATA parte demandada fue legalmente citada en fecha 14-01-2011. Conformando el SEGUNDO de los requisitos. Y así se decide.
Así mismo, del Acta de fecha 18 de Enero de 2.011, inserta al folio 19 del Expediente, se evidencia que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente juicio, no compareció la ciudadana HAIDES ZAPATA, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la Demanda, configurando el TERCER requisito. Y así se decide.
En el caso de especie, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, sólo la parte actora promovió, tal y como se puede evidenciar de los autos del Expediente, cursante al folio 20, mientras que la demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
Consignó marcado “A”, Original de contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 01 de Agosto de 2.009.
En relación con esta documental, esta Juzgadora por cuanto no fue desconocida la firma ni el contenido del mismo por la parte demandada, le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.368 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra las condiciones y términos en que se celebró dicho Contrato, así mismo evidencia el plazo de duración del mismo, seis (6) meses, con fecha de inicio (01-08-2.009).
Consignó originales de Recibos de Pago marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y H”, cursantes a los folios 10 al 16 del Expediente, emitidos a nombre de la ciudadana HAIDES ZAPATA, por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.130,00) cada uno.
Respecto a los recibos cursantes a los folios 10 al 16 del Expediente, esta Juzgadora no los valora, por cuanto se trata de documentos privados, a nombre de la ciudadana HAIDES ZAPATA, por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) cada uno, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y, Octubre, que aunque no fueron impugnados por la contraparte, no están suscrito por persona alguna, por ende no se le da valor probatorio alguno, pues no se trata de aquellos documentos que el legislador ha querido dar valor.
Con el escrito de Pruebas:
Al Capitulo I: Documentales. Promovió en todo su valor probatorio, el Contrato de Arrendamiento Privado en original, que riela al folio nueve (9), marcado “A”, prueba ésta que ya fue analizada precedentemente.
Promovió en todo su valor probatorio, Recibos de Pago en original marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y H”, cursantes a los folios 10 al 16 del Expediente, que ya esta sentenciadora analizó.
Ahora bien, respecto a la Confesión Ficta, es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La Confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza del contrato, encontramos que si bien es cierto que la relación inicio con contrato a tiempo determinado, tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento cursante al folio 9, con una duración de seis (6) meses contados a partir del 01 de Agosto del año 2009 hasta el 01 de Febrero del año 2010, mas seis (6) meses de prorroga legal, vencida esta el 01 de agosto del año 2010, en tal sentido, si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, tomando como tiempo fijado lapso del contrato mas la prorroga legal, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, como en el caso de estudio, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Por otra parte, respecto a la procedencia del desalojo, cabe señalar que las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. No obstante el Artículo 51 ejusdem, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo. Y Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.
Ahora bien, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, aunado a ello la parte actora demostró en el lapso probatorio lo alegado en la demanda, concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta sentenciadora declara procedente la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana OSYMAR COROMOTO TOVAR HERNANDEZ, contra la ciudadana HAIDES ZAPATA. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle Ayacucho cruce con Aramendi, N°. 22, Parroquia San Fernando, Estado Apure. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana OSYMAR COROMOTO TOVAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.343.846, con domicilio procesal en RANGEL- JIMENEZ & ASOCIADOS, Despacho de Abogados, ubicado en la Calle Arévalo González, Edificio Gaggia, Piso 1, Oficina 5, Municipio San Fernando, Estado Apure, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana HAIDES ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.669.505, domiciliada en la Calle Ayacucho cruce con Aramendi, N°. 22, Parroquia San Fernando, Estado Apure, y se condena:
PRIMERO: A la ciudadana HAIDES ZAPATA, anteriormente identificada, quien deberá entregar a la ciudadana OSYMAR COROMOTO TOVAR HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, el inmueble ubicado en la Calle Ayacucho cruce con Aramendi, N°. 22, Parroquia San Fernando, Estado Apure, totalmente desocupada de personas y bienes.
SEGUNDO: A pagar los cánones de Arrendamiento vencidos correspondiente a los meses correspondientes a los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, a razón de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00)mensuales, para un total de NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 910,00).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 02:30 p.m., del día de hoy Cuatro (04) del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. N°: 2.010- 4.813.-
EJSM/pmsd/mder.-
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