REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.524-11
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL M.P
DR. JULIO CASTILLO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. WILMER JOSE QUINTA
ABG. ANGEL APONTE ZAPATA
VÍCTIMA : JOSE LISANDRO OJEDA BARRIOS Y JOSE ECHENIQUE
SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO (S) JAIR ALONSO GOMEZ TORRADO, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.231.482, natural de Guasdualito Estado Apure, F/N: 04-04-87, Edad: 23 años, Grado de Instrucción: 3ER año de Bachillerato, Ocupación u Oficio: Comerciante, con residencia Urbanización El Tamarindo Sector 1 al lado de la Cancha de Mogollón San Fernando de Apure Hijo de Virginia Torrado (v) y Arnoldo Gómez (v)
DELITO (S) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, AMENAZA y LESIONES GRAVES CONTINUADAS, previstos y sancionados en los artículos 281, 175 y 415 en concordancia artículo 99 todos del Código Penal Venezolano

En el día de hoy, Veintinueve (29) de Marzo de 2.011, siendo las 3: 00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, JAIR ALONSO GOMEZ TORRADO, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.231.482, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, AMENAZA y LESIONES GRAVES CONTINUADAS, artÍculo 415 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado (s) manifiesta que tiene sus defensores de confianza y encontrándose presente los Abogados WILMER QUINTA y ANGEL APONTE ZAPATA quienes se encuentran debidamente juramentados previamente en autos. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 27-03-11 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional del Comando Regional Nº 06 del Destacamento Nº 68 Primera Compañía, (Se deja constancia que la representación fiscal, le dio lectura a todas las actuaciones que conforman el atado documental, narrando las circunstancias, de modo, tiempo y lugar), en consecuencia en virtud de la conducta desplegada por el imputado de autos, precalificó los hechos como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, AMENAZA y LESIONES GRAVES CONTINUADAS, previstos y sancionados en los artículos 281, 175 y 415 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal Venezolano, se realizaron entrevistas a las víctimas, se incautó el arma de fuego y la permisología respectiva por todas estas razones, solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión del ciudadano JAIR ALONSO GOMEZ TORRADO, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.231.482, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de las múltiples investigaciones que hay que practicar y por lo incipiente de la investigación, solicito que se imponga al ciudadano imputado, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 250 numeral 1º un hecho punible que merece pena privativa de libertad, 2º fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, 3º la presunción razonable por la apreciación del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y el 251 numeral 1º 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo voy a buscar a mi hermano al recreo, me bajo del carro y llega el caballero y le tira un vaso de cerveza a mi hermano y mi hermano le dice que respete que, qué le pasa y llega el señor y le dice qué no te gustó y mi hermano le dice que tranquilo déjelo así y el hombre lo agarra por detrás y lo empujó y cortó un pico de botella y tenían hasta navajas, allí yo saque la pistola y les dije que se alejaran que les iba a dar un tiro, me tropecé y se me salió el disparo y salió al suelo porque yo lo tiré fue al suelo y para que llegara la guardia, porque estaba cerca de nosotros, luego llegó la guardia y yo dejé el arma y le entregué todo lo de mi permiso, cédula y ahí montaron a los demás, a mi me montaron en la patrulla, yo no sabía que habían heridos yo tiré fue bajito a la tierra, ellos estaban cerquita y no lo hice al aire por casi me caigo y esos tipos estaban súper dopados, y me detuvieron fue a mi y me agarraron y me llevaron para la policía. Es todo. Seguidamente el Fiscal pregunta: ¿Usted estaba bajo efectos de alcohol? R= No ¿No se fue algún herido al momento de los hechos? R= No yo no sabía que había heridos ¿Cuantas detonaciones hizo? R= Una sola. Seguidamente el ciudadano juez pregunta: ¿Quien es el caballero que usted nombra en su declaración? R= el que le tiró la cerveza a mi hermano, pero yo no lo conozco. Es todo. De seguida la defensa expone: “Buenas tardes, bien ciudadano juez después de haber oído el planteamiento que hace la representación fiscal basada en una suposición y que concuerda con lo que está en el acta policía de hecho a allí está el examen del ciudadano Echenique que dice que hay un Orificio de entrada y no de salida que es la presunta víctima que ciertamente, hizo la detonación al suelo, y se demuestra que no hubo la intención de lesionarlos y el reconocimiento médico legal dice que esta libre de lesiones, simplemente hay una víctima, se deviene de la acción a mi representado que a él, se le encima una cantidad de personas accionando su arma al suelo, mal puede presumir el Ministerio Público de repelar el ataque y que se configuró de que venían un conjunto de personas y las repela accionando su arma al suelo, mal puede el ministerio público los delitos tan graves y pedir la privación de libertad, donde las actas explican claramente el acto doloso o de intención el caso que lo lleva a accionar el armamento la defensa difiera la alta precalificación y no se tiene algo que presuma que hubo una conducta delictiva y refiere el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el estado de libertad, si ciertamente en su deposición esta reflejada en las actuaciones policiales y el resultado del médico que atendió a la víctima, la precalificación no se sujeta a lo que esta en las actas, por tales razones solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el fiscal solicita nuevamente el derecho de palabra y expone: Como quiera que el imputado de auto y la honorable defensa contradice lo expresado por esta representación fiscal en cuanto a la precalificación si bien es cierto que los delitos endilgados tienen penas bajas, no es menos cierto que la sumatoria de estas más el concurso real de delitos están llenos los extremos para que sea decretada la medida privativa de libertad solicitada, con razón a las lesiones de las víctimas consigne al tribunal que se evidencia la víctima constancia emitida del Hospital Pablo Acosta Ortíz por parte del Dr. Miguel Ángel Valdivia, de igual manera el Ministerio Público considerando que los médico forense no laboran los fines de semana ordena la medicatura forense para la otra víctima, así mismo se les toma entrevista a los otros ciudadanos y dejo claro que fueron amenazados de muerte y legalmente manifestó de que fueron amenazados de muerte, así se suman estos elementos de convicción para que sean considerados en este tribunal. Es todo.

