REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Marzo de 2011.
200º y 152º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-13.457-11
IMPUTADOS: JOSE DANIEL BOLIVAR
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRA LA LEY PENAL DEL AMBIENTE
PROCEDENCIA: FISCALIA UNDECIMA, EXP N° 04-F11-0112-10
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la Abg. TRINA RAYMAR MOTA, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como previsto en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir se expone lo siguiente: Se inicio a la presente investigación en fecha 07-06-10, en virtud de las actuaciones interpuestas por los funcionarios de la Guardia Nacional, Primera compañía, Destacamento de Nº 68, Comando regional Nº 6, de san Fernando de Apure, en la que exponen lo siguiente: “ … En fecha 03-06-10, siendo las 09:00 horas de la mañana, salio comisión de efectivos, con la finalidad de realizar patrullaje por los diferentes sectores de la parroquia san Fernando, observamos el funcionamiento de una carpintería de nombre Inmalca a un lado de la avenida caracas diagonal al comando, el cual nos atendió un ciudadano de nombre Bolívar José Daniel, dueño de la carpintería, se observo madera aserrada (tablones) de aproximadamente de la especie Cedro para n volumen aproximado de 0,250 mtr y al solicitarle la guía que ampara la legalidad manifestó que no tenia…”…. Es todo.
Cumplidos los supuestos procesales, para que se haga procedente el Sobreseimiento solicitado por la DRA. TRINA RAYMAR MOTA, en el carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pues verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado el fiscal concluyo lo siguiente: los hechos investigados pudieran constituir uno de los delitos contra la Ley penal del Ambiente.
De igual manera revisada como ha sido la causa, la representación fiscal deduce lógicamente que el hecho objeto del proceso por el tiempo que a trascurrido, ya han desaparecido los elementos que pudieran existir en un lugar de suceso abierto, como lo es la carpintería Inmalca, por lo que de hacerse una inspección el día de hoy no podría arrojar resultados indubitables y consecuentemente no podría utilizarse dichos resultados para apuntar un eventual acto conclusivo de acusación, por lo que lleva a concluir que lo procedente en el presente caso es hacer un acto conclusivo distinto a la acusación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 4° en concordancia con los artículos 320 y 323 del código Orgánico Procesal Penal , por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa Penal Nº 2C-13.457-11
Razón esta entonces por la que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure ACUERDA: Por considerarlo ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa solicitado por el Ministerio Público, y en vista del principio de celeridad procesal no ve la necesidad de convocar al debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar los motivos de la solicitud, ello conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso por el tiempo que a trascurrido ya han desaparecido los elementos que pudieran existir en un lugar de suceso abierto, como lo es la carpintería Inmalca, por lo que de hacerse una inspección el día de hoy no podría arrojar resultados indubitables y consecuentemente no podría utilizarse dichos resultados para apuntar un eventual acto conclusivo de acusación. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA Nº 2C-13.457-11, seguida contra JOSE DANIEL BOLIVAR, por la presunta comisión del delitos Contra la Ley penal del Ambiente; todo ello en virtud de que el hecho objeto del proceso por el tiempo que a trascurrido ya han desaparecido los elementos que pudieran existir en un lugar de suceso abierto, como lo es la carpintería Inmalca, por lo que de hacerse una inspección el día de hoy no podría arrojar resultados indubitables y consecuentemente no podría utilizarse dichos resultados para apuntar un eventual acto conclusivo de acusación, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. MIGUELANGEL ESCALONA
LA SECRETARIA,
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………
LA SECRETARIA,
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Causa N° 2C-13.457-11
MAE/YC/vilchez.