REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Marzo de 2011.


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13484-11
JUEZ :
ABG. MIGUEL ANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA:
FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

(FISCAL ABG. JULIO CASTILLO)
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. GONZALO BORHORQUEZ
VÍCTIMA : PEDRO MIGUEL VERTI CASTILLO
SECRETARIA: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
IMPUTADO: AMARO COLMENARES LUISTON ENRIQUE, Titular de la cedula de Identidad Nº 23.509-512, nacido el 26-05-91, de 19 AÑOS, ayudante de construcción, Natural de San Fernando de Apure, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle principal, N22, frente a una agencia, alfabeta séptimo, año Teléfono de contacto 04243642910.- y MORENO MEDINA CARLOS ANDRES, Titular de la cedula de Identidad Nº 20.553.272., natural de San Fernando , nacido el 09-10-1990, lava carros auto lavado por las Marías, bajando por Lazo Martín, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle principal, a tres casas de la Cruz Roja, Hijo de Nancy Margarita Medina ( v) Lirio Moreno ( v) teléfono de contacto 02425229442
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.


En el día de hoy, DOCE (12) de MARZO de dos mil Once 2.011, siendo las 05:50 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la realización de la presente, se constituyo este Tribunal de Primero Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputado AMARO COLMENARES LUISTON ENRIQUE, Titular de la cedula de Identidad Nº 23.509.512, Y MORENO MEDINA CARLOS ANDRES, Titular de la cedula de Identidad Nº 20.553.272., por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la ciudadana Juez les designará al Defensor Público de guardia, manifestando el imputado tener defensores privados, verificándose que consta en actas la correspondiente designación y juramentación de los profesionales del derecho ABG. ANTONIO ALVARADO Y MARIA ENRIQUETA SILVA. Acto seguido se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, DRA. DIANA CAROLINA HERRERA, expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: COLMENARES LUISTON ENRIQUE, Titular de la cedula de Identidad Nº 23.509.512, Y MORENO MEDINA CARLOS ANDRES, Titular de la cedula de Identidad Nº 20.553.272. Se deja constancia que la Representación Fiscal procede a leer las actas policiales que rielan del expediente original… en perjuicio de Repuestos el Gabán, incautaron armas de fuego, un teléfono celular , y un reloj propiedad de la Victima Pedro Miguel Berti Castillo, es por lo que se Precalifica como ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 ejusdem, para ambos imputados y PORTE ILCITO de arma de fuego previsto en el articulo 277 ibídem, en relación al ciudadano COLMENARES LUISTON ENRIQUE, Titular de la cedula de Identidad Nº 23.509.512, solicitando en consecuencia, la aprehensión en Flagrancia, se prosiga por el procedimiento ordinario a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida de Privación Judicial privativa de Libertad por cuanto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos que los ciudadanos han podido ser autores o participes, y peligro de obstaculización de la investigación y por la magnitud del daño causado y que pudiera influir en la victima en la presente causa.-Es todo”. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados COLMENARES LUISTON ENRIQUE, Titular de la cedula de Identidad Nº 23.509.512, Y MORENO MEDINA CARLOS ANDRES, Titular de la cedula de Identidad Nº 20.553.272 en el sentido de que no esta obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tiene a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta, de manera individual: NO DESEO DECLARAR”. .- Es todo Seguidamente se les concede la palabra a los defensores privados Abogados. ABG. GONZALO BOHORQUEZ-, quienes expone: “ Oída la manifestación fiscal esta defensa, se Adhiere a la solicitud fiscal Es Todo.-Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oídas las peticiones realizadas por la representante Fiscal Segundo del Ministerio Público y la exposiciones de las defensas privadas, este Tribunal acuerda PRIMERO: Se declare con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Y MORENO MEDINA CARLOS ANDRES, Titular de la cedula de Identidad Nº 20.553.272, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar nuevos elementos que conllevan a conclusión de la investigación. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por el representante fiscal en contra de COLMENARES LUISTON ENRIQUE, Titular de la cedula de Identidad Nº 23.509.512, Y MORENO MEDINA CARLOS ANDRES, Titular de la cedula de Identidad Nº 20.553.272, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 ejusdem, para ambos imputados y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 ibídem, en relación al ciudadano COLMENARES LUISTON ENRIQUE, Titular de la cedula de Identidad Nº 23.509.512, en perjuicio de PEDRO MIGUEL VERTI CASTILLO,.CUARTO:.: Este Juzgador acuerda la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos COLMENARES LUISTON ENRIQUE, Titular de la cedula de Identidad Nº 23.509.512, Y MORENO MEDINA CARLOS ANDRES, Titular de la cedula de Identidad Nº 20.553, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la existencia de un hecho punible de los cuales los hoy imputados pudieran ser autores o participes, en cuanto a la pena que pudiera llegarse a imponer y el peligro de obstaculización en la investigación Líbrese la respectiva boleta de Privación de Libertad con lugar de Reclusión conforme al articulo 254 del Código Orgánico Procesal el Internado Judicial.-


D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declare con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Y MORENO MEDINA CARLOS ANDRES, Titular de la cedula de Identidad Nº 20.553.272, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar nuevos elementos que conllevan a conclusión de la investigación .

TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por el representante fiscal en contra de COLMENARES LUISTON ENRIQUE, Titular de la cedula de Identidad Nº 23.509.512, Y MORENO MEDINA CARLOS ANDRES, Titular de la cedula de Identidad Nº 20.553.272, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 ejusdem, para ambos imputados y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 ibídem, en relación al ciudadano COLMENARES LUISTON ENRIQUE, Titular de la cedula de Identidad Nº 23.509.512, en perjuicio de PEDRO MIGUEL VERTI CASTILLO,.

CUARTO:.: Este Juzgador acuerda la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos COLMENARES LUISTON ENRIQUE, Titular de la cedula de Identidad Nº 23.509.512, Y MORENO MEDINA CARLOS ANDRES, Titular de la cedula de Identidad Nº 20.553, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la existencia de un hecho punible de los cuales los hoy imputados pudieran ser autores o participes, en cuanto a la pena que pudiera llegarse a imponer y el peligro de obstaculización en la investigación Líbrese la respectiva boleta de Privación de Libertad con lugar de Reclusión conforme al articulo 254 del Código Orgánico Procesal el Internado Judicial.-
Líbrese Boleta de Privación Judicial a la sede del Internado Judicial.- Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO CONTROL,

DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 12 de marzo de 2011
200º y 152º

Causa Nº 2C-13.484-11
AUTO MOTIVADO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. JULIO CASTILLO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

VICTIMAS: BERTIZ COLMENARES LUISTON ENRIQUE, MORENO MEDINA CARLOS ANDRES Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PRIVADA: DR. GONZALO BOHORQUEZ

IMPUTADOS:

AMARO COLMENARES LUISTON ENRIQUE, Titular de la cedula de Identidad Nº 23.509-512, nacido el 26-05-91, de 19 AÑOS, ayudante de construcción, Natural de San Fernando de Apure, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle principal, N° 22, frente a una agencia, alfabeta séptimo, año Teléfono de contacto 04243642910.-

MORENO MEDINA CARLOS ANDRES, Titular de la cedula de Identidad Nº 20.553.272., natural de San Fernando , nacido el 09-10-1990, lava carros auto lavado por las Marías, bajando por Lazo Martín, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle principal, a tres casas de la Cruz Roja, Hijo de Nancy Margarita Medina ( v) Lirio Moreno ( v) teléfono de contacto 02425229442

DELITO: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, 286 Y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177; ambos del Código Orgánico Procesal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos AMARO COLMENARES LUISTON ENRIQUE Y MORENO MEDINA CARLOS ANDRES, antes identificados.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“… Esta Representación Fiscal presenta al imputado: COLMENARES LUISTON ENRIQUE, Titular de la cedula de Identidad Nº 23.509.512, Y MORENO MEDINA CARLOS ANDRES, Titular de la cedula de Identidad Nº 20.553.272. Se deja constancia que la Representación Fiscal procede a leer las actas policiales que rielan del expediente original… en perjuicio de Repuestos el Gabán, incautaron armas de fuego, un teléfono celular , y un reloj propiedad de la Victima Pedro Miguel Berti Castillo, es por lo que se Precalifica como ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 ejusdem, para ambos imputados y PORTE ILCITO de arma de fuego previsto en el articulo 277 ibídem, en relación al ciudadano COLMENARES LUISTON ENRIQUE, Titular de la cedula de Identidad Nº 23.509.512, solicitando en consecuencia, la aprehensión en Flagrancia, se prosiga por el procedimiento ordinario a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida de Privación Judicial privativa de Libertad por cuanto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos que los ciudadanos han podido ser autores o participes, y peligro de obstaculización de la investigación y por la magnitud del daño causado y que pudiera influir en la victima en la presente causa.. Es todo”.

II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, 286 Y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos BERTIZ COLMENARES LUISTON ENRIQUE, MORENO MEDINA CARLOS ANDRES Y EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de marzo de 2011, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Dirección General de Policía-Gobernación del Estado Apure, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados.

