REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 2C-13.048-11
JUEZ: AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: AB. ROCIO MUNDARAIN
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: NUÑEZ BENAVENTA EDGARDO JOSE
IMPUTADOS: LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.608.853, natural de Caracas Distrito Federal, nacido el 14-07-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urb. José Antonio Páez, Calle Principal, Casa Nº 31, San Fernando Estado Apure. y OSMELY YARITZA FLORES RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.015.647, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 14-06-1983, estado civil soltero, de profesión u oficio Hogar, residenciado en la Av. Miranda, callejón el INOS, casa Nº 25, San Fernando Estado Apure.


En el día de hoy, Quince (15) de Marzo de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del representante del Ministerio Público Fiscal Segundo DR. JULIO CASTILLO, los imputados LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.608.853, y OSMELY YARITZA FLORES RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.015.647, la defensora publica AB. RICO MUNDARAIN, y la victima NUÑEZ BENAVENTA EDGARDO JOSE. En éste sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, AB. JULIO CASTILLO, quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION, consignado en el Área de Alguacilazgo en fecha 30-11-2010, cursante al folio 104 al 116, de la presente causa, interpuesto en contra de los ciudadanos LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.608.853, y OSMELY YARITZA FLORES RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.015.647, plenamente identificados e autos, por la comisión del delito de HURTO DE VEHCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano NUÑEZ BENAVENTA EDGARDO JOSE. En tal sentido, convencido el Ministerio Público, al paso subsiguiente y fundamental es demostrar a éste Tribunal, que ésta es la verdad y no otra; para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Público, hace mención de los HECHOS cursantes al CAPITULO II, del folio ciento cinco (105), ELEMENTOS DE CONVICCIÓN del CAPITULO III de los folios (106) al (110), igualmente los constan al capitulo V los MEDIOS DE PRUEBA, los señalados en los Folios (111) al (115), describiendo su licitud, necesidad, y pertinencia. En consecuencia lo ACUSO PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.608.853, y OSMELY YARITZA FLORES RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.015.647, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de HURTO DE VEHCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano NUÑEZ BENAVENTA EDGARDO JOSE, de igual forma solicito sea admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos y se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los acusados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de HURTO DE VEHCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano NUÑEZ BENAVENTA EDGARDO JOSE, se les comunica el derecho que tiene a declarar, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación los imputados de auto libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiestan: “Nosotros admitimos los hechos por los cuales estamos siendo acusados, y nosotros hablamos con la victima para llegar a un acuerdo reparatorio por la cantidad de dos mil de bolívares (2.000,00 Bs.) exactos, los cuales le hacemos entrega el día de hoy. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la victima quien expone: “Mas que todo, es para ayudarlos, porque si hablamos de reparar lo que hicieron, por ahí paso hace rato es ser benevolente, yo acepto el acuerdo, somos humanos, todos cometemos errores y merecemos una oportunidad, acepto el acuerdo. Es todo”. Seguidamente la defensa pública AB. ROCIO MUNDARAIN, solicita el derecho de palabra y expone: “En principio la defensa solicita que el procedimiento a seguir, sea por admisión de los hechos, luego de la revisión acuerdo reparatorio, propuesto en este acto, conforme a lo establecido en el artículo 40 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesa Penal, a través de una reparación del daño causado de manera simbólica, en virtud de un bien material en este acto, haciendo entrega de la cantidad de dos mil de bolívares (2.000,00 Bs.) exactos, los cuales le harán mis defendidos, entrega el día de hoy. Es todo”. De seguida el Representante del Ministerio Público, expone: “La vindicta publica esta de acuerdo con lo convenido entre los imputados y la victima y opina favorablemente. Es todo”. Acto Seguido se deja constancia que los imputados LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.608.853, y OSMELY YARITZA FLORES RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.015.647, hacen entrega de la cantidad de dos mil de bolívares (2.000,00 Bs.) exactos, a la victima ciudadano NUÑEZ BENAVENTA EDGARDO JOSE, quien señala estar conforme con lo acordado y que el imputado no le debe mas nada. Seguidamente la defensa AB. ROCIO MUNDARAIN, expone: “Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mis defendidos por el delito ya mencionado, y en virtud de que mis defendidos admiten los hechos y propone un acuerdo reparatorio el cual se hace efectivo el día de hoy, solicito que se homologue el mismo conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo señalado en el articulo 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido que por cuanto mi defendido se encuentra privado de su libertad, se decrete el cese de la misma y sea puesto en libertad desde esta misma