REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 10-952 (DAÑOS Y PERJUICIOS EN
ACCIDENTE DE TRANSITO).-
Estando dentro de la oportunidad y vuelto a la Sala de Audiencia, el Juez procede a proferir el dispositivo del fallo y los motivos de hecho y de derecho que condujeron a tal decisión, y es asi como visto el debate oral, así como las pruebas aportadas al proceso, esta Instancia Judicial observa que quedo demostrado que el dia 03-09-10 ocurrió una colisión entre el vehículo N° 01 propiedad del demandante ciudadano ciudadano LINDON ADABLERTO LANDAETA JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.615.870 y el vehículo N° 02 propiedad del demandado ciudadano OSCAR ALEXIS LEON, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.937.299 de la que resultaron daños materiales al vehículo propiedad del demandante, tal como se desprende del expediente administrativo N° 029-2010 de fecha 03-10-10, emanado del Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre del Municipio Achaguas Estado apure, consignado en copia certificada; el cual no fue atacado por ningun medio o recurso impugnatorio previsto por la Ley, manteniendose en consecuencia su fidedignidad al no ser destruida ni desvirtuada su presunción de veracidad, por lo que efectivamente evidencia la producción de daños materiales cuyo quantum esta demandado y consta en Avaluo del folio 07 en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.900,ºº), y de alli se desprende la declaración del accionado que admite la colisión asi como las condiciones de la carretera y del tiempo, que se articula con la confesión desplegada en la contestación de la demanda en la cual también admite dicha colisión.

Promovió el Titulo de Propiedad o Registro del vehículo cursante al folio 05 y 06; que evidencia la condición de propietario del demandante asi como su cualidad para demandar, el cual es valorado y apreciado por este Sentenciador en toda la dimensión señalada en los Artículos 78 y 84 del Reglamenteo de la Ley de Transito Terrestre.

El Foro Jurisdiccional en reiteradas y constantes decisiones ha señalado que las actuaciones administrativas, levantadas por los inspectores de vehículos, en ocasión de un accidente de transito, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el Artículo 1.357 del Código Civil; tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razòn de que emanan de funcionarios pùblicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Transito Terrestre y contienen por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, asi quedo asentado en Sentencia N° 557 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2.004.

Quedo evidenciado en la Audiencia Oral, la no comparecencia del demandado, por lo que no presentò ni evacuò prueba alguna que demostrara lo alegado tanto en la contestaciòn de la demanda como en la reconvenciòn interpuesta, en las cuales negò que haya sido èl el responsable del accidente y que el chofer del vehìculo propiedad del demandante no era conducido por èl, sino por su esposa MORELIS NARVAEZ, la cual no fue llamada a juicio por no ser parte del mismo y por no ser incorporada al proceso por el mecanismo legal de tercerìa, asi como lo estableciò esta Instancia en auto cursante al folio 25 y 26; por el contrario el demandante, aùn cuando no contestò la reconvenciòn si promoviò pruebas que le favorecieron, por lo que su confesiòn ficta en torno a la reconvenciòn no se configurò, pues tanto la doctrina dominante y la jurisprudencia han señalado que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda.

La parte demandante promueve prueba testimonial, en donde se evidencia que los testigos son contestes en los hechos, de que se produjo un accidente o colisiòn, que el vehìculo que venia de ùltimo provocò el choque, que ese ùltimo vehìculo venia a exceso de velocidad, que ademas estaba lloviendo y habia un àrbol caido en la vìa, todas estas deposiciones en cuanto al estado de la via concuerdan con la propia confesiòn del demandado, manifestada en el expediente de trànsito, folio 12, y que evidencian que para el momento del siniestro el ciudadano OSCAR ALEXIS LEON no observò las normas minimas y elementales para el desplazamiento en las vias, màxime siendo en horas nocturnas y en las condiciones de tiempo existentes, por lo que irremisiblemente existe responsabilidad de su parte en la colisiòn por su imprudencia desplegada.