2.- Acta de Entrevista de fecha 11 de marzo de 2011, levantada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Dirección General de Policía-Gobernación del Estado Apure, en la cual el ciudadano BERTIZ CASTILLO PERDRO MIGUEL, rinde declaración en calidad de Víctima.

3.- Acta de Entrevista de fecha 11 de marzo de 2011, levantada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Dirección General de Policía-Gobernación del Estado Apure, en la cual el ciudadano TOVAR ADOLFO RAFAEL, rinde declaración en calidad de víctima.
4.- Notificación de los Derechos de los Imputados de autos de fecha 11 de marzo de 2011, levantada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Dirección General de Policía-Gobernación del Estado Apure.

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 11-03-2011, en la cual se deja constancia de que fue colectado un arma de fuego, un teléfono celular y un reloj.

Ahora bien, materializada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, 286 Y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos BERTIZ COLMENARES LUISTON ENRIQUE, MORENO MEDINA CARLOS ANDRES Y EL ESTADO VENEZOLANO, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos AMARO COLMENARES LUISTON ENRIQUE Y MORENO MEDINA CARLOS ANDRES, antes identificados, y que lo hacen que se les presuma, que los mismos son los autores o al menos partícipes en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de marzo de 2011, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Dirección General de Policía-Gobernación del Estado Apure, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados.

2.- Acta de Entrevista de fecha 11 de marzo de 2011, levantada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Dirección General de Policía-Gobernación del Estado Apure, en la cual el ciudadano BERTIZ CASTILLO PERDRO MIGUEL, rinde declaración en calidad de Víctima.

3.- Acta de Entrevista de fecha 11 de marzo de 2011, levantada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Dirección General de Policía-Gobernación del Estado Apure, en la cual el ciudadano TOVAR ADOLFO RAFAEL, rinde declaración en calidad de víctima.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 11-03-2011, en la cual se deja constancia de que fue colectado un arma de fuego, un teléfono celular y un reloj.

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos AMARO COLMENARES LUISTON ENRIQUE Y MORENO MEDINA CARLOS ANDRES, antes identificados, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por los delitos precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre diez (10) y diecisiete (17), dos (02) a cinco (05) y de tres (03) a cinco (05) años de prisión.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona por medio de amenazas a la vida, manifiestamente armada haya constreñido a otra (en éste caso a las víctimas JOCOBO YDELMAR CASADIEGO CARDOZA Y CREIMARY DOMINGUEZ FERNANDEZ), a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, se asocie con el fin de cometer delitos y porte armas sin la debida permisología, el cual según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, 286 Y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos BERTIZ COLMENARES LUISTON ENRIQUE, MORENO MEDINA CARLOS ANDRES Y EL ESTADO VENEZOLANO, la pena de prisión por el primer delito es de diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos AMARO COLMENARES LUISTON ENRIQUE Y MORENO MEDINA CARLOS ANDRES, antes identificados, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, 286 Y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos BERTIZ COLMENARES LUISTON ENRIQUE, MORENO MEDINA CARLOS ANDRES Y EL ESTADO VENEZOLANO, al estar llenos en contra de los presuntos imputados, los extremos legales de los artículo 250, 251 2°, 3° Y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para los imputados AMARO COLMENARES LUISTON ENRIQUE Y MORENO MEDINA CARLOS ANDRES, antes identificados, el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control, todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 254 numeral 5 del Código eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

V
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los imputados AMARO COLMENARES LUISTON ENRIQUE Y MORENO MEDINA CARLOS ANDRES, antes identificados, al ser sorprendidos por las autoridades policiales a poco de cometerse el hecho. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los imputados AMARO COLMENARES LUISTON ENRIQUE Y MORENO MEDINA CARLOS ANDRES, antes identificados, al ser sorprendidos por las autoridades policiales a poco de cometerse el hecho. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO: Se Admite la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, 286 Y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos BERTIZ COLMENARES LUISTON ENRIQUE, MORENO MEDINA CARLOS ANDRES Y EL ESTADO VENEZOLANO, en contra de los imputados AMARO COLMENARES LUISTON ENRIQUE Y MORENO MEDINA CARLOS ANDRES, antes identificados.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados AMARO COLMENARES LUISTON ENRIQUE Y MORENO MEDINA CARLOS ANDRES, antes identificados.

QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 254, numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados deberán permanecer recluidos en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control. Líbrese la correspondiente BOLETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese lo conducente. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO
Causa N° 2C-13.484-11