REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.478- 11
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PRIVADO: ABG. ANTONIO ALVARADO
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. YUNYS MANUEL MEMNDEZ
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, Titular de la Cédula de identidad Número V-21.173.613, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, F/N: 07-04-1992, estado civil, soltero de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Barrio Libertador frente al Liceo Amantina de Sucre, casa de color Rosado, Biruaca Estado Apure, Padre: José Manuel Gómez(v), Madre: Thuala Acosta (v).

DELITO LEY ORGÁNICA DE DROGAS

En el día de hoy, Once (11) de Marzo de 2011, siendo las12:05 horas del mediodía, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (a) CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, Titular de la Cédula de identidad Número V-21.173.613, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de la Colectividad, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que se encuentra presente el Defensor Privado DR. ANTONO ALVARADO, quien ejercerá su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación del imputado ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, Titular de la Cédula de identidad Número V-21.173.613,, por un procedimiento iniciado por funcionarios de la Policía del estado Apure, según acta de Investigación de fecha 09-03-11 (PROCEDE A LEER LAS ACTUACIONES), se levantaron las actas pertinentes por los funcionarios actuantes; el Ministerio Público presenta el, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, acta de colección de muestras de fecha 09 de Marzo de 2011, en la cual se describe un peso neto de (16) gramos, arrojando resultados positivos para presunta COCAINA. Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicita sea acordada la aprehensión en Flagrancia, el procedimiento ordinario, el Ministerio Público precalifica los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga. Solicita de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Orgánica de Drogas, la incineración de las sustancias. Por último y en virtud de lo expuesto, solicito sea decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse, la magnitud de daño causado haciendo la acotación de ser este delito considerado de lesa humanidad, dañando nuestra sana convivencia social, así mismo admita la precalificación expuesta por esta vindicta pública Es Todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo venía de la Macanilla estaba esperando un Bus, cuando de repente llegaron los policías me agarraron a golpes, y yo les decía que no tenia droga y ahí estaban unos testigos que pueden decir eso que yo no cargaba esa droga . Es todo.”. Acto seguido la ciudadana fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Se acuerda usted el nombre de esos testigos que menciona y donde pueden ser ubicados? R:= Pueden ser ubicados en el terminal, no se el nombre lo que sé es que es una señora que alquila teléfono. No hizo pregunta el defensor. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada Abg. ANTONIO ALVARADO quien manifestó: “ Solicito ciudadano Juez la nulidad del acta policial toda vez, que no se cumplieron con las requisitos para la inspección de persona, en el caso que nos ocupa el acta policial no está sustanciada, firma, por un testigo, y hay reiteradas Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se expresa la obligación de la presencia de testigos en estos casos, para dar fe de la legalidad y constitucionalidad en estos procesos, tal solicitud de nulidad la hago por cuanto se han violentados los artículos 190, 191, 199 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la solicitud de la privativa solicitada por el Ministerio Publico, esta defensa se opone a la misma, por cuanto mi representado si tiene arraigo en esta ciudad y presto a la no obstaculización del proceso, y por lo tanto solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosas de las contempladas en los articulo 256,257 y 258 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con esta medida estarían satisfechos las medidas para la prosecución del proceso. Es todo” .Acto seguido el ciudadano Juez expone: Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, éste Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa de seguidas a dictar el siguiente pronunciamiento: El Ministerio Público solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo; en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta policial donde consta la detención del imputado: CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, Titular de la Cédula de identidad Número V-21.173.613, antes identificado, donde señala tiempo, modo y lugar de la aprehensión; igualmente se declara con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. Este Tribunal admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, como: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga. Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad toda vez que la detención del imputado CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, Titular de la Cédula de identidad Número V-21.173.613, antes identificada, fue de forma fragante. Igualmente se decreta la detención de dicho ciudadano por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad el cual no se encuentra prescrito y existen diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, considerando que por la magnitud del delito se corre el riesgo de evasión del proceso por la pena que podría llegar a imponérsele, considerando el Tribunal mantenerlo adherido al proceso otorgándole una medida de seguridad adecuada y en consecuencia, se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, Titular de la Cédula de identidad Número V-21.173.613, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y partícipe del hecho ilícito investigado en esta causa; designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: ADMITE la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad.

TERCERO: Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: al ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, Titular de la Cédula de identidad Número V-21.173.613, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, F/N: 07-04-1992, estado civil, soltero de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Barrio Libertador Frente al Liceo Amantina de Sucre, casa de color Rosado Biruaca Estado Apure, Padre: José Manuel Gómez(v), Madre: Thuala Acosta (v). De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,

CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público de incineración de sustancias químicas prevista en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.


QUINTO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la nulidad del acta policial, igualmente SIN LUGAR que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los motivos anteriormente expuestos.


SEXTO: LÍBRESE Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las doce y treinta horas de la tarde. Se dio por concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 11 de marzo de 2011
200º y 152º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Causa Nº 2C-13.478-11

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. MILAGROS MUÑOZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANTONIO ALVARADO

IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, Titular de la Cédula de identidad Número V-21.173.613, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, F/N: 07-04-1992, estado civil, soltero de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Barrio Libertador frente al Liceo Amantina de Sucre, casa de color Rosado, Biruaca Estado Apure, Padre: José Manuel Gómez(v), Madre: Thuala Acosta (v).

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 11 de MARZO de 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, antes identificado, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

“…Esta representación fiscal hace formal presentación del imputado ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, Titular de la Cédula de identidad Número V-21.173.613,, por un procedimiento iniciado por funcionarios de la Policía del estado Apure, según acta de Investigación de fecha 09-03-11 (PROCEDE A LEER LAS ACTUACIONES), se levantaron las actas pertinentes por los funcionarios actuantes; el Ministerio Público presenta el, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, acta de colección de muestras de fecha 09 de Marzo de 2011, en la cual se describe un peso neto de (16) gramos, arrojando resultados positivos para presunta COCAINA. Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicita sea acordada la aprehensión en Flagrancia, el procedimiento ordinario, el Ministerio Público precalifica los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga. Solicita de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Orgánica de Drogas, la incineración de las sustancias. Por último y en virtud de lo expuesto, solicito sea decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse, la magnitud de daño causado haciendo la acotación de ser este delito considerado de lesa humanidad, dañando nuestra sana convivencia social, así mismo admita la precalificación expuesta por esta vindicta pública… Es todo”.
II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, al imputado: CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, antes identificado, el cual se encuentra materializado con los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 09 de marzo de 2011, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Dirección General de Policía-Gobernación del Estado Apure, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2.- Notificación de los Derechos del Imputado de autos de fecha 09 de marzo de 2011, levantada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Dirección General de Policía-Gobernación del Estado Apure.

3.- Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Dirección General de Policía-Gobernación del Estado Apure.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 09-03-2011, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada presuntamente droga.

5.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure y la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, arrojando positivo para cocaína.

Ahora bien, materializada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto el delito se configuró en el seno del hogar doméstico, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, antes identificado, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 09 de marzo de 2011, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Dirección General de Policía-Gobernación del Estado Apure, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2.- Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Dirección General de Policía-Gobernación del Estado Apure.

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 09-03-2011, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada presuntamente droga.

4.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure y la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, arrojando positivo para cocaína.

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre ocho (08) años y doce (12) años de prisión.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona distribuyó sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad, aunado a que éste tipo de delito ocasiona estragos irreparables a la comunidad y son considerados como pluriofensivos por atacar la estabilidad económica y que mundialmente atenta gravemente la integridad física mental de un número indeterminado de personas, generando violencia social en los países donde se despliega esta actividad delictuosa.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto el delito se configuró en el seno del hogar doméstico, al imputado: CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, antes identificado, la pena del delito cometido oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser en el primer delito precalificado, la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, antes identificado, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, antes identificado, al ser sorprendidos por las autoridades policiales cometiendo el hecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los imputados, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para el imputado CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, antes identificado, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: PUNTO PREVIO, en relación a la solicitud de la defensa privada a cargo del abogado Antonio Alvarado, de nulidad del acta policial toda vez que a criterio de la defensa no se cumplieron con los requisitos para la inspección de personas, no está sustanciada ni firmada por un testigo, al respecto éste tribunal observa que en lo que se refiere al argumento de que los funcionarios actuantes al momento de practicar la aprehensión, no se hicieron acompañar de testigos, estima éste juzgador, que partiendo de la consideración que en el presente caso la aprehensión efectuada en la persona del imputado de autos, se practicó de manera flagrante, los testigos a que se refiere la norma adjetiva penal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que la aprehensión se produjo como consecuencia de una situación circunstancial y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que los funcionarios actuantes sencillamente estaban realizando labores rutinarias, cuando observaron a una persona de sexo masculino que se encontraba dormido en los bancos del Terminal de pasajeros y al realizarle la inspección de personas se le encontró la droga incautada, todo lo cual se encuentra perfectamente plasmado en el acta policial.

En este orden de ideas, estima quien aquí decide, que evidentemente ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante o un allanamiento hecho bajo una causal de excepción, precisamente en razón a ello los dos testigos a los que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimientos como el presente; pues la aprehensión que se produjo en casos como el de autos, permite apreciar sin mayor dificultad, que no estamos ante la presencia de un procedimiento para la inspección de un lugar, con el objeto de comprobar el estado de las cosas, los rastros y efectos que se hayan en el sitio; sino ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, es decir, que tuvo lugar en razón de que una persona fue sorprendida y se le capturó flagrantemente debido a que fue capturado en posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, objetos activos del delito precalificado. EN ATENCIÓN A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO: ADMITE la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente acta de investigación de la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR prevista y sancionada en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el delito se configuró en el seno del hogar doméstico en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, antes identificado, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.:-

CUARTO: Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la existencia de un hecho punible de los cuales los hoy imputados pudieran ser autores o partícipes, suficientes elementos de convicción y tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer existe el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación.

QUINTO: Se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público de incineración de sustancias químicas prevista en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEXTO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensora privada María Enriqueta Silva, en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los motivos anteriormente expuestos.

SEPTIMO: Con lugar la expedición de copias Certificadas de la causa a la Defensa Privada y de copias Simples a la Fiscal del Ministerio Publico.

OCTAVO: LÍBRESE Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO
CAUSA Nº 2C-13.478-11