sala de audiencia, en cuanto a la ciudadana OSMELY YARITZA FLORES RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.015.647, y respecto al ciudadano LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.608.853, se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Táchira, según el Exp. Nº E-3674, de fecha 11-11-2009, el mismo quedara Detenido a la orden de ese tribunal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados OSMELY YARITZA FLORES RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.015.647, porque respecto al ciudadano LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.608.853, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y la proposición del Acuerdo Reparatorio al que han llegado y materializado en este, y oída la exposición de la Defensora quien solicita extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo señalado en el articulo 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinales 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: Primero: Admite la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, AB. JULIO CESAR CASTILLO, en contra de los ciudadanos OSMELY YARITZA FLORES RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.015.647, porque respecto al ciudadano LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.608.853, plenamente identificados en autos, consignado en el Área de Alguacilazgo en fecha 30-11-2010, cursante al folio 104 al 116, de la presente causa, por la comisión del delito de HURTO DE VEHCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano NUÑEZ BENAVENTA EDGARDO JOSE., así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario. Segundo: Vista la Proposición del Acuerdo Reparatorio al que llegaron las partes, y el cual efectivamente cumplieron el día de hoy, estando conforme todas las partes, se declara Homologado el mismo, y se decreta la Extinción de la Acción Penal conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 40, 330, numeral 7º, y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en los articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados OSMELY YARITZA FLORES RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.015.647, porque respecto al ciudadano LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.608.853. Tercero: Se declara el cese de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a los acusados OSMELY YARITZA FLORES RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.015.647, y al ciudadano LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.608.853, en fecha 22 de Octubre de 2010, y en consecuencia se acuerda la Libertad Plena a los acusados in comento, otorgándosele la libertad a la acusada OSMELY YARITZA FLORES RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.015.647, desde esta misma sala de audiencias. Sin embargo pese a que el acusado LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.608.853, se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Táchira, según expediente del Tribunal Nº E-3674 de fecha 11-11-2009, el mismo quedara DETENIDO, a la orden de ese Tribunal e ese centro de reclusión debiendo informar sobre su permanencia al tribunal requirente, para lo cual se oficiara a tales fines. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, DR. JULIO CESAR CASTILLO, en contra de los ciudadanos OSMELY YARITZA FLORES RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.015.647, porque respecto al ciudadano LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.608.853, plenamente identificados en autos, consignado en el Área de Alguacilazgo en fecha 30-11-2010, cursante al folio 104 al 116, de la presente causa, por la comisión del delito de HURTO DE VEHCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano NUÑEZ BENAVENTA EDGARDO JOSE., así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.

SEGUNDO: Vista la Proposición del Acuerdo Reparatorio al que llegaron las partes, y el cual efectivamente cumplieron el día de hoy, estando conforme todas las partes, se declara Homologado el mismo, y se decreta la Extinción de la Acción Penal conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 40, 330, numeral 7, y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en los articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados OSMELY YARITZA FLORES RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.015.647, y al ciudadano LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.608.853.

TERCERO: Se declara el cese de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a los acusados OSMELY YARITZA FLORES RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.015.647, y al ciudadano LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.608.853, en fecha 22 de Octubre de 2010, y en consecuencia se acuerda la Libertad Plena a los acusados in comento, otorgándosele la libertad a la acusada OSMELY YARITZA FLORES RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.015.647, desde esta misma sala de audiencias. Sin embargo pese a que el acusado LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.608.853, se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Táchira, según expediente del Tribunal Nº E-3674 de fecha 11-11-2009, el mismo quedara DETENIDO, a la orden de ese Tribunal e ese centro de reclusión debiendo informar sobre su permanencia al tribunal requirente, para lo cual se oficiara a tales fines.

CUARTO: Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Quince (15) días del mes de Marzo del 2.011. Ofíciese lo conducente. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA