REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-13.418-11
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA 08° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DRA. MILANYELA HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: DR. FREDERICK DIAZ Y DR. HUMBERTO LUGO
VÍCTIMA : SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO: JOSE LUIS RODRIGUEZ, Titular de Cedula de Identidad Nº 11.755.420, natural de San Fernando de Apure. F/N: 08-10-1974, Edad 37 años, Grado Instrucción 3er año, Agente Policial Adscrito a la Comandancia General del Estado Apure, Residencia: Barrio Rómulo Gallegos Calle Principal pegando del Aeropuerto Las Flecheras C/S. San Fernando Estado Apure.
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DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Marzo de 2011, siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia de Presentación de Imputados, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ, Titular de Cedula de Identidad Nº 11.755.420, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; estando presente los defensores privados DR. FREDERICK DIAZ y DR. HUMBERTO LUGO, previamente juramentados y quienes ejercerán su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la representación la Fiscal del Ministerio Público Dra. MILANYELA HERNANDEZ y expone: “Buenos tardes, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, Titular de Cedula de Identidad Nº 11.755.420, quien fue aprehendido en fecha 22/02/11, por funcionarios del Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 68 Primera Compañía San Fernando de Apure, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, procedo a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta). Ahora bien vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUSMILA ADELAIDA CASTILLO, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93, se siga la presente investigación por el Procedimiento Especial de acuerdo al artículo 94 ambos de la Ley Especial, así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, consistente; se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Apure. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de Violencia Física 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano JUAREZ ROGER RAFAEL, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.639.182, y manifestó: Buenas tardes eso fue como a las 11: 50 de mañana, que yo estaba en mi casa y en el patio trasero de mi casa escucho una bulla, hay un pelea cuando abro la puerta logro ver a 4 individuos golpeando un niño de 12 años y logro ver que es el hijo del vecino, en ese momento viene el padre del niño que estaban golpeando q quitarle el niño que lo estaban golpeando y cuando veo viene un señor para darle con una maceta yo se la quite y le vote la maceta, habían como 50 personas viendo la pelea, donde se encontraban personas del consejo comunal, llegue aplaque la pelea y me ti para mi casa y todo el mundo se fue y yo me quede en mi casa, luego mas o menos después de 15 minutos se presenta una comisión de la Guardia Nacional a mi casa comandada por un Teniente de apellido Palencia y me dicen que yo estaba preso y me golpeo delante de mis hijos menores y me llevaron a la sede de la Guardia Nacional, a eso de las 4:00 de la tarde, me dicen que estoy preso por que golpee a una menor, resulta que esa menor que había peleado con otra menor, llevaron a la muchacha que pelio con ella a atestiguar y con ella fueron varias personas y no lo aceptaron que les tomaran las denuncias, solo le tomaron declaración al papa del niño que golpearon que fue pero no la llevaron a la fiscalía y no la llevaron a la fiscalía en el momento llegaron con esa niña golpeada y luego llego el defensor del pueblo y dijo que era el que la golpeó, no se que paso. Es todo. Ceso. Seguidamente la defensa privada ejercida por el Abg. FREDERICK DIAZ, expone: “Evidentemente ciudadano juez de la lectura del Ministerio Publico se reflejan presuntos hechos que ocurrieron en la adyacencias del barrio que esta por detrás del aeropuerto quiero hacer algunas consideraciones respecto al procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional cuales señalo en el artículo 93 de la ley Especial que consagra o prevé delitos de naturaleza de género establece como se configuran los presupuestos para decretarse la aprehensión en flagrancia no es menos cierto que al momento de la detención los funcionarios actuantes debieron cumplir con lo establecido en el encabezado del articulo 93 y en su 2do aparte referido a recabar los elementos de convicción los cuales se expresan en la actuaciones y como máximas experiencias cuando ocurre una riña es común de la vecinos del sector, no entrevistaron a ninguna de las personas y como segundo estamos a en una fase insipiente de la investigación, fuera extraordinaria la práctica de reconocimiento, también esta defensa como garante de los derechos que asisten mi cliente, quiero aseverar que aun cuando los funcionarios no dejan plasmados que la declaración de mi patrocinado debe ser tomada para su defensa y este menciona que los funcionarios entraron en su residencia y en consecuencia solicito que se compulse a la fiscalía séptima de derechos fundamentales por la violación del domicilio y que golpearon mi representado, y se le ordene la práctica del examen médico forense, se ajusta la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico m adhiero a la solicitud fiscal. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Vistas las exposiciones de las partes en las cuales deliberan elementos de convicción, que en especial el Ministerio Público toma de las actas que se encuentran insertas en esta causa, que recogen los elementos penales a través de los cuales se desarrolló la detención del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, Titular de Cedula de Identidad Nº 11.755.420 en esta originaria fase investigativa y en virtud de que la investigación esta la incipiente, y de acuerdo a lo que se extrae de las actas penales, los hechos que se realizaron de manera cronológica y fáctica, las actas hechas por los funcionarios actuantes con ajuste a las disposiciones de los artículo 112, 113, 117, 169 del adjetivo penal ordinario, aunado a ello la conducta típica y antijurídica asumida por el ciudadano procesado, este Tribunal observa: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, Titular de Cedula de Identidad Nº 11.755.420. 2.- se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial, conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Especial. 3-.-Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de Violencia Física, previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se le impone al imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ, Titular de Cedula de Identidad Nº 11.755.420, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad y la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal. Y ASI DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, Titular de Cedula de Identidad Nº 11.755.420, por cuanto se presume que el mismo incurrió en los delitos como Violencia Física, previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.

SEGUNDO: Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de Violencia Física, previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

CUARTO: Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, consistente en; se le impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

QUINTO: Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, Titular de Cedula de Identidad Nº 11.755.420, natural de San Fernando de Apure. F/N: 08-10-1974, Edad 37 años, Grado Instrucción 3er año, Agente Policial Adscrito a la Comandancia General del Estado Apure, Residencia: Barrio Rómulo Gallegos Calle Principal pegando del Aeropuerto Las Flecheras C/S. San Fernando Estado Apure., de la establecida en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad y la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.

SEXTO: Con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea practicado el examen medico forense al imputado de autos, en consecuencia se libra el oficio correspondiente para tales fines.

SEPTIMO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, Titular de Cedula de Identidad Nº 11.755.420. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.