REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDOTROL
San Fernando de Apure, 03 de Marzo de 2011
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-6721-05
IMPUTADO: LUIS ALEJANDRO INOJOSA.-
VICTIMA: ROGER ORLANDO RODRIGUEZ.-
DELITO: ROBO GENERICO.-
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (04-F04-0380-05).
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la Abg. LIGIA KARELLYS CASTILLO GAVIDIA, en su carácter de fiscal auxiliar cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano: LUIS ALEJANDRO INOJOSA; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 16-06-2005, en virtud de Denuncia Común, siendo las 04:30 p.m., se presenta por ante el despacho del Comando Regional N° 06, Destacamento 68, Sección de Investigaciones Penales del Estado Apure, de manera espontánea y estando legalmente juramentado el ciudadano ROGER ORLANDO RODRIGUEZ quien expuso: “Encontrándome por el sector las Cabañitas Vía El Recreo vendiendo zapatos deportivos fui interceptado por tres ciudadanos dos delgados morenos y un señor que traía en sus manos un machete largo de color negro, para el momento el ciudadano del machete me agarra junto a los otros dos con las características antes mencionadas, amenazándome y diciéndome que estaba robado quitándome Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150,000 Bs) y dos pares de botas deportivas valoradas cada una en ochenta mil bolívares (80,000 Bs). Es todo …”
Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “…Del estudio prudente y minucioso de los elementos probatorios recogidos durante la investigación, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano para el momento de los hechos, el cual contempla una pena de prisión de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, a saber: 7 meses y 15 días; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años o menos según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem,…”
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 22-05-2003 sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (articulo 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión de comisión del hecho, hasta la presente fecha, un total de tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS, para ejercer la acción penal, Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 2C-6721-05, seguida en contra del Ciudadano: LUIS ALEJANDRO INOJOSA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, para el momento de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem
Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YSMAIRA CAMEJO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. YSMAIRA CAMEJO.
Causa N° 2C-6721-05
(04-F04-0380-05)
MEA/YC/Juan S…