REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de marzo de 2011
200º y 151º
CAUSA N° 2C-13.407-11
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de revisión de medida, solicitada en fecha 24 de febrero de 2011, a las nueve y cuarenta y ocho horas de la mañana, por la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y recibido por éste despacho en fecha 24 de febrero de 2011 a las 11:05 horas de la mañana, por el profesional del derecho abogado GLEN MIRABAL, actuando como defensor privado del imputado ALEXIS GUAICAIPURO SANTO DOMINGO HERNÁNDEZ, identificado en autos, quien se encuentra de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial del Estado Apure, éste Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
El Imputado ALEXIS GUAICAIPURO SANTO DOMINGO HERNÁNDEZ, identificado en autos, en fecha 17 de febrero de 2011, fue presentado ante éste despacho, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YENNIS YULIMAR DUGARTE GOMEZ y del niño (Identidad Omitida Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), a quien se le fijó como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que la imputada o imputada está facultada para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensor.
Efectuado éste primer análisis, debe éste Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
La medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos, consiste en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo al delito imputado y especialmente el delito en virtud del cual imputó el Ministerio Público, existe una presunción legal de fuga, dada la penalidad que pudiera resultar aplicable, ya que el primer de los delitos como lo es el de Homicidio Intencional en grado de Frustración comporta una penalidad sumamente alta, que aun cuando éste delito no es perfecto, porque no ha sido consumado, la sumatoria de los demás delitos que les precalificó el Ministerio Público, excederían de los diez años.
El solicitante esgrime en su escrito de revisión de medida, lo siguiente:
.- Que han cambiado los supuestos que dieron origen en su oportunidad la medida de privación judicial preventiva de libertad.
.- Solicito su sustitución por otra menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.
.- Que la víctima presenta un escrito donde manifiesta en forma clara y precisa que su defendido no tuvo la intención de matarla.
.- Que el imputado sólo le causó daños a la víctima porque se había suscitado una pelea entre ambos.
.- Que con éstos supuestos manifestados por la víctima no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, ya que el hecho ilícito que se le atribuye no puede endilgarse a su defendido.
.- Que se revise la medida conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, éste Tribunal observa que la Fiscalía Novena del Ministerio Público, como titular de la acción penal, es el único facultado para investigar y demostrar la culpabilidad o exculpabilidad del ciudadano que incurre en un hecho punible.
Ahora bien, en fecha 23 de febrero de 2011, la víctima asistida de abogado, interpuso escrito ante éste despacho, en la cual solicitó se fijara una audiencia especial para ratificar lo dicho en el presente escrito, que en lo sucesivo sólo manifiesta que los hechos por los cuales se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, no son como los esbozó en el marco de la audiencia de presentación de imputados, sino como los establece en su escrito aquí presentado, manifestando entre otras cosas, que no se opondría a que se le acordara medidas al imputados de autos, en razón a ello, mal podría éste Tribunal entrar a determinar y considerar que han variado las circunstancias y poder revisar la medida cautelar impuesta al imputado, sustituyéndola por otra menos gravosa, toda vez que hasta esta etapa del proceso, en la cual aún, no se han cumplido tres meses desde que el Tribunal le impuso la providencia cautelar al imputado, subsiste la misma presunción de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo ahora solamente al delito por el cual presentaron al ciudadano ALEXIS GUAICAIPURO SANTO DOMINGO HERNÁNDEZ y a los delitos por el cual resultó imputado.
Por estas consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el examen y revisión de la medida, impuesta al ciudadano ALEXIS GUAICAIPURO SANTO DOMINGO HERNÁNDEZ, antes identificado, en el sentido de entrar a revisar la providencia cautelar y por cuanto de dicha revisión se evidencia, que subsiste la presunción legal de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada por la penalidad que pudiera resultar aplicable, la cual es superior a los diez (10) años, lo procedente y más ajustado en derecho es NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR y en consecuencia se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 17 de febrero de 2011, al considerar quien aquí decide que subsisten las mismas condiciones que originaron tal medida y siendo esta necesaria dentro del presente proceso.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el profesional del derecho abogado GLEN MIRABAL, actuando como defensor privado del imputado ALEXIS GUAICAIPURO SANTO DOMINGO HERNÁNDEZ, identificado en autos, y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas de los eventuales actos y juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida cautelar impuesta en fecha 17 de febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Pernal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. TAIBETH CASTELLANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TAIBETH CASTELLANO
CAUSA PENAL: 2C-13.407-11