REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure


PARTE ACTORA: YIMMYS ULISER PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.558.384.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL RAMON VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 13.983.326, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.302

PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON RODRIGUEZ GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 14.182.329.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (MEDIDA PREVENTIVA)

EXPEDIENTE N° 562-2010.


El presente procedimiento se inicia mediante presentación de escrito de demanda en fecha 26/10/2010 por el ciudadano YIMMYS ULISER PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.558.384 debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL RAMON VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 13.983.326, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.302 por motivo de Cobro de Bolívares vía Intimación contra el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 14.182.329. La Secretaria deja constancia que se recibió libelo de demanda con la compulsa respectiva.
Por auto de fecha 27/10/2010 se admite la demanda y se intimar al demandado para que pague las cantidades respectivas dentro de los diez días siguientes a su intimación. Seguidamente se desglosó el cheque original del expediente para su archivo en el Tribunal, quedando en su lugar, copia certificada del mismo y se libro compulsa de intimación al demandado. En esa misma fecha, este Tribunal apertura cuaderno separado de medidas donde se decretó medida provisional de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, así como, medida de Prohibición de Enajenar y Grabar.
En fecha 04/11/2010, se recibe diligencia presentada por el ciudadano YIMMYS ULISER PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.558.384, mediante el cual otorga Poder Apud acta al abogado en ejercicio DANIEL RAMON VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 13.983.326, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.302. Por auto de esa misma fecha, se admite la solicitud y se tiene como apoderado del actor al abogado DANIEL RAMON VILLANUEVA.
En fecha 18/02/2011, el abogado DANIEL RAMON VILLANUEVA en su carácter de autos, solicita se practique la intimación del demandado en la persona de su apoderado judicial, abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.071.493, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 39.931, consignando copia fotostática de poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 23/02/2011, se acuerda lo solicitado por la parte actora ordenándose practicar la intimación del demandado, en la persona de su apoderado Judicial abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.071.493, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 39.931, declarándose sin efecto la boleta de emplazamiento de fecha 27/10/2010 y ordenándose librar una nueva.
En fecha 01/03/2011 el alguacil del Tribunal consigna compulsa las cuales se dejaron sin efecto por auto de fecha 23/02/2011.
En fecha 02/03/2011, el abogado DANIEL RAMON VILLANUEVA en su carácter de autos, consigna mediante diligencia, compulsa a los efectos de que sea practicada la intimación en la persona del apoderado Judicial de la parte demandada. Por auto de esa misma fecha, se acuerda la certificación de la compulsa consignada y se entrega al alguacil a los fines respectivos.
En fecha 15/03/2011 el alguacil del Tribunal deja constancia de la Intimación practicada al Apoderado de la parte demandada quien procedió a firmar el respectivo recibo.
En fecha 25/03/2011, el abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.071.493, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 39.931, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ GUERRERO, se opone al decreto intimatorio solicitando a su vez, la nulidad de la boleta la cual contenía erróneamente la trascripción de su cedula de identidad, así mismo, solicita se decrete la perención de la Instancia conforme a lo establecido en el ordinal 2° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Razón de lo antes expuesto, pasa a pronunciarse este Juzgado de la siguiente manera:
I

En relación al alegato invocado por el intimado, donde solicita se anule la boleta de emplazamiento por contener error en el numero de su cedula, se evidencia de la revisión de las actas procesales, que con la compulsa librada por auto de fecha 23/02/2011 (F. 38), lo pretendido era ponerlo en conocimiento del juicio seguido en contra de su poderdante; no obstante, habiendo alcanzado el acto dicho fin, como en efecto sucedió y ratifica el intimado con su posterior comparecencia donde formula oposición (F. 51), y; pese a los errores involuntarios de trascripción que se hubiesen producido en la compulsa, considera quien aquí decide, improcedente la anterior petición conforme a lo previsto en el único aparte del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

II

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

En relación a esta figura, es necesario destacar, que la perención opera de pleno derecho, por lo que de existir, el Juzgador debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, para una mejor comprensión del tema de la perención de la Instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de la institución.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la Instancia lo hace en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.”


