REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: REBECA DEL VALLE CARMONA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.985.483, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: MATIAS NAZARENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.528.611, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 466-2009.

NARRATIVA.
En fecha 12/01/2.011, Se inicia el presente procedimiento con motivo de solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada ante este Tribunal, por la ciudadana REBECA DEL VALLE CARMONA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.985.483, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; contra el ciudadano MATIAS NAZARENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.528.611, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor de la niña (Identidad Omitida conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 17/01/2.011, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: 1) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 am., el Acto Conciliatorio entre las partes folio sesenta (f.60).-
En fecha 24/01/2.011, consignó la alguacila titular de este despacho, boleta de Citación del demandado, debidamente firmada folios, 62,63 y 64.-
En fecha 03/03/2.011, oportunidad fijada para la CONTESTACION DE LA DEMANDA y celebración del ACTO CONCILIATORIO a las 10:00 am entre las partes, compareció el demandado, pero no la demandante, motivo por el cual no se realizó el acto conciliatorio (folio 65).-
En fecha 23/03/2.011, se dictó auto computándose los días transcurridos para la promoción y evacuación de pruebas. Folio 66.-
En fecha 23/03/2.011, se dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS” (Folio 68).
Encontrándose el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en estado de Sentencia y llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:


M O T I V A
La presente solicitud de Cumplimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, hecha por la ciudadana REBECA DEL VALLE CARMONA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.985.483, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; contra el ciudadano MATIAS NAZARENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.528.611, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor de la niña (Identidad Omitida conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, y el Adolescente; donde solicitó la demandante el CUMPLIMIENTO de la Obligación de manutención en virtud de que se encuentra atrasado con la referida Obligación correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2.010; a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 BS), alegando la demandante que el obligado en el mes de Octubre del año 2.010, le entregó la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 BS), quedándole restando de ese mes la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (50,00 BS) y así estar atrasado con la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( 850,00 BS) adeudados por este concepto; además del bono escolar y navideño correspondiente al año 2.010, a razón de TRECIENTOS BOLIVARES (300,00 BS) cada uno, para una total de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS); por este concepto: dando un monto total de mensualidades y bono vencido por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( 1.450,00 BS); La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece: …La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ” Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre la niña (Identidad Omitida conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el Demandado MATIAS NAZARENO ROJAS, inserto en prueba aportada por la progenitora de la copia certificada de partida de Nacimiento, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de los niños en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, igualmente constando de autos la consignación de la copia de la libreta de ahorros a favor de la niña, donde se verifica que el obligado no ha efectuado ningún deposito a favor de su hija, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “CON LUGAR” por Incumplimiento de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.450,00 BS). Y ASÍ SE DECIDE.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 521 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Cumplimiento de Obligación de manutención formulada por la ciudadana REBECA DEL VALLE CARMONA COLMENARES, en su condición de madre y representante legal de la niña (Identidad Omitida conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: deberá él ciudadano: MATIAS NAZARENO ROJAS, demandado en la presente causa, cancelar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.450,00 BS), mediante deposito a la cuenta de ahorro N° 0175-0090-20-0060360504, aperturada en Banco Bicentenario a favor de la beneficiaria en la presente causa; por concepto de mensualidades insolventes de obligación de Manutención.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Notifíquese a las partes de la presente desición.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil Once (2011). AÑOS: 200° Y 152°.-
La Jueza.

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Titular.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.

En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-La secretaria.-


Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.