REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MUÑOZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
BRUZUAL, ESTADO APURE
Bruzual, 17 de Marzo de 2011
200° y 151°
EXPEDIENTE…Nº..311-2011.
PARTE ACTORA: DULVIA MARIA IZQUIERDO ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.685.057, domiciliada en elXBarrio..Urapal,..Casa..S/N,XdeXlaXParroquia.SSan..Vicente..Municipio Muñoz.del.Estado.Apure.……………………………………………………………………………………………………….
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.475.310, domiciliado en la Urbanización Villa Bruzual, Calle Principal, casa sin numero, Parroquia Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure

NARRATIVA:
En fecha 15/02/2011, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de Manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: DULVIA MARIA IZQUIERDO ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.685.057, domiciliada en EL Barrio..Urapal,..Casa..S/N,XdeXlaXParroquia.SSan..Vicentex..MunicipioxxMuñoz .del.Estado.Apure. quien actúa en representación de la niña: MARIA ALEXANDRA, de tres (03) años y once (11) meses de edad; incoada contra el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° V- 12.475.310, domiciliado en la Urbanización Villa Bruzual, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure en la cual solicita se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.
En fecha 16/02/2011, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, se ordeno la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, exhorto al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de practicar la citación del Accionado y se libro oficio al Director de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que suministre información sobre los ingresos que percibe el accionado y Boleta de Notificación a la accionante a los fines de que tuviera conocimiento de la admisión y de los actos subsiguientes, según se evidencia a los folios 4 al 10 , del presente expediente.
Posteriormente en fecha 25 de febrero de 2011, comparecieron voluntariamente para efectuar acto conciliatorio, donde se levanto acta para dejar constancia de que no llegaron a ningún acuerdo. Consignando el demandado baucher de los pagos que se le efectúan, folios 11 y 12
En fecha 25 de febrero de 2011, se dicto auto donde se deja constancia de que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO AGUIRRE, ya identificado no procedió a dar contestación a la demanda aperturandose en el mismo acto el lapso probatorio. Folio 13
En fecha 02 de Marzo de 2011, el Alguacil consigna una copia de Nota de entrega, del Instituto Telegráfico de Venezuela, donde consta que fue enviado oficio numero 2070-876-11 dirigido a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, cursante al folio catorce y quince (14,y 15).
En fecha 14 de marzo de 2011, por medio de auto se deja sin efecto el exhorto librado al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y la Notificación a la Accionante en virtud de que concurrieron voluntariamente en fecha 25 de febrero de 2011 a efectuar el acto conciliatorio, que corre inserto al folio 16.
En fecha 15 de Marzo de 2011, se remitió oficio Nº 2070-900-2011, al Gerente del Banco Bicentenario en Ciudad de Nutrias del Estado Barinas que corre inserto al folio 17
En fecha 15 de Marzo de 2011, el Demandado FRANCISCO ANTONIO AGUIRRE, consigna dos (2) copias simples de Partidas de Nacimiento y Informes Médicos, que corren inserto a los folios 18, 19, 20,21 y 22 de este expediente.
En fecha 15 de Marzo de 2011, se dicta auto donde se deja constancia que concluyo el lapso probatorio y el tribunal entra a la fase de decisión, que corre inserto al folio 23.
En fecha 16 de Marzo de 2011, la demandante consigna copia de la libreta de ahorros, y solicita que se le oficie a la Guardia Nacional, para que se efectué el descuento de nomina que corre inserta al folio 24
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones.



MOTIVA
La Demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación de Manutención, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el padre de su hija, no suministra ninguna cantidad de dinero por concepto de Obligación de Manutención; y por cuanto la Obligación de Manutención es compartida por el padre y la madre, solicita sea fijada la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.
La solicitante, acompañó a su escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nro.780, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente a la niña: MARIA ALEXANDRA AGUIRRE IZQUIERDO, de tres (03) años y once (11) meses de edad, la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre la niña MARIA ALEXANDRA AGUIRRE IZQUIERDO y los Ciudadanos: DULVIA MARIA IZQUIERDO ARANGUREN, y FRANCISCO ANTONIO AGUIRRE, antes identificados; probándose la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento de fijación de Obligación de Manutención con el obligado en manutención. Y ASI SE DECLARA…………………………………………..

