REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: DIMAS ABIGAIL OLIVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.271.469, domiciliado en la población de Urachiche del estado Yaracuy.
DEMANDADA: DAIBIS DAILIS POLANCO APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.558, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 454-09.-
NARRATIVA.
Se inicia el presente procedimiento con motivo de Solicitud de AUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado en fecha 19/01/2.011, por la ciudadana DAIBIS DAILIS POLANCO APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.558, a favor del niño: (Identidad Omitida conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano: DIMAS ABIGAIL OLIVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.271.469; el monto mensual aumentarlo de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS) a SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) e igualmente manifiesta que la deuda mantenida por el referido obligado asciende a la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 5.100,00), correspondiente a las mensualidades insolutas que van desde el mes de Julio del año 2.009 hasta el mes de Enero del 2.011 inclusive; adicional a los montos por concepto de Obligación de Manutención; adeuda por concepto de Bonos Navideños lo correspondiente a los años 2.009 / 2.010; además lo correspondiente al Bono Vacacional de año 2.010, cada bono a razón de un veinte por ciento (20%).-
En fecha 24/01/2.011, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: a) la Citación del demandado, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación más tres (03) días que se le conceden como termino de la distancia, mediante comisión librada al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.- (fs. 60,61y 62).-
Riela al folio 63 auto acordando solicitar Constancia de Trabajo, del ciudadano DIMAS ABIGAIL OLIVA CEDEÑO, al ente empleador respectivo; se libró oficio bajo el N° 3860-050.-
En fecha 31-01-2.011, se dictó Sentencia Interlocutoria a favor del niño: (Identidad Omitida conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se Declara: MEDIDA PROVISIONAL DE RETENCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor del Niño: (Identidad Omitida conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), En esa misma fecha, se libró oficio dirigido a la Gerencia de Trabajo Digno de la empresa C. V. A. C. I. A. Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo S.A., bajo el N° 3860-052, a los fines de ordenarse cumplimiento al pronunciamiento dictado.- (fs. 68).-
A los folios 69, 70, 71 y 72 cursan actuaciones de este Tribunal las cuales son explicativas por si mismas.-
En fecha 03/02/2.011, consignó el Alguacil Temporal de este juzgado notificación debidamente practicada en la persona de la ciudadana DAIBIS DAILIS POLANCO APARICIO.- (fs. 73 y 74).-
Riela al folio 75, Constancia de Trabajo recibida vía On Line del ciudadano DIMAS ABIGAIL OLIVA CEDEÑO.-
En fecha 14/02/2.011, se recibió Despacho de Comisión emanado del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy debidamente cumplido relacionado con la citación del demandado.- (fs. del 76 al 82).-
En fecha 23/02/2.010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, y no habiendo comparecido el demandado, se dejo constancia de su no comparecencia; en este mismo acto la demandante DAIBIS DAILIS POLANCO APARICIO, ratificó el contenido de su solicitud.- (fs. 83).-
Al folio 84 se dictó auto declarando abierto el lapso para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 15/03/11, mediante auto dictado se practicó el computo de los días de despacho transcurridos en la promoción y evacuación de pruebas.- (fs. 85).-
Riela al folio 86, auto de fecha 15-03-1, dictado a los fines de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
M O T I V A
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto el demandado no compareció; Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
Observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demandada, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, por remisión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha operado lo que el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela a los folios del 76 al 82, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.
En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley; en el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano DIMAS ABIGAIL OLIVA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.271.469 a favor del Niño (Identidad Omitida conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se desprende del Acta de Nacimiento numero 155, que riela en folio cuatro (f-04), la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En este orden de ideas, no resultó demostrado que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al cumplimiento de las mensualidades insolutas correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2.009; los meses de Enero, Febrero Marzo, Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2.010; y Enero del año 2.011, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES C/U; (300,00 BS); para dar un total adeudado por concepto de obligación de manutención de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (5.100,00 BS); además del veinte por ciento (20%) correspondiente al bono Navideño del año 2.009 y 2.010 y del Bono Vacacional correspondiente al año 2.010; los cuales fueron percibidos por el ciudadano: DIMAS ABIGAIL OLIVA CEDEÑO, en los correspondientes años que aduce la demandante (F. 58) no menos cierto, el estado de necesidad del niño (Identidad Omitida conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que no fue desvirtuado, estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho); En virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, no cumple con la obligación de manutención que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por la demandante. Y así se declara.-Por lo que debe cumplir el obligado cancelando la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (5.100,00 BS) adeudados; además del veinte por ciento (20%) de lo percibido correspondiente al bono navideño del año 2.009 y 2.010; además del 20% de lo percibo por concepto de bono vacacional del año 2.010; montos insolutos ofrecidos a favor de su hijo. ASI SE DECLARA.-
Por otro lado, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que desde la fecha en que fue hecho el ofrecimiento de Obligación de Manutención, vale decir, desde el 29 de Julio del Año 2.009 (F- 1) han transcurrido cerca de dos (02) años, sin que la manutención en la presente causa se haya aumentado, por lo que atendiendo a los cambios que sufre nuestra economía por diversas causas así como, al incremento de los productos de primera necesidad y de la cesta básica; estima esta Juzgadora que debe establecerse un aumento que cubra de manera suficiente las necesidades del niño (Identidad Omitida conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previéndose en igual forma su ajuste de manera automática y proporcional, tomando en cuenta que dicho derecho emerge como prioridad absoluta, puesto que es una persona en condiciones peculiares de desarrollo, que requiere protección integral y su incorporación progresiva en la sociedad garantizándole un nivel de vida digno y adecuado, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”Considera procedente quien aquí decide, la solicitud de aumento de manutención interpuesta por la madre del beneficiario, para lo cual se AUMENTA de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs), a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.), el monto que debe aportar mensualmente el demandado a partir del mes de Abril del año en curso 2.011, en virtud de no haber sido objetado y así se declara.
En relación a los beneficios percibidos por el obligado en la empresa donde labora, a favor de cada hijo como: bono juguete y bono escolar deben ser depositados por la empresa a nombre del niño de la presente causa; así como deben ser incluidos por la empresa CVA CIA Mecanizadora Agrícola Y Transporte “PEDRO CAMEJO” tanto la madre como el hijo en el beneficio de (HCM) Hospitalización, Cirugía y Maternidad; y así se declara.
En virtud de haber suficientes elementos que demuestran el riesgo del cumplimiento por parte del obligado de manutención debe ordenarse el descuento de la obligación de manutención ofrecida por el ciudadano: DIMAS ABIGAIL OLIVA CEDEÑO por la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS); Además el veinte por ciento (20%) sobre el bono Vacacional y los aguinaldos percibidos, del sueldo o salario devengado del obligado que trabaja en la C.V.A PEDRO CAMEJO, Urachiche- Estado Yaracuy, como Promotor Social, y ASI SE DECLARA.-
Con fundamento en todo lo anterior, a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada CON LUGAR, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
No pasa desapercibido por esta Juzgadora el hecho cierto de que el demandado no ha cumplido, ello en virtud de la postura procesal asumida por el mismo, quien a pesar de ser citado y/o notificado, no se ha hecho presente en juicio, dándole poca o ninguna importancia al mismo, razón por la cual, a juicio de quien aquí Juzga, resulta procedente decretar Medidas Preventivas de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado ciudadano DIMAS ABIGAIL OLIVA CEDEÑO en caso del cese de sus funciones por cualquier circunstancia en el cargo que desempeña hasta por la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (14.400,00 BS), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor del niño que nos ocupa, que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin a su nombre.-Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365,381,521 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Declara: CON LUGAR SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor del Niño: (Identidad Omitida conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de los ciudadanos DIMAS ABIGAIL OLIVA CEDEÑO Y DAIBIS DAILIS POLANCO APARICIO, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se ordena el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN atrasadas desde el mes de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2.009; los meses de Enero, Febrero Marzo, Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2.010; y Enero del año 2.011, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES C/U; (300,00 BS); para dar un total adeudado por concepto de obligación de manutención de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (5.100,00 BS); además del veinte por ciento (20%) correspondiente al bono Navideño del año 2.009 y 2.010 y del Bono Vacacional correspondiente al año 2.010; a cuyos montos deberá aplicarse el interés calculado a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998).montos que serán descontados y depositados por el ente empleador a favor del beneficiario en la presente causa. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Se establece el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS) a partir del mes de Abril del presente año 2.011; y se mantiene el veinte por ciento (20%) sobre el bono Vacacional y el veinte por ciento (20%) del bono de fin de año percibido por el obligado; En relación a los beneficios percibidos por el obligado que trabaja en la C.V.A PEDRO CAMEJO, Urachiche- Estado Yaracuy, como Promotor Social, a favor de cada hijo como: bono juguete y bono escolar; los correspondientes deben ser depositados por la empresa a nombre del niño de la presente causa; así como deben ser incluidos por la empresa CVA CIA Mecanizadora Agrícola Y Transporte “PEDRO CAMEJO” tanto la madre como el hijo en el beneficio de (HCM) Hospitalización, Cirugía y Maternidad; y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Medida Preventivas de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado ciudadano DIMAS ABIGAIL OLIVA CEDEÑO en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (14.400,00 BS), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor del niño que nos ocupa, que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin a su nombre y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Se ordena la retención del sueldo o salario del demandado al ente empleador “C.V.A PEDRO CAMEJO” sede principal en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara” ASI SE DECLARA.-
Se deja sin efecto la medida provisional decretada en fecha treinta y uno (31) de enero del presente año 2.011.-
Líbrese oficio al ente empleador “C.V.A PEDRO CAMEJO” sede principal en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, para que se realicen los correspondientes descuentos y depósitos por concepto de obligación de manutención.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil Once (2011). AÑOS: 200° Y 152°.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
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