REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.489-11
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA COSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. IVAN EDUARDO LANDAETA.
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO (S) RAMON VICENTE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.760.204, F/N: 16-08-70, de 40 años de edad, estado civil soltero, Grado de Obrero, con residencia en el Fundo San Gregorio, Sector Madre Vieja de la Población de Apurito Estado Apure. Hijo de Julián Parra (v) y Luisa Elena Parra (v)
CAZA ILICITA

En el día de hoy, Catorce (14) de Marzo de 2.011, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado RAMON VICENTE PARRA, por la presunta comisión de uno del delito CAZA ILICITA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado RAMON VICENTE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.760.204, que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA, quien se encuentra juramentada previamente en autos. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 12-03-11 (PROCEDE A LEER LAS ACTUACIONES), en consecuencia precalifico los mismos como CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente y Articulo 08 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano RAMON VICENTE PARRA, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones de las que considere el tribunal y la prohibición de transportar sustancias toxicas y peligrosas. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado RAMON VICENTE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.760.204, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Me acojo al precepto constitucional y le sede el derecho de palabra a mi defensa. Es todo. De seguida el defensor Privado ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA, expone: Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho y con estas medidas se garantizan las resultas del proceso. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado RAMON VICENTE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.760.204, como autor y responsable del delito precalificado como CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente y Articulo 08 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como CAZA ILICITA y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano RAMON VICENTE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.760.204, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y la prohibición de cometer delitos de esta naturaleza. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano RAMON VICENTE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.760.204 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente y Articulo 08 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, en contra del ciudadano RAMON VICENTE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.760.204, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado RAMON VICENTE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.760.204, F/N: 16-08-70, de 40 años de edad, estado civil soltero, Grado de Obrero, con residencia en el Fundo San Gregorio, Sector Madre Vieja de la Población de Apurito Estado Apure. Hijo de Julián Parra (v) y Luisa Elena Parra (v), conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y la prohibición de cometer delitos de esta naturaleza, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente y Articulo 08 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.