REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-13.498-11
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA
FISCAL: DRA. MARYURI LAPREA FISCAL 15° AUX. DEL M.P
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: POSESION
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GLADYS MARTINEZ
IMPUTADO: LUIS ASDRUBAL ARRAIZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.315.935, F/N: 13-02-86 EDAD: 25, Grado de Instrucción 6to Grado, Ocupación u oficio Obrero, Residencia Vía Santa Lucia Vecindario Santa Rosa, detrás la Escuela Santa Rosa casa s/n, Municipio Achaguas Estado Apure Hijo de Matilde López (v) y Luís Arraiz (v)
En el día de hoy, DIECISIETE (17) de MARZO de 2.011, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de guardia a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: LUIS ASDRUBAL ARRAIZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.315.935, por la presunta comisión de uno de los delitos LEY ORGANICA DE DROGAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; encontrándose presente el defensor privado DR. RICHARD RIGANT BRAVO RIETA, quien asumirá su defensa técnica y quien se encuentra previamente juramentado en autos. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal Auxiliar, Dra. MARYURI LAPREA, expone: “… Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano : LUIS ASDRUBAL ARRAIZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.315.935, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicita sea acordada la aprehensión en Flagrancia, el procedimiento ordinario, el Ministerio Público precalifica los delitos de Distribución Menor artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, concatenado con el artículo 470 aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en Código Penal Venezolano. Solicita de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Orgánica de Drogas la incineración de las sustancias. Por último y en virtud de lo expuesto, solicito sea decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse, la magnitud de daño causado haciendo la acotación de ser este delito considerado de lesa humanidad, dañando nuestra sana convivencia social, así mismo admita la precalificación expuesta por esta vindicta pública Es Todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Sobre la moto el día que fuero los de la comisión estaba yo que me iba a bañar y los policía me dijeron sobre una cuestión de la moto y yo no me negué y testigos tengo como los acompañe, lo de la droga es mentira yo los acompañe al comando me golpearon me metieron corriente yo le decía que no tenia moto, tengo testigo de que esa moto si paso por aya ,pero no se quienes eran las personas de esa moto yo los no las conozco y dijeron que yo no era ello sembraron la droga yo tengo testigo que no es mía yo no me robe la moto, la droga me la sembraron. Es todo”. Acto seguido la ciudadana fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Consume alguna sustancia ilícita? R= Chimo ¿Donde los podemos localizar los testigos? R= En la comunidad Santa Rosa, como testigo Omar Sandoval, Iván Guevara, Margarita López y Jackson Guevara y pueden ser ubicados en la vía Santa Lucia detrás de la Escuela Santa Rosa Acto seguido la Defensa procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Donde te encontrabas? R= En la bomba ¿Ello te mostraron alguna orden de allanamiento? R= No solo me maltrataron ¿Cuándo te hicieron inspección personal habían testigos allí? R= No había nadie. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa a los fines de ejercer su defensa técnica y expone: “Buenas tardes niego todas las acusación de la fiscalía lo de la moto es falso tengo una prueba de que es legal y no robada y lo de la droga es mentira el no trafica con drogas por ello solicito la nulidad del las actuaciones y en caso negado solicito la imposición de una medida cautelar de la prevista en artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la contradicción de la ley por violación de domicilio. Es todo.”Acto seguido el ciudadano Juez expone: Como punto se pronuncia en cuanto a la solicitud de la defensa de la nulidad de las actuaciones, este juzgador observa que una vez revisado el atado documental de las presentes actuaciones de los funcionarios actuantes en cuanto a los hechos narrados, la situación no considera que se le violentaron sus declaraciones, estando las actuaciones apegadas a la ley por tal razón, declaro sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones por parte de la defensa y oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, éste Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa de seguidas a dictar el siguiente pronunciamiento: El Ministerio Público solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo; en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta policial donde consta la detención del imputado: LUIS ASDRUBAL ARRAIZ LOPEZ, antes identificado, donde señala tiempo, modo y lugar de la aprehensión; igualmente se declara con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. Este Tribunal admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, como: Distribución Menor artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, concatenado con el artículo 470 aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en Código Penal Venezolano. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad de la defensa pública, a favor de su defendido: LUIS ASDRUBAL ARRAIZ LOPEZ, antes identificado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad el cual no se encuentra prescrito y existen diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, considerando que por la magnitud del delito se corre el riesgo de evasión del proceso por la pena que podría llegar a imponérsele, considerando el Tribunal mantenerlo adherido al proceso otorgándole una medida de seguridad adecuada y en consecuencia, se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: LUIS ASDRUBAL ARRAIZ LOPEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y partícipe del hecho ilícito investigado en esta causa; designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: ADMITE la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público de Distribución Menor artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, concatenado con el artículo 470 aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad.
TERCERO: Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: al ciudadano LUIS ASDRUBAL ARRAIZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.315.935, F/N: 13-02-86 EDAD: 25, Grado de Instrucción 6to Grado, Ocupación u oficio Obrero, Residencia Vía Santa Lucia Vecindario Santa Rosa, detrás la Escuela Santa Rosa casa s/n, Municipio Achaguas Estado Apure Hijo de Matilde López (v) y Luís Arraiz (v), de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público de incineración de sustancias químicas prevista en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensora privada en cuanto a que se declare la nulidad de las actuaciones y se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los motivos anteriormente expuestos.
SEXTO: LÍBRESE Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las doce y treinta horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA