REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: ANGELA DEL VALLE MARTINEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.412.593, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: ORANGEL MANUEL RUIZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.688.415, domiciliado en la población de la Estacada, Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 514-2010.

I.-NARRATIVA
En fecha 09 de Agosto del 2.010, la ciudadana ANGELA DEL VALLE MARTINEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.412.593, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; presenta solicitud de Obligación de Manutención, contra el ciudadano ORANGEL MANUEL RUIZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.688.415, domiciliado en la población de la Estacada, Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor del niño (Identidad Omitida conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), mensuales; además se le fije la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00),en el mes de Agosto como bono escolar y la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS); en el mes de Diciembre por concepto de bono Navideño; de igual manera que aporte el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo.
En fecha 09/08/2.010, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: a) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:30 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; b) La notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público con sede en San Fernando mediante comisión, folio ocho (f.8)
En fecha 10/08/2.010, el Alguacil titular LUIS RODRIGUEZ, consigna boleta de citación librada al ciudadano ORANGEL MANUEL RUIZ AGUILAR, la cual fue practicada efectivamente, (Folios 14 Y 15).-
El día 06/12/2.010, fecha a la cual correspondía el acto conciliatorio, el cual no pudo realizarse, ya que no compareció la parte demandada por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ratificando su solicitud, folio (17).
En fecha 28/09/2.010, se dictó auto computándose los días de despacho transcurridos para la promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 28/09/2.010, mediante auto se declaró el presente procedimiento en estado de sentencia.-
En fecha 05/10/2.010, mediante auto se ordenó suspender el lapso para dictar sentencia hasta tanto ingrese constancia de trabajo del demandado en la presente causa.
En fecha 16/11/2.010, se recibió despacho de comisión con relación a la notificación fiscal, debidamente firmada.
En fecha 16/11/2.010, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal sexta del Ministerio Público emitiendo Opinión favorable.-
En fecha 25/03/2.011, se recibió resultas de solicitud de constancia de ingreso del demandado, folio. 38.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones.
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, por remisión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha operado lo que el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio nueve (09), es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.
En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano ORANGEL MANUEL RUIZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.688.415, a favor del niño (Identidad Omitida conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); prueba aportada por la progenitora, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa en folio 6 de la causa, y a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad del niño en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, igualmente constando de autos la capacidad económica del obligado, y no demostrando en su oportunidad que posea otras cargas familiares; se debe fijar la manutención en la presente causa en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) mensuales y así se declara. En relación al bono escolar se debe fijar una cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00), en el mes de Agosto, para la compra de los útiles y ropa escolar; Y se debe ordenar al ente patronal del demandado descontar y depositar los montos fijados por concepto de obligación de manutención, además de los bonos el Bono correspondiente a favor del beneficiario en la presente causa; además en el mes de Diciembre se debe fijar una cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.), para la compra de los estrenos propios de la época y con respecto a los juguetes se debe ordenar al ente patronal del demandado depositar el Bono Juguete, ASI SE DECLARA.-
En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%), el monto que debe aportar el demandado cuando así lo requiera su hijo; además se debe ordenar al ente patronal del demandado sea incluido el beneficiario en la presente causa, en la póliza de seguro de Hospitalización cirugía y maternidad (HCM), y haga uso del beneficio que legalmente le corresponde y así se declara.
Con fundamento en todo lo anterior, a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada CON LUGAR, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
III.-DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Declara: CON LUGAR SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor del Niño: (Identidad Omitida conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de los ciudadanos ORANGEL MANUEL RUIZ AGUILAR Y ANGELA DEL VALLE MARTINEZ POLANCO, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se fija el monto DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 BS) a partir del mes de Abril del presente año 2.011. Así se declara.-
SEGUNDO: adicionalmente se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00), en el mes de Agosto como bono escolar y la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS); en el mes de Diciembre por concepto de bono Navideño, sumas estas que deben ser retenidas por parte del organismo empleador del accionado y depositadas directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Bicentenario. ASI SE DECLARA.-
TERCERO: aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo; En relación a los beneficios percibidos por el obligado que trabaja en la C.V.A PEDRO CAMEJO, Mantecal- Estado Apure, a favor de cada hijo como: bono juguete y bono escolar; los correspondientes deben ser depositados por la empresa a nombre del niño de la presente causa; así como debe ser incluido por la empresa CVA CIA Mecanizadora Agrícola Y Transporte “PEDRO CAMEJO” en el beneficio de (HCM) Hospitalización, Cirugía y Maternidad; y ASÍ SE DECLARA.
Líbrese oficio al Banco Bicentenario para la apertura de la cuenta de ahorros y al ente patronal del Obligado para que realice los respectivos descuentos y los deposite en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la demandante a favor del beneficiario.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Notifíquese a las partes de la presente desición de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil Once (2011). AÑOS: 200° Y 152°.-
La Jueza Provisoria.,

Abog. Ana María Garcías.

La Secretaria Titular.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.

En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-


Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.