REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Marzo de 2011.
200º Y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-13.501-11
JUEZ : AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR AB. MARIA PEREZ
VÍCTIMA : VILLANUEVA TOVAR JUNIOR RAFAEL
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO LANDAETA RIVERO, Titular de la cedula de identidad N° 18.328.997, nacido 03-08-1987, edad 23 años, hijo de Landaeta Miguel (v) Everenice Rivero (v), Dirección: Urb. Santa Rufina, Calle N° 07, Casa N° 16, Biruaca San Fernando d Apure, Grado de Instrucción Bachiller, Profesión u Oficio: Soldado de la Novena División de Caballería, Compañía de Comunicaciones ubicada frente a la Urb. Llano Alto. Telef.: 0412-1301013.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO)


En el día de hoy, Dieciocho (18) de Marzo de 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado MIGUEL ANTONIO LANDAETA RIVERO, Titular de la cedula de identidad N° 18.328.997, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), de los previstos en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; y estando presente el Defensora Publica Abg. MARIA PEREZ, quien asumirá la defensa técnica del imputado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Primero del Ministerio Publico expone: “Buenos días, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano MIGUEL ANTONIO LANDAETA RIVERO, Titular de la cedula de identidad N° 18.328.997, aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial de fecha 15-03-2011, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, mencionando todos los elementos de convicción, me permito leer el acta de denuncia también), como vemos se relacionan ambas personas so militares y pudieran tener relación, pero ambos pertenecen a organismos diferentes la victima pertenece a la Guardia Nacional, y el imputado es reservista de la Novena Caballería. Ahora bien tras la notificación de los derechos de los imputados y vistas las actuaciones precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por todo lo antes expuesto, solicita esta Representación Fiscal, se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 ejusdem, así mismo solicito se le impongan una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse, así mismo admita la precalificación expuesta por esta vindicta pública. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado MIGUEL ANTONIO LANDAETA RIVERO, Titular de la cedula de identidad N° 18.328.997, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, ambos manifiestan si quieren declarar, De seguida el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al alguacil de sala retirar al imputado MIGUEL ANTONIO LANDAETA RIVERO, Titular de la cedula de identidad N° 18.328.997, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio y expone: “Lo que paso es que yo lo conozco a el desde hace tiempo, estudiamos en Lazo Marti, le maneja la camioneta a su hermano y lo vi en el terminal y le dije curso te graduaste, si mira el anillo el me lo presto y me dijo yo te espero ahí, y cuando llegue, el no estaba, y yo me le presente a mi capitán y le dije a mi me prestaron un anillo aquí esta y se lo entregue yo lo conozco a el y a su hermano desde pequeño el me dijo a mi cualquiera cosa yo hablo allá también yo lo que quería era mi anillo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, si desea efectuar alguna pregunta y expone: ¿Usted dice que conoce al ciudadano Villanueva Rafael? Si. ¿Usted estudio con el? Si. ¿Cargaba el anillo? Si yo me lo saque del bolsillo y se lo entregue le dije el me dijo espera al teniente, pasa para acá y me dijo por ahí esta un guardia que supuestamente lo robaste. ¿Sabes donde vive? Si. ¿Porque no lo buscaste a su casa? Fui y no estaba. Es todo.” De Seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa pública si desea realizar alguna pregunta referente a su declaración del imputado y expone: ¿Cuando tu lo conseguiste a la victima en el terminal, que estabas haciendo? Estaba comprando un pasaje para llevar a mi hijo al hospital central en Maracay, tiene bronconeumonía. ¿Donde lo vio? En el cajero frente a la casilla policial. ¿Desde que tiempo se conocen? Desde hace tiempo estudiaba en el liceo lazo Marti. ¿Desde que tiempo? hace diez años. ¿Usted conoce a su hermano? Wil ¿Donde vive? Detrás de la calle el mango por detrás de un consultorio medico como a cuatro casas el papa es albañil. ¿Después de que usted fue y e informaron que fue denunciado vio a la presunta victima? No. ¿Antes o después? Al otro día, el me busco con cuatro motorizados de civil me fue a buscar a la casa de mi mama. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procede a efectuar algunas preguntas y expone: ¿Bajo que aspecto usted recibió un anillo de otra persona? Yo lo iba a ver, para verlo, el me dijo tenlo, me lo presto y fue a comprar el pasaje, y yo iba para su casa, aquí vino un guardia buscándolo y de ahí no me dejaron salir mas. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa pública AB. MARIA PEREZ, a fin de que exponga sus alegatos: “Nos encontramos aquí en presencia de un procedimiento atípico, la victima e imputado se conocen desde hace bastante tiempo esta defensa se pone en primer lugar, a la solicitud de privación de libertad del Ministerio Público, en primer lugar porque ha quedado evidenciado que se conoce, la victima dice me encontraba en un cajero a las 2: 30 de la tarde, en un terminal de pasajeros, rodeados de personas, así mismo a mi defendido no se le incauta dinero, ningún tipo de arma, el afirma que si el cargaba el anillo, porque el se lo presto, es cierto esta en otra brigada pero son amigos, es por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de Privación de libertad, establecida en el art. 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideraciones, que la investigación esta empezando hay mucho que investigar, es de reconocida solvencia moral, tiene arraigo en el Estado, tuve oportunidad de conocer a su familia, sus hermanos, uno esta estudiando derecho, el otro educación, el papa es bombero y la mama profesora, con la imposición de la medida menos gravosa se verían satisfechas las resultas del proceso. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, de la Defensa Publica y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, y en consecuencia: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Así mismo, se admite la precalificación hecha por la representante del Ministerio Publico; 3.- En vista que la Vindicta Pública es la titular de la acción penal, y es quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en relación a la imposición de una medida menos gravosa como lo es la de Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de libertad, de las establecida en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente. 5.- De igual forma, se acuerda imponer al imputado ciudadano MIGUEL ANTONIO LANDAETA RIVEO, Titular de la cedula de identidad N° 18.328.997, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Quedando el imputado recluido en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control, todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO LANDAETA RIVEO, Titular de la cedula de identidad N° 18.328.997, por cuanto se presume que los mismos incurrieron en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TERCERO Se Admite la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO LANDAETA RIVEO, Titular de la cedula de identidad N° 18.328.997.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en relación a la imposición de una medida menos gravosa como lo es la de Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de libertad, de la establecida en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente.

QUINTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, MIGUEL ANTONIO LANDAETA RIVEO, Titular de la cedula de identidad N° 18.328.997. Establecida en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos deberá permanecer recluido en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control. Líbrese la correspondiente BOLETA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese lo conducente. Es todo, siendo las 10:30 a.m., termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.