REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de Marzo de 2011.
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-13.529-11

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ GREGORIO MATUTE SOLÓRZANO


IMPUTADOS: COLINA MUÑOZ EDWIN JHOANDER, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 27 años de edad, nacido 04-05-83, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero en la Alcaldía de esta ciudad, hijo de Leomar Isidro Colina Rubio y de Martha Guillermina Muñoz, reside en Calle Queseras del Medio entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, Casa Nº 65, tlf.0424-353 3294; no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-16.270.031.

ANGELO RAYMON DELGADO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-02-93, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero, trabajando actualmente en el Mercado Municipal de esta ciudad, reside en reside en Calle Queseras del Medio entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, Casa Nº 65, hijo de Anyimar Morillo y de padre desconocido; no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-21.087.026.

JOSÉ GREGORIO PINEDA ROMERO, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 23 años de edad, nacido en fecha 04-09-87, de estado civil Soltero, de ocupación Repostero, Calle Queseras del Medio entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, Casa Nº 67, hijo de Egui Antonio Pineda Uribe y de Guillermina Romero, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-18.328.709.

DANIEL ANDRÉS PINEDA ROMERO, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-02-93, de estado civil Soltero, de ocupación Ayudante de Albañilería, Calle Queseras del Medio entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, Casa Nº 67, hijo de Egui Antonio Pineda Uribe y de Guillermina Romero, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-24.517.669.

KENNEDY MOISÉS PINEDA ROMERO, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-02-91, de estado civil Soltero, de ocupación Repostero, Calle Queseras del Medio entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, Casa Nº 67, hijo de Egui Antonio Pineda Uribe y de Guillermina Romero, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-24.517.667.

AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-04-89, de estado civil Soltero, de ocupación Ayudante de Albañilería, Calle Queseras del Medio entre Calle Carabobo y Avenida Carabobo, Casa Nº 67, hijo de Egui Antonio Pineda Uribe y de Guillermina Romero, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-18.328.711.

EGUI ENRIQUE PINEDA ROMERO, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 32 años de edad, nacido en fecha 22-10-79, de estado civil Soltero, de ocupación Repostero, reside en Calle Queseras del Medio entre Calle Carabobo y Avenida Carabobo, hijo de Egui Antonio Pineda Uribe y de Guillermina Romero, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-22.577.083.

YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-05-86, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero trabajando en la Alcaldía de esta ciudad, reside en Calle Queseras del Medio entre Calle Carabobo y Avenida Carabobo, Casa Nº 67, hijo de Leomar Isidro Colina Rubio y de Martha Guillermina Muñoz, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-18.146.990

En el día de hoy, Treinta y uno (31) de Marzo de 2.011, siendo las 3:50 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estando de guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: COLINA MUÑOZ EDWIN JHOANDER, ANGELO RAYMON DELGADO RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO PINEDA ROMERO, DANIEL ANDRÉS PINEDA ROMERO, KENNEDY MOISÉS PINEDA ROMERO, AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, EGUI ENRIQUE PINEDA ROMERO y YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.270.031, V-21.087.026, V-18.328.709, V-24.517.669, V-24.517.667, V-18.328.711, V-22.577.083, V-18.146.990, respectivamente; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor; encontrándose en la sala de audiencia el Defensor Privado ABG. JOSÉ GREGORIO MATUTE SOLÓRZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.976.085, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.680, previamente juramentado. Se declara abierta la audiencia, y la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expone: “Esta Representación fiscal acude ante este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de hacer formal presentación de los Ciudadanos COLINA MUÑOZ EDWIN JHOANDER, ANGELO RAYMON DELGADO RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO PINEDA ROMERO, DANIEL ANDRÉS PINEDA ROMERO, KENNEDY MOISÉS PINEDA ROMERO, AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, EGUI ENRIQUE PINEDA ROMERO y YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.270.031, V-21.087.026, V-18.328.709, V-24.517.669, V-24.517.667, V-18.328.711, V-22.577.083, V-18.146.990, respectivamente; quienes se encuentran incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD, quienes fueron aprehendidos por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las actuaciones que cursan en autos (Se deja constancia de la lectura de las actas de investigación cursantes en autos). Por todo lo antes expuesto solicita esta Representación Fiscal se decrete la aprehensión en flagrancia en virtud que la detención fue realizada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la insipiencia de la investigación y dado que faltan diligencias por practicar solicita el Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir la investigación; solicita el Ministerio Público se ordene la incautación preventiva del dinero, los objetos y del vehículos incautados de conformidad con lo artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Esta Representación Fiscal solicita la Incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Drogas y sea colocada el arma de fuego incautada a la orden del Darfa de conformidad con el artículo 278 del Código Penal; en virtud de los antes mencionado esta Representación Fiscal subsume los hechos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía 163 Ordinal 7º de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 6 y 16 Ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en virtud que los Ciudadanos COLINA MUÑOZ EDWIN JHOANDER, ANGELO RAYMON DELGADO RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO PINEDA ROMERO, DANIEL ANDRÉS PINEDA ROMERO, KENNEDY MOISÉS PINEDA ROMERO, AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, EGUI ENRIQUE PINEDA ROMERO y YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, se encontraban realizando los envoltorios para el momento en que fueron aprehendidos; en cuanto al ciudadano YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, además de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía 163 Ordinal 7º de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 6 y 16 Ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un delito que merece medida privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser reciente su comisión; así mismo, en virtud que los imputados identificados fueron aprehendidos momento cuando se encontraban realizando los envoltorios; por las circunstancias del caso estamos bajo la presunción razonable del peligro de fuga considerando la magnitud del daño causado, la pena a imponer, podrían los mencionados ciudadanos obstaculizar el proceso, por lo que ratifico la solicitud de privación de libertad de los mencionados ciudadanos. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó a los imputados COLINA MUÑOZ EDWIN JHOANDER, ANGELO RAYMON DELGADO RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO PINEDA ROMERO, DANIEL ANDRÉS PINEDA ROMERO, KENNEDY MOISÉS PINEDA ROMERO, AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, EGUI ENRIQUE PINEDA ROMERO y YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.270.031, V-21.087.026, V-18.328.709, V-24.517.669, V-24.517.667, V-18.328.711, V-22.577.083, V-18.146.990, respectivamente; a declarar en forma individual, siendo retirados a una sala adyacente, y pasando a declarar por separado, quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiestan: DANIEL ANDRES PINEDA ROMERO, expone: “El cuñado mío venía que le prestara una plata y la metió en su moto, él venía llegando a la casa de nosotros, ahí llegó el CICPC, se volaron por arriba, ahí nos pegaron a todos, una cuñada mía se estaba bañando, intentaron acosar a mi cuñada, nos llevaron a todos, maltrataron al cuñado mío y nos quisieron maltratar a todos, a mi cuñada y a mi hermana le estaban metiendo mano, diciendo que se metieran a vivir con ellos, al cuñado mío le sembraron esa arma, nosotros no tenemos nada de eso, somos consumidores. Es todo. Se concede el derecho de preguntar a la Ciudadana Fiscal, quien no hace uso del mismo. Se concede el derecho de preguntar al Ciudadano Defensor, quien pregunta: P: ¿A qué te dedicas? C: A la Albañilería. P: ¿Cuántos años tienes? C: 18. P: ¿Eres consumidor? C: Si. No más preguntas. Procede a preguntar el Ciudadano Juez: P: ¿Quien es su cuñado? C: YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ. ¿Puede decir el nombre de su cuñada? C: Carolina. P: ¿Porqué usted dice que le sembraron el arma a su cuñado? C: A él le tienen rabia, yo vivo ahí, esa es mi casa, soy el menor, yo reviso mi casa siempre para cuidar que no haya nada malo en ella. P: ¿Cuántos viven en su casa? C: Quince (15). PINEDA ROMERO JOSÉ GREGORIO, expone: “NO VOY A DECLARAR”. AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, expone: “Eso fue el martes en la mañana cuando yo me paré, compré el diario como todos los días, iba atrabajar, yo soy ayudante de albañil, a mi papá lo van a operar en San Cristóbal y nosotros estamos recogiendo una plata para pagar la operación; ahí llegó la comisión del CICPC, nos sacaron, nos llevaron y ahí agarraron a mi hermano y a mi esposa, le estaban quintando plata para poder soltarla, y metiéndole mano por todos lados. Íbamos a desayunar, cuando llegaron y nos agarraron los reales de la operación de mi papá. Es todo. Se concede el derecho de preguntar a la Ciudadana Fiscal, quien no hace uso del mismo. Se concede el derecho de preguntar al Ciudadano Defensor, quien pregunta: P: ¿Cuánto dinero le llevaron? C: Diez (10) millones que teníamos para mandarle a mi papá. P: ¿Cuál de tus hermanos iban llegando con 4 millones? C: El iba llegando con 4 millones en el casco, fue en ese momento que llegaron ellos. P: ¿A qué te dedicas? C: Ayudante de Albañilería. C: Si. Procede a preguntar el Ciudadano Juez: P: ¿Eres consumidor? C: Si. P: ¿Desde cuándo consumes? C: Hace un (01) año. P: ¿Cómo es el nombre de su hermana? C: Mónica Pineda. P: ¿Cómo se llama su cuñada? C: Carolina Silva. Es todo. No más preguntas. EGUI ENRIQUE PINEDA ROMERO, expone: “NO VOY A DECLARAR”. KENNEDY MOISÉS PINEDA ROMERO, expone: “NO VOY A DECLARAR”. ANGELO RAYMON DELGADO MORILLO, expone: “Yo no vivo ahí, yo llegué de visita en la mañana, iban a salir para el trabajo todos los muchachos, llegó el CICPC y se volaron por detrás del patio, nos consiguieron adentro y nos llevaron a todos. Después regresaron para la casa y nos consiguieron diez (10) gramos, y yo soy consumidor. Se concede el derecho de preguntar a la Ciudadana Fiscal, quien hace uso del mismo: ¿Dónde vives? C: En Calle Queseras del Medio con Avenida Carabobo, Nº 65, cerca de donde hacen tortas. No más preguntas. Se concede el derecho de preguntar al Ciudadano Defensor, quien pregunta: P: ¿A qué te dedicas? C: Soy Ayudante en el mercado. P: ¿Estás estudiando? C: No, hace 2 meses hubo un incendio en mi casa y se quemaron mis papeles, soy estudiante de 1er. año, y como se quemaron los papeles, ahorita los estoy sacando. P: ¿Eres consumidor de perico? Interviene el Juez y le manifiesta al Defensor que no debe hacer preguntas subjetivas. No más preguntas. COLINA MUÑOZ EDWIN JHOANDER, expone: “Nos levantamos para ir al trabajo, estábamos haciendo las arepitas y entraron los ptj sin orden de allanamiento, nos maltrataron, la droga que consiguieron era de nosotros, yo soy consumidor, se llevaron una moto, la moto se perdió, se me perdió una esclava de plata, se me perdió una plata, cuatro (4) millones que estábamos recogiendo para mandarle al suegro, la pistola no es de nosotros, no se de dónde salió esa pistola, tengo mi mamá, mi papá, trabajo en la alcaldía de San Fernando de obrero, y no tengo necesidad de eso. Se concede el derecho de preguntar a la Ciudadana Fiscal, quien no hace uso del mismo. Se concede el derecho de preguntar al Ciudadano Defensor, quien pregunta: P: ¿Que les llevaron? C: Los teléfonos, las prendas y nos llevaron los doce (12) millones de bolívares que estábamos recogiendo para mandarle al suegro. Procede a preguntar el Ciudadano Juez: P: ¿Es consumidor? C: Si, de perico blanco. P: ¿Cuando dice estábamos a quienes se refiere? C: Estábamos todos, también MARELIS DEL CARMEN PINEDA ROMERO, que es la señora mía y mis cuñados, mi cuñada es MONICA PINEDA, esos funcionarios estaban pidiendo veinte (20) millones para soltar a las mujeres. Es todo. No más preguntas. YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, expone: “Yo venía llegando de mi trabajo, donde trabajo como Obrero de la alcaldía, estábamos contando los reales para depositarle al suegro mío, que lo van a operar, cuando entraron los PTJ por el patio, y nos encontraron eso que es de consumo personal, estábamos sentados ahí, ellos me llevaron la moto, está desaparecida y me dice un amigo mío que trabaja ahí que no está allá, se llevaron los reales, los teléfonos, a la mujer mía la estaban seduciendo, quitándole 20 millones a la mujer mía, ellos están mandándoles mensajes feos a mi papá, a su teléfono, estábamos tranquilitos sentados, no había pistola ni nada de eso. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al Ministerio Público, y al Defensor Privado, a los fines que le realicen preguntas al imputado, no haciendo éstos uso del mismo. De seguidas se concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSÉ MATUTE SOLÓRZANO, quien expuso: “Alego que absolutamente todos mis defendidos son consumidores, en la lectura previa del Acta que determina un peso de 14.7 neto de cocaína, la Ley Orgánica en su artículo 75 Ordinal 2º determina que se considera de dos (02) gramos de cocaína por consumidor; en cuanto al Porte Ilícito no existía en el inmueble ningún tipo de arma, la cual fue sembrada, de conformidad con el artículo 114 de la Ley, y en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se realice a mis defendidos Examen Toxicológico y se aplique el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus modalidades; de la lectura de las actuaciones se desprende un peso bruto de 58, allí está incluido el material, el precintaje, y la humedad, mientras que el peso neto es 14.7 gramos que es el peso real de lo incautado, que era para el consumo de mis representados. Es todo.” De seguidas el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a la aprehensión en flagrancia, conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia de los Ciudadanos COLINA MUÑOZ EDWIN JHOANDER, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 27 años de edad, nacido 04-05-83, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero en la Alcaldía de esta ciudad, hijo de Leomar Isidro Colina Rubio y de Martha Guillermina Muñoz, reside en Calle Queseras del Medio entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, Casa Nº 65, tlf.0424-353 3294; no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-16.270.031; ANGELO RAYMON DELGADO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-02-93, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero, trabajando actualmente en el Mercado Municipal de esta ciudad, reside en reside en Calle Queseras del Medio entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, Casa Nº 65, hijo de Anyimar Morillo y de padre desconocido; no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-21.087.026; JOSÉ GREGORIO PINEDA ROMERO, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 23 años de edad, nacido en fecha 04-09-87, de estado civil Soltero, de ocupación Repostero, Calle Queseras del Medio entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, Casa Nº 67, hijo de Egui Antonio Pineda Uribe y de Guillermina Romero, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-18.328.709; DANIEL ANDRÉS PINEDA ROMERO, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-02-93, de estado civil Soltero, de ocupación Ayudante de Albañilería, Calle Queseras del Medio entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, Casa Nº 67, hijo de Egui Antonio Pineda Uribe y de Guillermina Romero, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-24.517.669; KENNEDY MOISÉS PINEDA ROMERO, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-02-91, de estado civil Soltero, de ocupación Repostero, Calle Queseras del Medio entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, Casa Nº 67, hijo de Egui Antonio Pineda Uribe y de Guillermina Romero, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-24.517.667; AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-04-89, de estado civil Soltero, de ocupación Ayudante de Albañilería, Calle Queseras del Medio entre Calle Carabobo y Avenida Carabobo, Casa Nº 67, hijo de Egui Antonio Pineda Uribe y de Guillermina Romero, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-18.328.711; EGUI ENRIQUE PINEDA ROMERO, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 32 años de edad, nacido en fecha 22-10-79, de estado civil Soltero, de ocupación Repostero, reside en Calle Queseras del Medio entre Calle Carabobo y Avenida Carabobo, hijo de Egui Antonio Pineda Uribe y de Guillermina Romero, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-22.577.083; YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-05-86, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero trabajando en la Alcaldía de esta ciudad, reside en Calle Queseras del Medio entre Calle Carabobo y Avenida Carabobo, Casa Nº 67, hijo de Leomar Isidro Colina Rubio y de Martha Guillermina Muñoz, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-18.146.990; por encontrarse llenos en contra de los presuntos imputados, los extremos legales de los artículos 250, 251 2°, 3° Y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure. SEGUNDO: Se acuerda se ventile la causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por lo incipiente de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN POR LOS DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía 163 Ordinal 7º de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 6 y 16 Ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. CUARTO: Se ordena la incautación de todos los objetos incautados y el vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas. QUINTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se ordena colocar a orden del DARFA el arma incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal. Ofíciese lo conducente. SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a imponer a los Ciudadanos COLINA MUÑOZ EDWIN JHOANDER, ANGELO RAYMON DELGADO RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO PINEDA ROMERO, DANIEL ANDRÉS PINEDA ROMERO, KENNEDY MOISÉS PINEDA ROMERO, AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, EGUI ENRIQUE PINEDA ROMERO y YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ; se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hay suficientes y fundados elementos de convicción que permiten señalar a los Imputados como autores o partícipes del hecho punible precalificado por el Ministerio Público; hay peligro de fuga por la apreciación del caso y de posible obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación; por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos, por todas las actuaciones que reposan en el atado documental; razones suficientes para estimar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en concordancia con lo previsto en el artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal; fijando a los ciudadanos Imputados COLINA MUÑOZ EDWIN JHOANDER, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 27 años de edad, nacido 04-05-83, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero en la Alcaldía de esta ciudad, hijo de Leomar Isidro Colina Rubio y de Martha Guillermina Muñoz, reside en Calle Queseras del Medio entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, Casa Nº 65, tlf.0424-353 3294; no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-16.270.031; ANGELO RAYMON DELGADO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-02-93, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero, trabajando actualmente en el Mercado Municipal de esta ciudad, reside en reside en Calle Queseras del Medio entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, Casa Nº 65, hijo de Anyimar Morillo y de padre desconocido; no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-21.087.026; JOSÉ GREGORIO PINEDA ROMERO, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 23 años de edad, nacido en fecha 04-09-87, de estado civil Soltero, de ocupación Repostero, Calle Queseras del Medio entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, Casa Nº 67, hijo de Egui Antonio Pineda Uribe y de Guillermina Romero, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-18.328.709; DANIEL ANDRÉS PINEDA ROMERO, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-02-93, de estado civil Soltero, de ocupación Ayudante de Albañilería, Calle Queseras del Medio entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, Casa Nº 67, hijo de Egui Antonio Pineda Uribe y de Guillermina Romero, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-24.517.669; KENNEDY MOISÉS PINEDA ROMERO, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-02-91, de estado civil Soltero, de ocupación Repostero, Calle Queseras del Medio entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, Casa Nº 67, hijo de Egui Antonio Pineda Uribe y de Guillermina Romero, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-24.517.667; AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-04-89, de estado civil Soltero, de ocupación Ayudante de Albañilería, Calle Queseras del Medio entre Calle Carabobo y Avenida Carabobo, Casa Nº 67, hijo de Egui Antonio Pineda Uribe y de Guillermina Romero, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-18.328.711; EGUI ENRIQUE PINEDA ROMERO, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 32 años de edad, nacido en fecha 22-10-79, de estado civil Soltero, de ocupación Repostero, reside en Calle Queseras del Medio entre Calle Carabobo y Avenida Carabobo, hijo de Egui Antonio Pineda Uribe y de Guillermina Romero, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-22.577.083; YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-05-86, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero trabajando en la Alcaldía de esta ciudad, reside en Calle Queseras del Medio entre Calle Carabobo y Avenida Carabobo, Casa Nº 67, hijo de Leomar Isidro Colina Rubio y de Martha Guillermina Muñoz, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-18.146.990; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía 163 Ordinal 7º de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 6 y 16 Ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada; y en cuanto al Ciudadano YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, además de los mencionados delitos el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; fijando como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se acuerda realizar a los Ciudadanos COLINA MUÑOZ EDWIN JHOANDER, ANGELO RAYMON DELGADO RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO PINEDA ROMERO, DANIEL ANDRÉS PINEDA ROMERO, KENNEDY MOISÉS PINEDA ROMERO, AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, EGUI ENRIQUE PINEDA ROMERO y YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ; Examen Toxicológico. NOVENO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Privado que se les acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a sus Defendidos COLINA MUÑOZ EDWIN JHOANDER, ANGELO RAYMON DELGADO RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO PINEDA ROMERO, DANIEL ANDRÉS PINEDA ROMERO, KENNEDY MOISÉS PINEDA ROMERO, AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, EGUI ENRIQUE PINEDA ROMERO y YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, antes identificados, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgador las DECLARA SIN LUGAR, puesto que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código eiusdem, para que a los imputados de autos les sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se acuerda conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos COLINA MUÑOZ EDWIN JHOANDER, ANGELO RAYMON DELGADO RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO PINEDA ROMERO, DANIEL ANDRÉS PINEDA ROMERO, KENNEDY MOISÉS PINEDA ROMERO, AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, EGUI ENRIQUE PINEDA ROMERO y YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.270.031, V-21.087.026, V-18.328.709, V-24.517.669, V-24.517.667, V-18.328.711, V-22.577.083, V-18.146.990, respectivamente; antes identificados, al ser sorprendidos por las autoridades policiales a poco de cometerse el hecho.

SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por encontrarse en la etapa incipiente de la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el Acta de Investigación Penal de fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2011, la existencia de determinados hechos ilícitos y suficientes elementos de convicción, los cuales fueron precalificados por la Representante Fiscal como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía 163 Ordinal 7º de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 6 y 16 Ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

CUARTO: Se ordena la incautación de todos los objetos incautados y el vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas.

QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la Vindicta Pública de la Incineración de la sustancia incautada conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEXTO: Se ordena colocar a orden del DARFA el arma incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal. Ofíciese lo conducente.

SÉPTIMO: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos COLINA MUÑOZ EDWIN JHOANDER, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 27 años de edad, nacido 04-05-83, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero en la Alcaldía de esta ciudad, hijo de Leomar Isidro Colina Rubio y de Martha Guillermina Muñoz, reside en Calle Queseras del Medio entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, Casa Nº 65, tlf.0424-353 3294; no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-16.270.031; ANGELO RAYMON DELGADO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-02-93, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero, trabajando actualmente en el Mercado Municipal de esta ciudad, reside en reside en Calle Queseras del Medio entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, Casa Nº 65, hijo de Anyimar Morillo y de padre desconocido; no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-21.087.026; JOSÉ GREGORIO PINEDA ROMERO, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 23 años de edad, nacido en fecha 04-09-87, de estado civil Soltero, de ocupación Repostero, Calle Queseras del Medio entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, Casa Nº 67, hijo de Egui Antonio Pineda Uribe y de Guillermina Romero, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-18.328.709; DANIEL ANDRÉS PINEDA ROMERO, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-02-93, de estado civil Soltero, de ocupación Ayudante de Albañilería, Calle Queseras del Medio entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, Casa Nº 67, hijo de Egui Antonio Pineda Uribe y de Guillermina Romero, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-24.517.669; KENNEDY MOISÉS PINEDA ROMERO, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-02-91, de estado civil Soltero, de ocupación Repostero, Calle Queseras del Medio entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, Casa Nº 67, hijo de Egui Antonio Pineda Uribe y de Guillermina Romero, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-24.517.667; AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-04-89, de estado civil Soltero, de ocupación Ayudante de Albañilería, Calle Queseras del Medio entre Calle Carabobo y Avenida Carabobo, Casa Nº 67, hijo de Egui Antonio Pineda Uribe y de Guillermina Romero, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-18.328.711; EGUI ENRIQUE PINEDA ROMERO, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 32 años de edad, nacido en fecha 22-10-79, de estado civil Soltero, de ocupación Repostero, reside en Calle Queseras del Medio entre Calle Carabobo y Avenida Carabobo, hijo de Egui Antonio Pineda Uribe y de Guillermina Romero, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-22.577.083; YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-05-86, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero trabajando en la Alcaldía de esta ciudad, reside en Calle Queseras del Medio entre Calle Carabobo y Avenida Carabobo, Casa Nº 67, hijo de Leomar Isidro Colina Rubio y de Martha Guillermina Muñoz, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-18.146.990; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía 163 Ordinal 7º de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 6 y 16 Ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada; y en cuanto al Ciudadano YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, además de los mencionados delitos el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; por encontrarse llenos en contra de los presuntos imputados, los extremos legales de los artículos 250, 251 2°, 3° Y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, sede en esta ciudad de San Fernando de Apure.

OCTAVO: Se acuerda realizar a los Ciudadanos COLINA MUÑOZ EDWIN JHOANDER, ANGELO RAYMON DELGADO RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO PINEDA ROMERO, DANIEL ANDRÉS PINEDA ROMERO, KENNEDY MOISÉS PINEDA ROMERO, AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, EGUI ENRIQUE PINEDA ROMERO y YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ; Examen Toxicológico.

NOVENO: Sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Privado, en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos COLINA MUÑOZ EDWIN JHOANDER, ANGELO RAYMON DELGADO RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO PINEDA ROMERO, DANIEL ANDRÉS PINEDA ROMERO, KENNEDY MOISÉS PINEDA ROMERO, AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, EGUI ENRIQUE PINEDA ROMERO y YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ; medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Director del Internado Judicial del Estado Apure, remitida mediante oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Culminando la Audiencia de Presentación de Imputado, siendo las 5:20 horas de la tarde. Regístrese, diarícese, déjese copia certificada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

MILAGROS MUÑOZ
FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL M. P.


ABG. JOSÉ MATUTE
DEFENSOR PRIVADO


COLINA MUÑOZ EDWIN JHOANDER
IMPUTADO



ANGELO RAYMON DELGADO RODRIGUEZ
IMPUTADO



JOSÉ GREGORIO PINEDA ROMERO
IMPUTADO



DANIEL ANDRÉS PINEDA ROMERO
IMPUTADO



KENNEDY MOISÉS PINEDA ROMERO
IMPUTADO



AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO
IMPUTADO



EGUI ENRIQUE PINEDA ROMERO
IMPUTADO



YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ
IMPUTADO

ALGUACIL DE SALA


ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 31 de marzo de 2011
200º y 151º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Causa Nº 2C-13.529-11

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. MILAGROS MUÑOZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE MATUTE.

IMPUTADOS: COLINA MUÑOZ EDWIN JHOANDER, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 27 años de edad, nacido 04-05-83, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero en la Alcaldía de esta ciudad, hijo de Leomar Isidro Colina Rubio y de Martha Guillermina Muñoz, reside en Calle Queseras del Medio entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, Casa Nº 65, tlf.0424-353 3294; no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-16.270.031.

ANGELO RAYMON DELGADO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-02-93, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero, trabajando actualmente en el Mercado Municipal de esta ciudad, reside en reside en Calle Queseras del Medio entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, Casa Nº 65, hijo de Anyimar Morillo y de padre desconocido; no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-21.087.026.

JOSÉ GREGORIO PINEDA ROMERO, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 23 años de edad, nacido en fecha 04-09-87, de estado civil Soltero, de ocupación Repostero, Calle Queseras del Medio entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, Casa Nº 67, hijo de Egui Antonio Pineda Uribe y de Guillermina Romero, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-18.328.709.

DANIEL ANDRÉS PINEDA ROMERO, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-02-93, de estado civil Soltero, de ocupación Ayudante de Albañilería, Calle Queseras del Medio entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, Casa Nº 67, hijo de Egui Antonio Pineda Uribe y de Guillermina Romero, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-24.517.669.

KENNEDY MOISÉS PINEDA ROMERO, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-02-91, de estado civil Soltero, de ocupación Repostero, Calle Queseras del Medio entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, Casa Nº 67, hijo de Egui Antonio Pineda Uribe y de Guillermina Romero, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-24.517.667.

AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-04-89, de estado civil Soltero, de ocupación Ayudante de Albañilería, Calle Queseras del Medio entre Calle Carabobo y Avenida Carabobo, Casa Nº 67, hijo de Egui Antonio Pineda Uribe y de Guillermina Romero, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-18.328.711.

EGUI ENRIQUE PINEDA ROMERO, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 32 años de edad, nacido en fecha 22-10-79, de estado civil Soltero, de ocupación Repostero, reside en Calle Queseras del Medio entre Calle Carabobo y Avenida Carabobo, hijo de Egui Antonio Pineda Uribe y de Guillermina Romero, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-22.577.083.

YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-05-86, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero trabajando en la Alcaldía de esta ciudad, reside en Calle Queseras del Medio entre Calle Carabobo y Avenida Carabobo, Casa Nº 67, hijo de Leomar Isidro Colina Rubio y de Martha Guillermina Muñoz, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-18.146.990.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante estatuida en el artículo 167 ordinal 7 eiusdem, por cuanto el delito se configuró en el seno del hogar doméstico, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16.1 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos COLINA MUÑOZ EDWIN JHOANDER, ANGELO RAYMON DELGADO RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO PINEDA ROMERO, DANIEL ANDRÉS PINEDA ROMERO, KENNEDY MOISÉS PINEDA ROMERO, AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, EGUI ENRIQUE PINEDA ROMERO y YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, antes identificados, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

“… Esta Representación fiscal acude ante este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de hacer formal presentación de los Ciudadanos COLINA MUÑOZ EDWIN JHOANDER, ANGELO RAYMON DELGADO RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO PINEDA ROMERO, DANIEL ANDRÉS PINEDA ROMERO, KENNEDY MOISÉS PINEDA ROMERO, AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, EGUI ENRIQUE PINEDA ROMERO y YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.270.031, V-21.087.026, V-18.328.709, V-24.517.669, V-24.517.667, V-18.328.711, V-22.577.083, V-18.146.990, respectivamente; quienes se encuentran incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron aprehendidos por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las actuaciones que cursan en autos (Se deja constancia de la lectura de las actas de investigación cursantes en autos). Por todo lo antes expuesto solicita esta Representación Fiscal se decrete la aprehensión en flagrancia en virtud que la detención fue realizada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la insipiencia de la investigación y dado que faltan diligencias por practicar solicita el Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir la investigación; solicita el Ministerio Público se ordene la incautación preventiva del dinero, los objetos y del vehículos incautados de conformidad con lo artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Esta Representación Fiscal solicita la Incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Drogas y sea colocada el arma de fuego incautada a la orden del Darfa de conformidad con el artículo 278 del Código Penal; en virtud de los antes mencionado esta Representación Fiscal subsume los hechos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía 163 Ordinal 7º de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 6 y 16 Ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en virtud que los Ciudadanos COLINA MUÑOZ EDWIN JHOANDER, ANGELO RAYMON DELGADO RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO PINEDA ROMERO, DANIEL ANDRÉS PINEDA ROMERO, KENNEDY MOISÉS PINEDA ROMERO, AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, EGUI ENRIQUE PINEDA ROMERO y YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, se encontraban realizando los envoltorios para el momento en que fueron aprehendidos; en cuanto al ciudadano YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, además de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía 163 Ordinal 7º de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 6 y 16 Ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un delito que merece medida privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser reciente su comisión; así mismo, en virtud que los imputados identificados fueron aprehendidos momento cuando se encontraban realizando los envoltorios; por las circunstancias del caso estamos bajo la presunción razonable del peligro de fuga considerando la magnitud del daño causado, la pena a imponer, podrían los mencionados ciudadanos obstaculizar el proceso, por lo que ratifico la solicitud de privación de libertad de los mencionados ciudadanos… Es todo”.

II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía 163 Ordinal 7º de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 6 y 16 Ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en virtud que los Ciudadanos COLINA MUÑOZ EDWIN JHOANDER, ANGELO RAYMON DELGADO RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO PINEDA ROMERO, DANIEL ANDRÉS PINEDA ROMERO, KENNEDY MOISÉS PINEDA ROMERO, AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, EGUI ENRIQUE PINEDA ROMERO y YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, se encontraban realizando los envoltorios para el momento en que fueron aprehendidos; en cuanto al ciudadano YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, además de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía 163 Ordinal 7º de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 6 y 16 Ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual se encuentra materializado con los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de marzo de 2011, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San Fernando de Apure, Estado Apure, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la incautación de la sustancia, objetos y aprehensión de los imputados de autos.

2.- Notificación de los Derechos del Imputado de autos de fecha 29 de marzo de 2011, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San Fernando de Apure, Estado Apure.

3.- Inspección Técnica Nº 508, de fecha 29-03-2011, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante la cual realizan inspección en el barrio doce de febrero, calle quesera del medio, callejón sin número, rancho número 67, color naranja y verde, Municipio San Fernando de Apure.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 29-03-2011, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada presuntamente droga.

5.- Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada, de fecha 29-03-2011, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San Fernando de Apure, Estado Apure.

6.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure, arrojando positivo para cocaína.

7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 29-03-2011, en la cual se deja constancia de que se colectó un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, tres (03) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares, cinco (05) billetes de la denominación de diez (10) bolívares, tres (03) billetes de la denominación de cinco (05) bolívares, dos (02) billetes de la denominación de dos (02) bolívares, cinco (05) teléfonos celulares, once (11) paquetes y cincuenta (50) bolsas elaboradas en material sintético, dos (02) tijeras, un rollo de hilo de color negro.

8.- Dictamen Pericial Nª 9700-253-172 de fecha 29-03-2011 en la cual se deja constancia que se le practicó reconocimiento legal a los objetos incautados.

Ahora bien, materializada la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía 163 Ordinal 7º de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 6 y 16 Ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en virtud que los Ciudadanos COLINA MUÑOZ EDWIN JHOANDER, ANGELO RAYMON DELGADO RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO PINEDA ROMERO, DANIEL ANDRÉS PINEDA ROMERO, KENNEDY MOISÉS PINEDA ROMERO, AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, EGUI ENRIQUE PINEDA ROMERO y YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, se encontraban realizando los envoltorios para el momento en que fueron aprehendidos; en cuanto al ciudadano YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, además de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía 163 Ordinal 7º de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 6 y 16 Ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, que los hacen que se les presuma, que los mismos son autores o al menos partícipes en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de marzo de 2011, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San Fernando de Apure, Estado Apure, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la incautación de la sustancia, objetos y aprehensión de los imputados de autos.

2.- Inspección Técnica Nº 508, de fecha 29-03-2011, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante la cual realizan inspección en el barrio doce de febrero, calle quesera del medio, callejón sin número, rancho número 67, color naranja y verde, Municipio San Fernando de Apure.

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 29-03-2011, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada presuntamente droga.

4.- Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada, de fecha 29-03-2011, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San Fernando de Apure, Estado Apure.

5.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure, arrojando positivo para cocaína.

6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 29-03-2011, en la cual se deja constancia de que se colectó un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, tres (03) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares, cinco (05) billetes de la denominación de diez (10) bolívares, tres (03) billetes de la denominación de cinco (05) bolívares, dos (02) billetes de la denominación de dos (02) bolívares, cinco (05) teléfonos celulares, once (11) paquetes y cincuenta (50) bolsas elaboradas en material sintético, dos (02) tijeras, un rollo de hilo de color negro.

7.- Dictamen Pericial N° 9700-253-172 de fecha 29-03-2011 en la cual se deja constancia que se le practicó reconocimiento legal a los objetos incautados.

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados COLINA MUÑOZ EDWIN JHOANDER, ANGELO RAYMON DELGADO RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO PINEDA ROMERO, DANIEL ANDRÉS PINEDA ROMERO, KENNEDY MOISÉS PINEDA ROMERO, AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, EGUI ENRIQUE PINEDA ROMERO y YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, antes identificados, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el primer delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre ocho (08) años y doce (12) años de prisión.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona distribuyó sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad, aunado a que éste tipo de delito ocasiona estragos irreparables a la comunidad y son considerados como pluriofensivos por atacar la estabilidad económica y que mundialmente atenta gravemente la integridad física mental de un número indeterminado de personas, generando violencia social en los países donde se despliega esta actividad delictuosa.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía 163 Ordinal 7º de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 6 y 16 Ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en virtud que los Ciudadanos COLINA MUÑOZ EDWIN JHOANDER, ANGELO RAYMON DELGADO RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO PINEDA ROMERO, DANIEL ANDRÉS PINEDA ROMERO, KENNEDY MOISÉS PINEDA ROMERO, AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, EGUI ENRIQUE PINEDA ROMERO y YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, se encontraban realizando los envoltorios para el momento en que fueron aprehendidos; en cuanto al ciudadano YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, además de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía 163 Ordinal 7º de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 6 y 16 Ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, la pena del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR oscila de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, oscila de tres (03) a cinco (05) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser en el primer delito precalificado, la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos COLINA MUÑOZ EDWIN JHOANDER, ANGELO RAYMON DELGADO RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO PINEDA ROMERO, DANIEL ANDRÉS PINEDA ROMERO, KENNEDY MOISÉS PINEDA ROMERO, AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, EGUI ENRIQUE PINEDA ROMERO y YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, antes identificados, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía 163 Ordinal 7º de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 6 y 16 Ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en virtud que los Ciudadanos COLINA MUÑOZ EDWIN JHOANDER, ANGELO RAYMON DELGADO RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO PINEDA ROMERO, DANIEL ANDRÉS PINEDA ROMERO, KENNEDY MOISÉS PINEDA ROMERO, AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, EGUI ENRIQUE PINEDA ROMERO y YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, se encontraban realizando los envoltorios para el momento en que fueron aprehendidos; en cuanto al ciudadano YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, además de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía 163 Ordinal 7º de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 6 y 16 Ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto el delito se configuró en el seno del hogar doméstico, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos COLINA MUÑOZ EDWIN JHOANDER, ANGELO RAYMON DELGADO RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO PINEDA ROMERO, DANIEL ANDRÉS PINEDA ROMERO, KENNEDY MOISÉS PINEDA ROMERO, AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, EGUI ENRIQUE PINEDA ROMERO y YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, antes identificados, al ser sorprendidos por las autoridades policiales cometiendo el hecho. ASÍ SE DECIDE.

IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los imputados, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para los imputados COLINA MUÑOZ EDWIN JHOANDER, ANGELO RAYMON DELGADO RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO PINEDA ROMERO, DANIEL ANDRÉS PINEDA ROMERO, KENNEDY MOISÉS PINEDA ROMERO, AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, EGUI ENRIQUE PINEDA ROMERO y YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, antes identificados, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: ADMITE la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente acta de investigación de la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía 163 Ordinal 7º de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 6 y 16 Ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en virtud que los Ciudadanos COLINA MUÑOZ EDWIN JHOANDER, ANGELO RAYMON DELGADO RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO PINEDA ROMERO, DANIEL ANDRÉS PINEDA ROMERO, KENNEDY MOISÉS PINEDA ROMERO, AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, EGUI ENRIQUE PINEDA ROMERO y YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, se encontraban realizando los envoltorios para el momento en que fueron aprehendidos; en cuanto al ciudadano YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, además de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía 163 Ordinal 7º de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 6 y 16 Ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del Estado Venezolano.

TERCERO: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos COLINA MUÑOZ EDWIN JHOANDER, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 27 años de edad, nacido 04-05-83, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero en la Alcaldía de esta ciudad, hijo de Leomar Isidro Colina Rubio y de Martha Guillermina Muñoz, reside en Calle Queseras del Medio entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, Casa Nº 65, tlf.0424-353 3294; no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-16.270.031; ANGELO RAYMON DELGADO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-02-93, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero, trabajando actualmente en el Mercado Municipal de esta ciudad, reside en reside en Calle Queseras del Medio entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, Casa Nº 65, hijo de Anyimar Morillo y de padre desconocido; no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-21.087.026; JOSÉ GREGORIO PINEDA ROMERO, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 23 años de edad, nacido en fecha 04-09-87, de estado civil Soltero, de ocupación Repostero, Calle Queseras del Medio entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, Casa Nº 67, hijo de Egui Antonio Pineda Uribe y de Guillermina Romero, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-18.328.709; DANIEL ANDRÉS PINEDA ROMERO, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-02-93, de estado civil Soltero, de ocupación Ayudante de Albañilería, Calle Queseras del Medio entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, Casa Nº 67, hijo de Egui Antonio Pineda Uribe y de Guillermina Romero, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-24.517.669; KENNEDY MOISÉS PINEDA ROMERO, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-02-91, de estado civil Soltero, de ocupación Repostero, Calle Queseras del Medio entre Calle Colombia y Avenida Carabobo, Casa Nº 67, hijo de Egui Antonio Pineda Uribe y de Guillermina Romero, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-24.517.667; AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-04-89, de estado civil Soltero, de ocupación Ayudante de Albañilería, Calle Queseras del Medio entre Calle Carabobo y Avenida Carabobo, Casa Nº 67, hijo de Egui Antonio Pineda Uribe y de Guillermina Romero, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-18.328.711; EGUI ENRIQUE PINEDA ROMERO, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 32 años de edad, nacido en fecha 22-10-79, de estado civil Soltero, de ocupación Repostero, reside en Calle Queseras del Medio entre Calle Carabobo y Avenida Carabobo, hijo de Egui Antonio Pineda Uribe y de Guillermina Romero, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-22.577.083; YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-05-86, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero trabajando en la Alcaldía de esta ciudad, reside en Calle Queseras del Medio entre Calle Carabobo y Avenida Carabobo, Casa Nº 67, hijo de Leomar Isidro Colina Rubio y de Martha Guillermina Muñoz, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-18.146.990; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía 163 Ordinal 7º de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 6 y 16 Ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada; y en cuanto al Ciudadano YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, además de los mencionados delitos el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; por encontrarse llenos en contra de los presuntos imputados, los extremos legales de los artículos 250, 251 2°, 3° Y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 254.5 de la norma adjetiva penal.

CUARTO: Se ordena la incautación de todos los objetos incautados y el vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas.

QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la Vindicta Pública de la Incineración de la sustancia incautada conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEXTO: Se ordena colocar a orden del DARFA el arma incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal. Ofíciese lo conducente.

SÉPTIMO: Se acuerda realizar a los Ciudadanos COLINA MUÑOZ EDWIN JHOANDER, ANGELO RAYMON DELGADO RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO PINEDA ROMERO, DANIEL ANDRÉS PINEDA ROMERO, KENNEDY MOISÉS PINEDA ROMERO, AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, EGUI ENRIQUE PINEDA ROMERO y YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ; Examen Toxicológico.

OCTAVO: Sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Privado, en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos COLINA MUÑOZ EDWIN JHOANDER, ANGELO RAYMON DELGADO RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO PINEDA ROMERO, DANIEL ANDRÉS PINEDA ROMERO, KENNEDY MOISÉS PINEDA ROMERO, AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, EGUI ENRIQUE PINEDA ROMERO y YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ; medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Director del Internado Judicial del Estado Apure, remitida mediante oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO
CAUSA Nº 2C-13.529-11