REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.477-11
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DR. LUIS ALEXANDER DORDELLY
DEFENSA PRIVADA: ABG. GONZALOS BOHORQUEZ
VÍCTIMA : FLORES SARABIA CLARIBEL DEL CARMEN
SECRETARIO: ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ
IMPUTADO: JHONNY HENRIQUE MILANO PEÑA, venezolano, natural Achaguas Estado Apure, fecha de nacimiento: 10-01-1973, Estado civil; soltero, Grado de Instrucción: Chofer, Edad 38 años, residenciado en la Villa Olímpica de San Juan de los Morros. Titular de la cedula de identidad Nº V-12.584.287,

DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


En el día de hoy, Once (11) de Marzo de 2011, siendo las 11:50 horas de la mañana, previo lapso de espera se da inicio a la presente audiencia de Presentación de Imputados, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados JHONNY HENRIQUE MILANO PEÑA, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.584.287, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor, quien nombro previamente un defensor privado; estando presente el defensor privado DR. GONZALO BOHORQUEZ, quien ejercerá su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la representación la Fiscal del Ministerio Público Dr. LUIS ALEXANDER DORDELLY, y expone: “Buenos días , esta Representación Fiscal coloca a su disposición a los ciudadanos JHONNY HENRIQUE MILANO PEÑA, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.584.287, quien fueron aprehendido en fecha 08/03/11, por funcionarios de la Comandancia de la policía de esta ciudad, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, procedió a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta). Ahora bien vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de FLORES SARABIA CLARIBEL DEL CARMEN, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93, se siga la presente investigación por el Procedimiento Especial acuerdo 94 ambos de la Ley Especial, así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Victima FLORES SARABIA CLARIBEL DEL CARMEN, consistente; la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente se su titularidad, la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Apure. De igual forma se acuerde la remisión de la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio al ciudadano imputado JHONNY HENRIQUE MILANO PEÑA seguidamente se le comunico deseaban declarar manifestando el mismo no deseaba declarar. Seguidamente la defensa publica ejercida por el Abg. GONZALO BOHORQUEZ, expone: “Buenos días esta defensa privada, se adhiere a la solicitud del Fiscal. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Vistas las exposiciones de las partes en las cuales deliberan elementos de convicción, que en especial el Ministerio Publico toma de las actas que se encuentran insertas en esta causa, que recogen los elementos penales a través de los cuales se desarrollo la detención del ciudadano JHONNY HENRIQUE MILANO PEÑA, en esta originaria fase investigativa y en virtud de que la investigación esta la insipiente, y de acuerdo a lo que se extrae de las actas penales, los hechos que se realizaron de manera cronológica y fáctica, las actas hechas por los funcionarios actuantes con ajuste a las disposiciones de los articulo 112, 113, 117, 169 del adjetivo penal ordinario, aunado a ello la conducta típica y antijurídica asumida por el ciudadano procesado, este Tribunal observa: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano JHONNY HENRIQUE MILANO PEÑA, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.584.287, 2.- se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial, conforme a las previsiones del articulo 94 de la Ley Especial. 3-.-Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionados 39 y 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a la Victima, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se le impone al imputado JHONNY HENRIQUE MILANO PEÑA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad. Y ASI DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano JHONNY HENRIQUE MILANO PEÑA, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.584.287, por cuanto se presume que el mismo incurrió en los delitos como Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionados 39 y 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLORES SARABIA CLARIBEL DEL CARMEN, conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, y el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionados 39 y 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de FLORES SARABIA CLARIBEL DEL CARMEN.

CUARTO: Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Victima FLORES SARABIA CLARIBEL DEL CARMEN. consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente se su titularidad, la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

QUINTO: Así mismo, se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano JHONNY HENRIQUE MILANO PEÑA, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.584.287, venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, de 38 años de edad, nacido 10-01-73, soltero, de oficio chofer, residenciado en la Villa Olímpica de San Juan de los Morros, hijo de Manuel Salvador Milano (v) y Ana Peña (F) de la establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad.

SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a los ciudadanos JHONNY HENRIQUE MILANO PEÑA, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.584.287, venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, de 38 años de edad, nacido 10-01-73, soltero, de oficio chofer, residenciado en la Villa Olímpica de San Juan de los Morros, hijo de Manuel Salvador Milano (v) y Ana Peña (F).

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Siendo las 12:00, del mediodía se dio por concluido el acto. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.