La madre de la niña de autos, está legitimada para ejercer el reclamo de Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien ejerza su representación, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Por otra parte, es obvio el requerimiento de la niña de autos, a la fijación de la Obligación de Manutención, debido:
1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas, educación, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida.
2) Que el padre compareció al acto conciliatorio, evidenciándose su interés en un hecho que va en exclusivo beneficio de su hija. Por su parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio consigno recaudos.
3) Para determinar el monto de la Obligación de Manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades de la beneficiaria y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, a los efectos de comprobar dicho extremo legal, se requirió y recibió en este Juzgado, las siguientes pruebas:
3.1) Baucher o planilla de liquidación de haberes, que corre inserta al folio 12, del Ministerio del poder popular para la defensa de la Guardia Nacional Bolivariana donde se demuestra los ingresos del progenitor, demostrándose que el mismo posee capacidad económica para contribuir a los gastos: tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros. La cual no fue Impugnada por lo que se le da todo su valor probatorio Así se declara.
3.2) Además el padre ofreció en el acto conciliatorio la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,oo) y indicando que el mismo en Septiembre y Diciembre le compra los útiles escolares, uniformes escolares y los estrenos de las festividades navideñas doble, alegando en su descargo, que tiene otra familia que mantener y otros hijos y a su mama y lo que gana es MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (B.s.1.618,oo) mensuales, consignando copias de las Partidas de Nacimiento N° 3323 y 42, cursantes a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), en la cual se evidencia el vinculo parental entre el ciudadano FRANCISCO ANTONIO AGUIRRE y los niños ALEJANDRO JOSE AGUIRRE VASQUEZ Y FRANCISCO ALEJANDRO AGUIRRE LLOVERA; tales documentales constituyen documentos públicos emitidas por funcionario público competente para tal acto, por lo cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

3.4) copia simple de Informe Médico, los cuales cursan a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente, respecto a los mismos, en criterio de quien decide, tales documentales no constituyen plena prueba ya que el mismo es un documento emanado de terceros que debe ser ratificada mediante prueba testimonial, actuación no cumplida en este juicio, las mismas carecen de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem; Así se declara.
En este orden de ideas, a juicio de quien decide, las mismas no revelan, ni evidencian que el demandado posea ingresos de dinero considerablemente altos, no obstante, tal situación no impiden la fijación de una cantidad razonablemente aceptable en beneficio de la niña de autos.
Para determinar el monto de la Obligación de Manutención, es preciso tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y Adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en el caso que aquí se examina, la beneficiaria es una niña, la cual requiere recursos económicos para obtener un desarrollo integral; en consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, este Sentenciador considera procedente fijar como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de Septiembre y Diciembre el demandado deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de Obligación de Manutención, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo). Así se declara.
El obligado deberá aportar el Cincuenta (50) por ciento para los gastos de consultas medicas y medicinas. Así se declara
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia establece la Obligación de Manutención en la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250.oo), que deberá suministrar el Ciudadano: FRANCISCO ANTONIO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.475.310, domiciliado en la Urbanización Villa Bruzual, Calle Principal, casa sin numero, Parroquia Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure a partir del presente mes y año. Así se decide.
Igualmente el demandado deberá suministrar en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, el doble de la cantidad acordada por concepto de Obligación de Manutención, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), en beneficio de su hija: MARIA ALEXANDRA AGUIRRE IZQUIERDO, por concepto de bonificación especial para cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
El obligado deberá aportar el Cincuenta (50) por ciento para los gastos de consultas medicas y medicinas. Así se decide
Dichas cantidades deberán ser retenidas por el patrono y depositadas en una cuenta de ahorro Así se decide
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, líbrese los oficios correspondientes y expídanse copias de Ley.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Bruzual, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). AÑOS: 200° Y 151
El Juez

AMBROSIO ENRIQUE VALDIVIESO RODRIGUEZ.
La secretaria.

GREMAIRIS COA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.Conste.

La Secretaria.


GREMAIRIS COA