El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, éste Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:

En primer lugar se acuerda el acto como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que el imputado acababa de cometer el hecho.

En segundo lugar, tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación incipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En tercer lugar, se admite la precalificación fiscal por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, AMENAZA y LESIONES GRAVES CONTINUADAS, previstos y sancionados en los artículos 281, 175 y 415 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal Venezolano.
En cuarto lugar, Solicita el Ministerio Público se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JAIR ALONSO GOMEZ TORRADO, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.231.482, a la cual se opone la defensa privada al solicitar que se le acuerde a su defendido MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. En tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario analizar si ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3°, 251 ordinales 1° 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, AMENAZA y LESIONES GRAVES CONTINUADAS, previstos y sancionados en los artículos 281, 175 y 415 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal Venezolano, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JAIR ALONSO GOMEZ TORRADO, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.231.482, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible ya mencionado, toda vez que se desprende del atado documental acta policial de fecha 27 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en esta ciudad, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del hoy imputado, asimismo acta de denuncia N° 020/11 de fecha 27 de marzo de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en esta ciudad, en la cual el ciudadano JOSE LISANDRO OJEDA BARRIOS, rinde declaración en calidad de víctima, consta en autos registro de cadena de custodia de evidencias físicas en la cual fue colectado una arma de fuego, un cargador, nueve cartuchos sin percutir y un porte de arma vigente. Igualmente, consta en autos una constancia expedida por el Dr. Miguel Angel Valdivia, Médico adscrito en el Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortíz, en la cual hace constar que el ciudadano JOSE ECHENIQUE, presentó herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara lateral externa del muslo, sin orificio de salida. Consta en autos, acta de entrevista levantada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la cual el ciudadano JOSE LISANDRO OJEDA BARRIOS, rinde declaración en calidad de víctima. Consta en autos, acta de entrevista levantada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la cual la ciudadana JIMMIRAIDA LILIBETH OJEDA BARRIOS, rinde declaración en calidad de testigo. La representación fiscal alega fundamentando la medida solicitada de que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga en atención a lo establecido en el artículo 251, numeral 1, 2 y 3 de la norma adjetiva penal, a todas luces éste juzgador observa que el representante fiscal no sustentó suficientemente su solicitud para que el imputado de autos, le fuese impuesta una medida de privación judicial preventiva de libertad bajo esta premisa, considera el Tribunal que no existen supuestos suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad, en razón a que los hechos punibles precalificados por ese órgano fiscal respecto a la pena a imponer no alcanza ni supera los diez años, sin embargo, éste juzgador ve satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3, 4, 8 y 9 de la norma adjetiva penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, prohibición de cambiar de residencia del tribunal, presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica de cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, las cuales deberán cumplir con los requisitos de ley, así como la prohibición de portar armas durante el proceso penal. En tal sentido, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA de que se le acuerden a su defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad y SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se le acuerde al imputado de autos, medida cautelar privativa de libertad. ASI SE DECIDE. Líbrese la correspondiente boleta de reingreso a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a los fines de que sea recluido hasta tanto cumpla con los requisitos de ley exigidos por éste juzgador. ASI SE DEICIDE.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano JAIR ALONSO GOMEZ TORRADO, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.231.482, natural de Guasdualito Estado Apure, F/N: 04-04-87, Edad: 23 años, Grado de Instrucción: 3ER año de Bachillerato, Ocupación u Oficio: Comerciante, con residencia Urbanización El Tamarindo Sector 1 al lado de la Cancha de Mogollón San Fernando de Apure Hijo de Virginia Torrado (v) y Arnoldo Gómez (v) en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, Amenaza 175, Lesiones Graves Continuadas artículo 415 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano JAIR ALONSO GOMEZ TORRADO, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.231.482, por estar ajustado a derecho la misma.

CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado (s) JAIR ALONSO GOMEZ TORRADO, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.231.482, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3, 4, 8 y 9 de la norma adjetiva penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, prohibición de cambiar de residencia del tribunal, presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica de cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, las cuales deberán cumplir con los requisitos de ley, así como la prohibición de portar armas durante el proceso penal. En tal sentido, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA de que se le acuerden a su defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad y SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se le acuerde al imputado de autos, medida cautelar privativa de libertad. ASI SE DECIDE. Líbrese la correspondiente boleta de reingreso a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a los fines de que sea recluido hasta tanto cumpla con los requisitos de ley exigidos por éste juzgador. ASI SE DEICIDE.-

Acto seguido el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: Conforme al artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal Apela en este acto bajo los efectos suspensivos estatuidos en la norma respectiva a objeto de que sea la corte de apelaciones quien resuelva, a los efectos de que se mantenga o no en concordancia con el artículo 253 eiusdem, fundamentando el hecho cierto de que muy o a pesar de las penas son un tanto bajas no es menos cierto que existen un concurso real de delito en su sumatorias y por separados encuadran dentro de los supuestos de la privativa de libertad, si bien es cierto que las actuaciones son incipientes se hace uso del artículo 13 en cuanto a la verdad verdadera, es por ello solicito a este tribunal acuerde lo solicitado. Es todo. Seguidamente la Defensa expone: Oída la petición de la representación fiscal que ejerce el recurso de apelación esta defensa se opone en toda y cada un de las peticiones, visto que el tribunal observó que con la medidas impuestas se garantizan las resultas del proceso, estimo que es impertinente que se le otorgue el efecto suspensivo, y se mantenga la decisión que este tribunal a impuesto. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez expone: Conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal visto el recurso de apelación con efecto suspensivo invocado por la representación fiscal, éste tribunal acuerda de inmediato remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que resuelva sobre el recurso in comento. Es todo.

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.


ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.