REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-13.293-11
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: AB. JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR
AB. KENNY HURTADO
AB. JORGE ALEXANDER LOPEZ
VÍCTIMA: HIGUERA JESUS ANTONIO
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO: UVIEDO UVIEDO LUIS CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.689.964, hijo de Arelys Mabel Oviedo (v), y Javier Omar Oviedo (v), residenciado en la Urb. Jose Antonio Páez, calle 1, casa Nº 46, color verde con blanco al frente bloque 7, apto. 7, punto de referencia Restaurante Delicias Express al final, en esta ciudad.
SAUL ALEXANDER BENAVIDES CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.232.938, F/N: 18-11-88, hijo de Yanet Yackeline Carrasquel y Saúl Benavides, grado de instrucción 4to año Misión Sucre; residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, casa Nº 15, color blanco con verde entrando por la Churuata casa que esta al final, en esta ciudad.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO.

En el día de hoy, Veintitrés (23) de Marzo 2.011, estando pautada para las 8:45 horas de la mañana, y siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos UVIEDO UVIEDO LUIS CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.689.964, y SAUL ALEXANDER BENAVIDES CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.232.938, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO, respectivamente previstos y sancionados en los art. 05 y 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de HIGUERA JESUS ANTONIO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes los acusados ciudadanos UVIEDO UVIEDO LUIS CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.689.964, y SAUL ALEXANDER BENAVIDES CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.232.938, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público AB. LIGIA CASTILLO, Los Defensores Privados AB. JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, AB. KENNY HURTADO y AB. JORGE ALEXANDER LOPEZ, la víctima HIGUERA JESUS ANTONIO. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal AB. LIGIA CASTILLO, expone: El Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 23-02-2011, y el cual riela a los folios del Noventa y seis (36) al folio Cinto cinco (105) de la presente causa, seguida contra de los ciudadanos UVIEDO UVIEDO LUIS CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.689.964, y SAUL ALEXANDER BENAVIDES CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.232.938, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO, respectivamente previstos y sancionados en los art. 05 y 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de HIGUERA JESUS ANTONIO, ampliamente identificados en autos, todo ello de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público es necesario señalar LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, en virtud de los múltiples elementos de convicción, en el cual se formalizó el hecho, dejándose constancia que procedió a leer los hechos (…), explanados en el capítulo II de la acusación, lográndose recabar suficientes elementos de convicción de que el acusado de autos, fue el autor del delito que les fue imputado a cada uno, respectivamente como por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO, respectivamente previstos y sancionados en los artículo 05 y 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de HIGUERA JESUS ANTONIO. Asimismo esta representación Fiscal del Ministerio Público ofrece como medios de pruebas, dejándose constancia que procedió a leer (…), asi como los medios de pruebas, explanados en el capítulo V de la acusación. Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal ACUSA PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos acusados UVIEDO UVIEDO LUIS CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.689.964, y SAUL ALEXANDER BENAVIDES CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.232.938, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO, respectivamente previstos y sancionados en los artículo 05 y 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de HIGUERA JESUS ANTONIO., ampliamente identificados en autos, en consecuencia solicito se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados en el capitulo V, de la presente acusación, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios, y se dicte AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se mantenga la medida de privación de libertad por cuanto no han variado las circunstancias desde que fue decretada la misma. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la víctima HIGUERA JESUS ANTONIO, y expone: “En primer lugar me disculpa el formalismo primera vez estoy en un juicio, tal como lo narro la Fiscalía fui víctima de un robo atraco no se como se llama a las 2 de tarde, efectuado por el señor que esta allá camisa a rayas blancas, y al otro caballero no se si lo agarraron después, respecto a los hechos se presento el joven acá armado, pues lamentablemente, fui víctima, si hay alguna pregunta que quiera formular. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Eiusdem, advirtiendo igualmente que en el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación se procede a ceder el derecho de palabra a los acusados UVIEDO UVIEDO LUIS CARLOS, y SAUL ALEXANDER BENAVIDES CARRASQUEL, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “No desean declarar. Es todo”. Se deja constancia que no se realizaron preguntas. Seguidamente la Defensor Privado AB. KENNY HURTADO, expone: “Buenos días, (la defensa procede a exponer sus alegatos) en primer lugar la defensa va a establecer en la misma en dos situaciones distintas la primera referente al ciudadano UVIEDO UVIEDO LUIS CARLOS, la defensa solicita respecto al artículo 190 y 191 de la Ley adjetiva penal, la nulidad absoluta de la aprehensión en flagrancia, es reiterado acerca del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que se materialice la flagrancia se deben dar tres aspectos para que una persona sea detenida en la flagrancia debe ser detenido en la comisión del hecho punible, la segunda la cuasi flagrancia, debe ser, la flagrancia presunta se subdivide en dos aspectos, la a priori, y post, la primera debe ser concurrente en la obtención a tales efectos debe hacer las siguientes consideraciones: en el folio tres en el acta de entrevista, dice que el robo ocurrió el día tres, es verificable que la detención ocurrió el día 7, la defensa no duda de lo dicho de la víctima , la de que no ocurrió la denuncia, no ocurrió la aprehensión en flagrancia ya que mediaron mas de 48 horas, no opera la flagrancia, en tal sentido en otra acta de entrevista es conteste el ciudadano Higuera que en días anteriores le habían robado la moto y no fue hasta dos días después, que efectuó la denuncia, confía la defensa de la buena fe, y el tribunal in dubio pro reo que ante la duda el reo debe resultar favorecido, que el Ministerio Público hiciere la investigación que el Ministerio Público arrojare, el Ministerio Público no trajo algo distinto, lo cual en razón probatoria, debe si el robo fue publico no debe ser así mismo mi defendido esta sometido al proceso, razón por la que solicito la nulidad absoluta conforme a lo establecido en los artículo 190 y 191 de la Ley adjetiva penal, en segundo lugar en cuanto al ciudadano SAUL ALEXANDER BENAVIDES CARRASQUEL, es un caso impresionante el Ministerio Público pareciera que se resistiera al cambio del código del enjuiciamiento criminal, a la actual ley adjetiva penal, respecto a lo establecido en el artículo 9 de la ley, dice es decir, quien adquiere o responde, he verificado, que en las actuaciones el se encontraba circulando la moto, el no contiene ningún de los tres elemento es así como dice la real diccionario de academia española, ni se parece, así mismo el dicho de higuera la víctima , nullum crimen sine ley, que no existe delito sino existe ley, no participo en el hecho solicito 318.1 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho no pues ser atribuido al mismo el verbo rector no puede ser aplicado en este acto, en el caos juzga según inteligencia explicando un verbo selectivo, el Ministerio Público no debe limitarse a leer el escrito acusatorio cuales son: jurisprudencia Nº 1303, de fecha 26-06-2005, carácter vinculante de las Sala Constitucional, del Magistrado López, esta una depuración del proceso, el aspecto formal y material o sustanciar, es una revisión de los requisitos de juicios, un alto pronóstico de condena de lo contrario el juez, del control sometería a pena de mis defendidos a la conocida pena del banquillo, es por lo que reitero la solicitud conforme a lo establecido en el art. 318.1 eiusdem, y se dicte el sobreseimiento de mi defendido, por cuanto no ha participado en ningún hecho delictivo, puesto que el tipo penal no se ha consumado. Es todo” De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor privado AB. JORGE ALEXANDER LOPEZ, quien expone: “En cuanto a la exposición del Abogado Kenny Hurtado, me adhiero a la solicitud del colega, me opongo a la calificación de Robo de vehículo Automotor, y se declare a mi defendido el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o Robo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada AB. JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, y expone: “Esta defensa no va a exponer. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Visto lo avanzado de la hora, y con la anuencia de las partes, este Tribunal, va suspender el presente acto y fija la continuación para el día Martes 29-03-2011, a las 2:00 horas de la tarde, a fin de dictar la Dispositiva correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las 11:30 horas del mediodía, terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.