REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-12.687-10
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: NAYLA NATALY LAYA MARTINEZ
DEFENSA: ABG. OLGA YUDITH DE MATERAN
DELITO: VIOLACION
IMPUTADO MILLAN EVENCIO MORENO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.119, natural del Estado Apure, de estado civil soltero, de ocupación Ordeñador, laborando en el Fundo Palo Grande, propiedad de José Cornelio Incola, picado en la vía la Bonita sector Pedraza Barinas Estado Barinas. Hijo de ILESYA RUIZ (V) EVENCION MORENO (V).
En el día de hoy, TREINTA (30) de MARZO de 2011, previo lapso de espera siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: MILLAN EVENCIO MORENO RUIZ, por la comisión de los delitos de VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: NAYLA NATALY LAYA MARTINEZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. ISMENIA MENDEZ, el acusado: MILLAN EVENCIO MORENO RUIZ y la Defensora ABG. OLGA YUDITH DE MATERAN, La victima: ABG. OLGA YUDITH DE MATERAN, se encuentra notificada de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido la ciudadana Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocarán cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal DRA. ISMENIA MENDEZ expone: El Ministerio Público ratifica parcialmente el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 14-05-2011, y el cual riela a los folios del (120) al folio (225) de la presente causa, seguida contra del ciudadano: MILLAN EVENCIO MORENO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.119, dejando constancia esta representación Fiscal que hace la acusación solo por la comisión del delito de VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 374 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: NAYLA NATALY LAYA MARTINEZ, ampliamente identificada en autos, todo ello de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público es necesario señalar LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, en virtud de los múltiples elementos de convicción, en el cual se formalizó el hecho el día 03-01-2010, dejándose constancia que procedió a leer los hechos (…), explanados en el capítulo II de la acusación, lográndose recabar suficientes elementos de convicción de que los acusados de autos, fueron los autores de los delitos que les fueron imputados descritos anteriormente. Asimismo esta representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece como pruebas para ser presentadas en el juicio oral y público las que se describen a continuación en el capítulo V de la presente acusación la cual riela a los folios 129 al 136 de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente especifico a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos y reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos. Los medios de pruebas descritos detalladamente en el libelo acusatorio y los cuales procedió a leer (…) son para que sean incorporados al Juicio Oral y público, mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 ejusdem y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 197 y 198 ejusdem. En virtud del principio de comunidad de la prueba, téngase como medios de pruebas de la Defensa Privada, los antes descritos por la Representante Fiscal. Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal ACUSA PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano: MILLAN EVENCIO MORENO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.119 por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio de: NAYLA NATALY LAYA MARTINEZ, en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto se ha evidenciado de la revisión del expediente que el referido imputado a estado sujeto al proceso asistiendo a todos los actos fijados para la celebración de la audiencia. Es todo. Seguidamente la Defensora Privada DRA. OLGA YUDITH DE MATERAN, expone: “Buenas tardes esta Defensa ratifica el escrito de excepciones interpuesto en fecha 29-07-10 por ante el área de alguacilazgo cursante al folio 248 al 256 de la presente causa, a los fines de que sean admitidas las excepciones allí señaladas y en virtud al principio de la comunidad de la prueba esta defensa hace suya las pruebas interpuestas por el Ministerio Publico, igualmente solicito de dicte auto de apertura a juicio. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Vista las peticiones de las partes en esta audiencia, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Segundo de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley resuelve: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano MILLAN EVENCIO MORENO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.119 haciéndose la salvedad de que se admite por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio de: NAYLA NATALY LAYA MARTINEZ, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se Admite igualmente todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en representación de su defendido MILLAN EVENCIO MORENO RUIZ, identificado en autos, de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica. CUARTO: Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los acusados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada. Seguidamente el acusado de autos MILLAN EVENCIO MORENO RUIZ, antes identificados, manifestaron respectivamente sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL. Es todo”. QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgador se pronuncia sobre los escritos de excepciones cursante en autos de fecha 29-07-10.
El Escrito de Excepciones de fecha 29-07-2010, fue PRESENTADO EN TIEMPO OPORTUNO por la defensa privada a cargo del Abg. OLGA YUDITH DE MATERAN en representación de su defendido MILLA EVENCIO MORENO RUIZ, antes identificada, en la cual expuso lo siguiente:
. Se Opone a la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se ha incumplido con los requisitos formales para intentar la acusación.
Al respecto éste Tribunal observa que el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron origen a la total admisión, sería nugatoria la decisión al tratar de analizar esos presupuestos que alude la defensa privada como aseveraciones infundadas y ausencia de elementos de convicción por los cuales acusa la vindicta pública, en razón a ello, se declara sin lugar las referidas excepciones, así como el sobreseimiento solicitado. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que hay venido cumpliendo el acusado: MILLAN EVENCIO MORENO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.119, natural del Estado Apure, de estado civil soltero, de ocupación Ordeñador, laborando en el Fundo Palo Grande, propiedad de José Cornelio Incola, picado en la vía la Bonita sector Pedraza Barinas Estado Barinas. Hijo de ILESYA RUIZ (V) EVENCION MORENO (V), en virtud de que el acusado ha asistido a todos los actos convocados por este tribunal, razón por la cual no se le puede presumir una actitud contumaz, estando apegado al proceso que se le sigue. SEPTIMO: Vista la manifestación del acusado, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Reingreso de los acusados al Comandante de la Policía del Estado Apure, colocándolo a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano MILLAN EVENCIO MORENO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.119 haciéndose la salvedad de que se admite por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio de: NAYLA NATALY LAYA MARTINEZ, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Admite igualmente todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en representación de su defendido MILLAN EVENCIO MORENO RUIZ, identificado en autos, de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
TERCERO: El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica.
CUARTO: Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los acusados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada. Seguidamente el acusado de autos MILLAN EVENCIO MORENO RUIZ, antes identificados, manifestaron respectivamente sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL. Es todo”.
QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgador se pronuncia sobre los escritos de excepciones cursante en autos de fecha 29-07-10.
El Escrito de Excepciones de fecha 29-07-2010, fue PRESENTADO EN TIEMPO OPORTUNO por la defensa privada a cargo del Abg. OLGA YUDITH DE MATERAN en representación de su defendido MILLA EVENCIO MORENO RUIZ, antes identificada, en la cual expuso lo siguiente:
. Se Opone a la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se ha incumplido con los requisitos formales para intentar la acusación.
Al respecto éste Tribunal observa que el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron origen a la total admisión, sería nugatoria la decisión al tratar de analizar esos presupuestos que alude la defensa privada como aseveraciones infundadas y ausencia de elementos de convicción por los cuales acusa la vindicta pública, en razón a ello, se declara sin lugar las referidas excepciones, así como el sobreseimiento solicitado. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que hay venido cumpliendo el acusado: MILLAN EVENCIO MORENO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.119, natural del Estado Apure, de estado civil soltero, de ocupación Ordeñador, laborando en el Fundo Palo Grande, propiedad de José Cornelio Incola, picado en la vía la Bonita sector Pedraza Barinas Estado Barinas. Hijo de ILESYA RUIZ (V) EVENCION MORENO (V), en virtud de que el acusado ha asistido a todos los actos convocados por este tribunal, razón por la cual no se le puede presumir una actitud contumaz, estando apegado al proceso que se le sigue.
SEPTIMO: Vista la manifestación del acusado, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Reingreso de los acusados al Comandante de la Policía del Estado Apure, colocándolo a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. ASI SE DECIDE. Es todo. Siendo las once y treinta horas de la mañana, terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
…/…
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SAN FERNANDO DE APURE, 30-03-2011
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA N° 2C-12.687-10
04-F05-0002-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: QUINTO DEL M.P DR. NELSON REQUENA
DEFENSOR PRIVADO DRA. OLGA YUDITH DE MATERAN
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: VIOLACION
VICTIMA: NAYLA NATALY LAYA MARTINEZ
IMPUTADO: MILLA EVENCIO MORENO RUIZ
Luego de celebrada la audiencia preliminar y oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MILLAN EVENCIO MORENO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.119, natural del Estado Apure, de estado civil soltero, de ocupación Ordenador, laborando en el Fundo Palo Grande, propiedad de José Cornelio Incola, picado en la vía la Bonita sector Pedraza Barinas Estado Barinas. Hijo de ILESYA RUIZ (V) EVENCION MORENO (V).
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código eiusdem, se admite la acusación en su totalidad formulada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra del acusado MILLAN EVENCIO MORENO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.119 haciéndose la salvedad de que se admite por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio de: NAYLA NATALY LAYA MARTINEZ. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
OFRECIDOS POR LAS PARTES
Conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código eiusdem, se Admiten los Medios de Prueba en su totalidad propuestos por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Abg. Olga Judith de Materan, defensora privada del acusado MILLAN EVENCIO MORENO RUIZ, identificado en autos, de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica.
DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN AL PROCESO
ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le pregunta a los acusados MILLAN EVENCIO MORENO RUIZ, lo siguiente: ¿Diga usted, si desea admitir los hechos? Quien manifestó en voz alta “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL, PORQUE YO SOY INOCENTE. Es todo”.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que hay venido cumpliendo el acusado: MILLAN EVENCIO MORENO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.119, natural del Estado Apure, de estado civil soltero, de ocupación Ordeñador, laborando en el Fundo Palo Grande, propiedad de José Cornelio Incola, picado en la vía la Bonita sector Pedraza Barinas Estado Barinas. Hijo de ILESYA RUIZ (V) EVENCION MORENO (V), en virtud de que el acusado ha asistido a todos los actos convocados por este tribunal, razón por la cual no se le puede presumir una actitud contumaz, estando apegado al proceso que se le sigue. ASI SE DECIDE.
DE LA ORDEN DE ENJUICIAMIENTO Y PASE A JUICIO ORAL
Se Ordena el ENJUICIAMIENTO y en consecuencia el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del acusado: MILLAN EVENCIO MORENO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.119 haciéndose la salvedad de que se admite por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio de: NAYLA NATALY LAYA MARTINEZ, por haber sido la persona responsable de los hechos ocurridos en fecha En fecha 03 de Enero del 2010, de la ciudadana NAYLA NATALY LAYA MARTINEZ, se disponía a las 2:00 de la mañana de regresar a su residencia luego de compartir en una fiesta con su cuñada Milagros Santana y sus amigos Fénix Castillos, Yosselin Santana, en el Sector Vuelta el Cayo de la Parroquia Rincón Hondo del Sector la Estacada del Municipio Muñoz del Estado Apure, y fueron perseguidos por el ciudadano Evencio Ruiz Apodado LOLO, a quien conocen, el cual desde tempranas horas acosaba y perseguía a la victima, ofreciéndole la cola en la moto buscar a su padre, en el trayecto fue interceptada de manera violenta y sorpresiva por su agresor (Evencio Ruiz) quien amenazándola de muerte y golpeándola la obligo, coacciono para que se montara en la moto que conducía y la llevo por la fuerza hasta una zona Boscosa, oscura y sola a 100 metros de distancia de la vía que conduce a la Parroquia Rincón Hondo, específicamente en el Barrio la Blanquera Municipio Muñoz del Estado Apure y a pesar de la Defensa (mordiscos y golpes) que hacia la victima (NAYLA NATALY LAYA MARTINEZ), la fuerza brutal del agresor predomino, por ello la sometió lanzándola al piso, despojándola de sus pantalones, ropa intima y por la resistencia, defensa de la victima que lucho incansablemente, la golpeo causándole Traumatismo Frontal con Hematomas, Lesión Escoriada, Hematoma en Pómulo Izquierdo y cara lateral orbita derecha, mordedura a nivel de la cara y región posterior del hombro derecho, equimosis en región escapular derecha y Región Lumbar, excoriación de arrastre en rodilla derecha, y una vez sometida agobiada por la golpiza y cansada por la defensa logro penetrar a la victima, sin su consentimiento y de manera violenta logro ocasionarles daños ginecológicos, ya que presento desgarro de himen antiguo con desgarro reciente de la parte interna de labios menores, enrojecimiento moderado del introito vaginal y luego de hacer el acto carnal sin consentimiento la amenazo de muerte para que no denunciara ante las autoridades.” Los hechos anteriormente descritos motivaron el inicio de la investigación, cuyo desarrollo realizado bajo la coordinación de esta Representación del Ministerio Público, por la Guardia Nacional Bolivariana Estado Apure, Comando Regional Nº 06 del Destacamento de Fronteras Nº 63, Segunda Compañía, arrojó un cúmulo de evidencias que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano MILLA EVENCIO MORENO RUIZ.
CONCLUSION DE LA FASE INTERMEDIA, EMPLAZAMIENTO
DE LAS PARTES, REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
AL TRIBUNAL DE JUICIO POR SECRETARÍA
Se apertura el juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez o jueza de juicio de éste Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda y se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones, todo de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. En la ciudad se San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Marzo del 2011. Regístrese, publíquese la presente decisión Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada Conste.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO.
Causa: 2C-12.687-10
MEA/YC.