REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Segundo De Control


San Fernando de Apure, 03 de Marzo de 2.011
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.461-11
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
IMPUTADO: LAYA ALEXIS RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.581.166, Nació el 29-07-73, en San Fernando de Apure, Estado Apure. De 37 años de edad. De Profesión u Oficio Obrero, estudio hasta 4º año de Bachillerato. Residenciado en la Calle Chimborazo, Casa Numero 15, cerca de “Eléctricos Venezolanos”, donde quedaba el Restaurant Miranda. San Fernando de Apure (0247-511.84.11) Hijo de Miguel Rodríguez (F) y Juana Laya (V)
En el día de hoy, Tres (03) de Marzo de Dos Mil Once (2011), siendo las 6.00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, LAYA ALEXIS RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.581.166, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que se encuentra presente el defensor publico DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 01-03-11, (se deja constancia de la lectura del acta policial cursante al presente asunto penal), en consecuencia precalifico los mismos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión del ciudadano LAYA ALEXIS RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.581.166, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y en virtud de que faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, solicito se le imponga al ciudadano LAYA ALEXIS RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.581.166, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250 y 251.2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un delito que merece medida privativa, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto existe la presunción razonable del peligro de fuga considerando la magnitud del daño causado y la pena a imponer. Así mismo, solicito sea decretada la INCINERACION de las sustancias incautadas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 193 de la Ley de Drogas. Es todo. ”Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó QUERER DECLARAR y expuso lo siguiente: “Yo es primera vez que estoy detenido, eso que dicen los del Cicpc es falso, ellos me detuvieron fue en el cementerio viejo, porque yo estaba dormido encima de una tumba, porque me eche los tragos el día anterior y me quede dormido allí, eso fue de lunes para martes, y pueden preguntar, hay testigos, porque ese mismo día allí agarraron a varios huele pegas, y ellos mismos los dejaron en libertad y me dejaron a mi detenido, me trasladaron y cuando veo es que me ponen en una mesa dos envoltorios, que para mi era base, y eso no me lo encontraron a mi como ellos dicen, me están sembrando esa droga, yo lo que estaba era durmiendo encima de la tumba, a pocos metros de mi casa, porque yo vivo por allí. Es todo.” La Fiscal pregunta al imputado: ¿USTED DICE QUE VIVE POR LA CHIMBORAZO? R: si, casa numero 15, cerca del cementerio ¿POR QUÉ NO ESTABA EN SU CASA? R: yo me eche los tragos y me quede dormido en la tumba a pocos metros de allí ¿CUÁNTOS DIAS SE QUEDO ALLI? R: el día anterior amanecí allí, cuando ellos llegaron eran las 7 de la mañana ¿USTED CONSUME? R: consumía ¿DESDE CUANDO NO CONSUME? R: desde que acepte al señor, la semana pasada. El defensor pregunta al imputado: ¿PUDE INDICAR LOS NOMBRES DE LAS OTRAS PERSONAS QUE MENCIONO FUERON DETENIDAS CON USTED? R: se me los apodos, a uno le dicen king kong, ese se engraso de cosas para que no lo detuvieran, y por eso lo dejaron en libertad, estaba la seña Maria Aquino, que ella se cree la dueña del cementerio, y estaba Alambrito, y estaba uno que trabaja en el Terminal, porque pasamos por el Terminal y lo dejaron a el, ellos dijeron el maletero que se baje!, todos comen allí en mi casa. El Juez no pregunto. CESO. De seguida el defensor publico DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO expone: “Vista al declaración de mi representado, la cual ofrece hechos distintos totalmente a los enmarcados en el acta levantada por los funcionarios con ocasión de su detención, y que además nos indica que al momento de su detención estaban otras personas que pueden ser testigos de lo que ha informado en la sala, estos son elementos inequívocos, de que quiere coadyuvar en la búsqueda de la verdad, no existe animo de parte de mi representado de entorpecer la investigación, por el contrario, a aportado elementos que deben ser tomados por el Ministerio Publico para su investigación, y por el juez de la causa a los fines de dictar la decisión. Llama la atención de este servidor la ausencia de los testigos instrumentales a los cuales nos tienen acostumbrados los órganos de seguridad cuando realizan estas diligencias policiales, sobre todo la ausencia de la mención de los testigos señalados por mi defendido en su declaración, lo cual, considera este servidor, pone en relieve la presunción de inocencia de mi defendido y en por ende el juzgamiento en libertad, solicito, en consecuencia, a este tribunal no acoja la petición del Ministerio Publico de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino que permita que mi defendido sea juzgado en libertad mediante la imposición de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad mas acertada a los fines de la búsqueda de la verdad, la justificaron a esta petición es el hecho cierto que mi representado puede ayudar a investigar la verdad, puede buscar a estas personas que ha mencionado y que fueron testigos de su detención. Finalmente solicito respetuosamente al tribunal otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al criterio y ajustada a derecho, considerando las ambigüedades que tiñen la forma en como fue detenido mi defendido. Es todo.” El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Se observa que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado LAYA ALEXIS RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.581.166, plenamente identificado ut supra, como autor y responsable del delito precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, por ser el Ministerio Publico el titular de la acción penal se acuerda que la investigación siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según el articulo 373 Ejusdem. Así mismo, se ordena la INCINERACION de las sustancias incautadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Tomando en consideración, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, y por cuanto existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano LAYA ALEXIS RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.581.166, autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 254.5 de la norma adjetiva penal se acuerda el TRASLADO DEL IMPUTADO HASTA LA SEDE DEL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, el cual se tendrá como centro de reclusión preventiva, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo, en atención a lo establecido por la defensa publica referido a los testigos, este juzgador estima que la aprehensor efectuada en la persona de su representado se practico de manera flagrante y los testigos a que se refiere la norma adjetiva penal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal a establecido que los mismos no constituyen una exigencia esencial para la validez del procedimiento, toda vez que la aprehensión se produjo como consecuencia de una situación circunstancias y por ende imprevisible como el hecho que los funcionarios actuantes estaban realizando labores rutinarias en el cual, como quedo sentado en el acta de aprehensión se le encontró al mismo, luego de la respectiva inspección, dos envoltorios. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano LAYA ALEXIS RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.581.166, Nació el 29-07-73, en San Fernando de Apure, Estado Apure. De 37 años de edad. De Profesión u Oficio Obrero, estudio hasta 4º año de Bachillerato. Residenciado en la Calle Chimborazo, Casa Numero 15, cerca de “Eléctricos Venezolanos”, donde quedaba el Restaurant Miranda. San Fernando de Apure (0247-511.84.11) Hijo de Miguel Rodríguez (F) y Juana Laya (V) conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

QUINTO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 254.5 de la norma adjetiva penal se acuerda el TRASLADO DEL IMPUTADO HASTA LA SEDE DEL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, el cual se tendrá como centro de reclusión preventiva.

SEXTO: se ordena la INCINERACION de las sustancias incautadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEPTIMO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

Miguelangel Escalona Acosta
Juez Segundo De Control


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 03 de marzo de 2011
200º y 152º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Causa Nº 2C-13.461-11

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. DIANA CAROLINA HERRERA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

VICTIMA: LA COLECTIVADAD

DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABG. JACKSON CHOMPRÉ

IMPUTADOS: LAYA ALEXIS RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Número V-12.581.166, Nació el 29-07-73, en San Fernando de Apure, Estado Apure. De 37 años de edad. De Profesión u Oficio Obrero, estudio hasta 4º año de Bachillerato. Residenciado en la Calle Chimborazo, Casa Numero 15, cerca de “Eléctricos Venezolanos”, donde quedaba el Restaurant Miranda. San Fernando de Apure (0247-511.84.11) Hijo de Miguel Rodríguez (F) y Juana Laya (V).


DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 03 de MARZO de 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano , antes identificado, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

“… El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 01-03-11, (se deja constancia de la lectura del acta policial cursante al presente asunto penal), en consecuencia precalifico los mismos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión del ciudadano LAYA ALEXIS RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.581.166, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y en virtud de que faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, solicito se le imponga al ciudadano LAYA ALEXIS RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.581.166, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250 y 251.2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un delito que merece medida privativa, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto existe la presunción razonable del peligro de fuga considerando la magnitud del daño causado y la pena a imponer. Así mismo, solicito sea decretada la INCINERACION de las sustancias incautadas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 193 de la Ley de Drogas… Es todo”.
II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, al imputado: LAYA ALEXIS RAFAEL, antes identificado, el cual se encuentra materializado con los siguientes elementos:

1.- Inspección Técnica Nª 764, de fecha 01-03-2011, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante la cual realizan inspección en la calle municipal cruce con calle Guatemala, Municipio San Fernando de Apure.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 01 de marzo de 2011, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San Fernando de Apure, Estado Apure, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la incautación de la sustancia, y aprehensión de los imputados de autos.

3.- Notificación de los Derechos del Imputado de autos de fecha 01 de marzo de 2011, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San Fernando de Apure, Estado Apure.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 01-03-2011, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada presuntamente droga.

5.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure, arrojando positivo para cocaína.

Ahora bien, materializada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto el delito se configuró en el seno del hogar doméstico, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LAYA ALEXIS RAFAEL, antes identificado, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

1.- Inspección Técnica Nª 764, de fecha 01-03-2011, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante la cual realizan inspección en la calle municipal cruce con calle Guatemala, Municipio San Fernando de Apure.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 01 de marzo de 2011, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San Fernando de Apure, Estado Apure, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la incautación de la sustancia, y aprehensión de los imputados de autos.

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 01-03-2011, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada presuntamente droga.

4.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure, arrojando positivo para cocaína.

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado LAYA ALEXIS RAFAEL, antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre ocho (08) años y doce (12) años de prisión.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona distribuyó sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad, aunado a que éste tipo de delito ocasiona estragos irreparables a la comunidad y son considerados como pluriofensivos por atacar la estabilidad económica y que mundialmente atenta gravemente la integridad física mental de un número indeterminado de personas, generando violencia social en los países donde se despliega esta actividad delictuosa.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto el delito se configuró en el seno del hogar doméstico, al imputado: LAYA ALEXIS RAFAEL, antes identificado, la pena del delito cometido oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser en el primer delito precalificado, la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LAYA ALEXIS RAFAEL, antes identificado, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano LAYA ALEXIS RAFAEL, antes identificado, al ser sorprendidos por las autoridades policiales cometiendo el hecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los imputados, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para el imputado LAYA ALEXIS RAFAEL, antes identificado, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: ADMITE la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente acta de investigación de la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR prevista y sancionada en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el delito se configuró en el seno del hogar doméstico en contra del ciudadano LAYA ALEXIS RAFAEL, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.:-

TERCERO: Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: LAYA ALEXIS RAFAEL, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la existencia de un hecho punible de los cuales los hoy imputados pudieran ser autores o partícipes, suficientes elementos de convicción y tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer existe el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación.

CUARTO: Se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público de incineración de sustancias químicas prevista en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

QUINTO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensora privada en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los motivos anteriormente expuestos.

SEXTO: Con lugar la expedición de copias Certificadas de la causa a la Defensa Privada y de copias Simples a la Fiscal del Ministerio Publico.

SEPTIMO: LÍBRESE Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO
CAUSA Nº 2C-13.482-11