Asi mismo la parte actora solicita el ajuste monetario, en tal sentido este Sentenciador Civil determina que efectivamente es procedente en derecho la indexación judicial, acordandola al respecto por ser la inflación un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, son hechos que el Juez puede inferir mediante la aplicación de màximas de experiencias, dejando expresamente establecido que a los fines de que los expertos puedan determinar la cantidad indexable, se debe tomar para ese calculo como fecha de inicio, la admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica este criterio en su Sentencia N° 023 del 4 de Febrero del 2.009. Caso: Julio Cesar Trujillo Sanoja contra Maria Salas Salas. Expediente 2008-473.

Ahora bien, acogiendo tal criterio jurisprudencial conforme al Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado considera procedente la indexación judicial calculada sobre la cantidad que se condena para lo cual se ordena de conformidad con el Articulo 249 ejusdem, una experticia complementaria del fallo, calculada de la fecha de admisión de la demanda, es decir, 19 de Octubre del año 2.010 hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta Sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, que la causa esté paralizada por causa no imputable a ella, tales como hecho fortuito ó fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios. Para efecturar el calculo se tomaran en cuenta los indices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, y asi se declara.

Vista asi las cosas, evidentemente que este Sentenciador tiene la convicción y certeza de que efectivamente en el caso sub-exámine, se concretizan y configuran concomitantemente los requisitos, condiciones ó elementos a través de las pruebas aportadas que permiten la procedibilidad y consecuente declaratoria con lugar de la presente acción fundada en el hecho consagrado por el Articulo 1.185 del Código Civil y que no son otras que la producción de un daño, la responsabilidad del accionado y la relación de causalidad entre el daño y la actuación del demandado, asi lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia cuando en su Sala Politico Administrativa mediante Sentencia del 6 de Diciembre del año 2.007. Expediente 2003-1032, estableció:

“... En este orden de ideas corresponde señalar
que ha sido jurisprudencia pacifica de esta
Sala que la responsabilidad civil general, esta-
blecida en el Articulo 1.185 del Código Civil,
invocado por la accionante, comporta 3 ele-
mentos ó condiciones concurrentes que deben
ser probados fehacientemente a fin de que se
declare la procedencia de la pretensión repara-
toria del demandante, a saber: 1) La pro-
ducción de un daño. 2) Una actuación u omi-
sión imputable al accionado, y 3) Un nexo
causal que vincule tal actuación del demandado
con el daño que se denuncia ...”.

De todo lo expuesto ut-supra, indefectiblemente para este Sentenciador la competencia en materia de Transito, resulta forzoso è ineluctable activar la Tutela Judicial efectiva y en cumplimiento a la Funciòn Tuitiva de Orden Pùblico, declarar Con Lugar la presente acciòn conforme al Artìculo 254 del Còdigo de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano LINDON ADALBERTO LANDAETA JIMENEZ en contra del ciudadano OSCAR ALEXIS LEON, y asi debe exponerse de manea expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

DECISION

En fuerza de la argumentaciòn expuesta precedentemente, este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripciòn Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acciòn de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano LINDON ADALBERTO LANDAETA JIMENEZ en contra del ciudadano OSCAR ALEXIS LEON.

SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo anterior, SE CONDENA al ciudadano OSCAR ALEXIS LEON a pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.900,ºº) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados al vehìculo Marca: Chevrolet, Modelo: Luv D-Max/Luv D-Max 3.5L; Año: 2008; Color: Gris; Tipo Pick-Up D/Vsbina; Uso: Carga; Placa: A68AC1A; Serial Carroceria 8LBETF1MX80004697; Serial Motor: 6VE1-273415.

TERCERO: SE ACUERDA LA CORRECCION MONETARIA de la cantidad condenada al pago, en la suma de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.900,ºº), para lo cual se ordena realizar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, calculada desde la fecha de la admisiòn de la demanda, es decir, desde el dia 19-10-10 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo realizarse conforme a la tasa promedio de las seis primeras Entidades Financieras de acuerdo al informe que suministre el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano OSCAR ALEXIS LEON, identificado en autos, de conformidad con el Articulo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido, y asi se decide.

En la Sala de Audiencia del Tribunal Primero del Municipio Achaguas Estado Apure, a los Cuatro (04) dias del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011).-
El Juez,

Dr. WILMER PEREZ CELIS.-

La Secretaria,

Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-

Exp. Nº 10-952 (Trànsito).-
Zdev.-