REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 11-1.030 (OBLIG. DE MANUT.)
Por recibido y visto el expediente Nº 02-01-2011 emanado de la Defensorìa del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Achaguas Estado Apure, mediante oficio S/N de fecha 25 de Febrero de 2.011, contentivo de CONVENIMIENTO de OBLIGACION de MANUTENCION, suscrito entre los ciudadanos: JHANSON JOSE MENDEZ NIERE y MARIA LILIBETH MIRABAL MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nºs V-14.251.332 y V-18.146.359, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle Páez Casa N° 345, de la Ciudad de Achaguas Municipio Achaguas Estado Apure, y la segunda en el Callejón Ricauter, sector Bomba Vieja del Municipio Achaguas Estado Apure, a favor de la Niña (se omite el nombre de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A). Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 11.1030
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Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensorìa del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 25-01-11. (Folios. 04 y 05).-
A los folios 04 y 05, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: JHANSON JOSE MENDEZ NIERE y MARIA LILIBETH MIRABAL MARTINEZ, a favor de la NIÑA (se omite el nombre de conformidad con el Articulo Nº 65 de la LOPNA), en la que se señala que el mencionado ciudadano, deberá depositar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.ºº) MENSUALES, por OBLIGACION DE MANUTENCION, mientras llegue el resultado de la prueba de ADN, que acordaron practicar a la niña.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica; el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3, 6 y 27, cardinales 2 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Articulo 10 Ordinal 3ro y Articulo 11 Ordinal 1ro del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales; y Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante a los folios 04 y 05, por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, la OBLIGACION DE MANUTENCION, que deberá pagar, el ciudadano: JHANSON JOSE MENDEZ NIERE, a partir del 02-01-11.
TERCERO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: MARIA LILIBETH MIRABAL MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.146.359, madre de la Niña (se omite el Nombre de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), como parte accionante, y el ciudadano: JHANSON JOSE MENDEZ NIERE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.521.332, como parte accionada, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 72 Ordinales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la federación.-
El Juez
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria,
Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR
Secretaria.
Exp. Nº 11-1.030 (Oblig. de Manut.)
Zdev.-
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