REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Marzo de 2011.
200º y 152º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-13.506-11
IMPUTADO: FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DEL ESTADO
VICTIMA: CESAR MEDINA BINEIDA JOSEFINA
DELITO: VIOLACION DE DOMICILIO
PROCEDENCIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (04-F7-0100-07).
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el Abg. JOHNNY JOSE MOHAMED MARCANO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DEL ESTADO; este Tribunal, para decidir previamente observa: de la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 14-08-07 en virtud de denuncia formulada por el ciudadano CESAR MEDINA BINEIDA JOSEFINA, ante el despacho del Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 06, exponiendo:
“El día de ayer martes 06 de agosto de este año yo estaba en el asa de la mama de mi esposo, en compañía de mi hijo de un año y ocho meses, mi cuñada de nombre FERNANDA GOMEZ LOPEZ y mi cuñado de nombre EDGAR RAFAEL CALDERA CUDEMUS… a eso de las cuatro de la tarde dos personas entraron por el patio de la casa diciendo que donde estaba mi esposo, que donde estaba la droga y uno de ellos entro a la casa y fue y abrió la puerta para que entraran cuatro personas quienes manifestaban que eran de la policía, estas personas a cada rato preguntaban que donde estaba mi esposo, que donde estaba la droga y yo les decía que mi esposo estaba trabajando y que nosotros no teníamos droga, uno de ellos que estaba vestido con un parto de color negro y camisa blanca, le dijo a una mujer que andaba con ellos a esta me la revisan y estas personas me querían revisar (desnudar) delante de los hombres, yo les dije que delante de los hombres no me revisarían y el señor del parto dijo le dijo a la mujer que me revisara en el cuarto sola yo entre en el cuarto con mi cuñada y la mujer y esta mujer tacaba duro la barriga a mi cuñada que esta esperando parto para este mes y mi cuñada le decía que no le tocara duro la barriga porque le dolía y la mujer le respondía: bueno vas a parir en la cárcel… luego agarraron al cuñado y lo metieron en el cuarto y estas personas apuntaban a mi cuñado luego lo sacaron para afuera y lo tiraron en el suelo… posteriormente estas personas cuando se retiraron de la casa se llevaron una moto propiedad de mi esposo, es por lo que me traslade a la fiscalia y la fiscalia me mando para el GAES a que me tomaran la denuncia”.Es todo.
Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “…del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos VIOLACION DE DOMICILIO , previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal vigente para el momento de los hechos …”
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 14-08-07 en que se cometió el hecho, han transcurrido (04) años, y siete (07)Meses; tiempo este superior al exigido por el Art. 108 Ordinal 5° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no consta acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 2C-13.506-11, seguida en contra de: FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DEL ESTADO, por la presunta comisión del delitos: de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal vigente, conforme a lo establecido, en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal: ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abg. TAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. TAIBETH CASTELLANO
Causa Nro. 2C-13.506-11
MAE/TC/vilchez.