En consonancia con dicha norma, el artículo 269 ejusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, en relación a su naturaleza jurídica puede concluirse que ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria, desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa (90) días.
Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia. Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.


Así establece el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”


Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

Consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.

Al analizar las obligaciones previstas en el ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “… son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”.

Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la Ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.

Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia (Artículo 26 de la Constitución), ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial, por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.
Y en este caso concreto, en que la perención ha sido denunciada por la parte demandada, este juzgador trae a colación la sentencia de fecha 12 de agosto del 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece:

Omissis…
“Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la demandada.

De las actas que conforman el expediente la Sala verificó que, tal como señaló el a quo constitucional, desde la admisión de la demanda, ocurrida el 19 de marzo de 2007, hasta el 8 de mayo del mismo año, cuando el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia en el expediente que la demandada se había negado a recibir la citación, transcurrieron más de los 30 días a que hace referencia el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpliera con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada y, como quiera que dicha norma tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte, y que su sanción se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo, resulta patente que en el caso sub iudice, tal como lo adujó la accionante, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió, con su actuación, el orden procesal preestablecido al omitir proveer sobre la perención breve, lo cual, a su vez, constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos de la decisión N° 1862 del 28 de noviembre de 2008.

De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como superior del tribunal de la causa, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.”


De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Por tanto, la declaratoria de perención no puede estar sujeta a lo que indiquen las partes, solo basta con verificar que haya transcurrido el tiempo desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que se cumplan los treinta (30) días continuos, sin que el actor hubiese cumplido con la obligación para impulsar la citación, esto es, el de suministrarle al alguacil los medios de transporte o recursos económicos necesarios para practicar la citación.

Por otro lado, dispone la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/02/2011, ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, ratificando el Criterio predominante en relación a la perención breve lo siguiente:
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).
...omissis...
Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.

En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad”.


En atención a las Jurisprudencia citadas, se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte del accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir la procedencia o no de la perención breve, al respecto tenemos:

En el presente caso, revisadas las actas procesales se observa que el auto de admisión fue realizado en fecha 27 de Octubre de 2010, ordenándose librar compulsa para la intimación, por haber consignado lo conducente la parte actora (F. 27); razón por la cual, el demandante cumplía con la carga que le impone la ley, verificándose con ello, que la actuación siguiente le correspondía al alguacil del tribunal, quien teniendo a su disposición un vehiculo asignado por el órgano jurisdiccional para tal fin, deja relevada a la parte actora de suministrar el transporte para su traslado a efecto de logar la intimación y así se declara.
No obstante de lo anterior, en fecha 18/02/2011, solicitó el actor la intimación del demandado en la persona de su apoderado judicial, fecha en que el alguacil por causas que este juzgador desconoce, todavía no consignaba resultas de la diligencia que debía practicar, no obstante, habiendo acordado este juzgado en fecha 23/02/2011 la prenombrada petición del actor, este ultimo suministró la compulsa respectiva en fecha 02/03/2011 es decir, siete (07) días después del auto en mención, por tal motivo, considera quien aquí decide, que el demandante continuó cumpliendo con la carga impuesta por la ley, demostrando así su interés en la continuación de la causa, así mismo; al producirse la intimación en fecha 15/03/2011, se evidencia la puesta a derecho del demandado configurándose con ello el fin previsto para el acto, sin operar la perención en ninguna de sus formas y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de Nulidad de compulsa librada en fecha 23/02/2011 al abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ GUERRERO.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud de perención breve solicitada en fecha 25 de marzo de 2011 por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ GUERRERO, plenamente identificados.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en Elorza, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil Once (2011). AÑOS: 200° Y 152°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria (Fdo)
Abog, Yuriz Díaz
En la misma fecha siendo las 01:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria (Fdo)

Abog, Yuriz Díaz


Exp. 562-2010