REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 2C-13.466-11
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: DRA. DIANA CAROLINA HERRERA FISCAL 15° AUX. DEL M.P
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PRIVADO: DR. FRANK REINALDO TOVAR
IMPUTADO: González Martínez Luís Alberto, titular de la cedula de identidad Nº 16.975.207 F/N 03-04-79 Cazorla Guarico Edad: 32 años Agricultor, Grado de Instrucción 6to grado, Residencia, Avenida 5 de Julio vía el Recreo C/N color verde, detrás de la Licorería El Recreo, hijo de Clemente González (v) y Benigna Martínez (V).

En el día de hoy, CUATRO (04) de MARZO de 2.011, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: González Martínez Luís Alberto, titular de la cedula de identidad Nº 16.975.207, por la presunta comisión de uno de los delitos LEY ORGANICA DE DROGAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; encontrándose presente el defensor privado DR. FRANK REINALDO TOVAR, el cual se encuentra debidamente juramentado previamente y asumirá su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal Auxiliar, Dra. DIANA CAROLINA HERRERA, expone: “… Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano: González Martínez Luís Alberto, titular de la cedula de identidad Nº 16.975.207, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, igualmente solicito se coloque a la Orden de la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX) los objetos incautados como lo son el vehiculo y el arma de fuego; así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Artículo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito POSECION, se preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestado su deseo de QUERER DECLARAR, y expone lo siguiente: “…Yo no sabía lo que andaba en el campo que tenía esa arma, yo vivo en el campo y siempre cargan el cargo otros avances. Es todo”. Seguidamente la fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Cuánto Tiempo tiene con el carro, usted lo trabaja cuando? R= De día y en la noche lo trabaja otro muchacho. Es todo. Ceso Seguidamente la Defensa pregunta lo siguiente: ¿Usted dice que trabaja en el campo? R= Si la agricultura y cría ¿A estado usted involucrado en hechos penales? R= En nada ni en redada ¿Tenía conocimiento de que ese armamento andaba allí? R= No ¿Quienes estuvieron presentes al momento de la incautación del armamento? R= Los policías. Es todo. Ceso. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta: ¿Quienes manejan el vehículo? R= Juan Martínez, por Rómulo Gallegos ¿Desde cuándo lo conocen? R= Desde hace 4 meses. Es todo. Ceso. Consecuentemente se le concede el derecho de palabra al defensor DR. FRANK REINALDO TOVAR y expone lo siguiente: “…Oída la solicitud fiscal, hago las siguiente observaciones al tribunal, el Ministerio Publico a precalificado la conducta de quien aquí represento, en el articulo de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en artículo 09 de la ley y procede a leer (…) pero el delito de ocultamiento esta establecido en el articulo 277 del Código Penal, no entiende esta representación de la defensa privada, la precalificaron que endilga el Ministerio Publico, en virtud de que no hay ningún elemento de interés criminalistico en la investigación de la causa penal que nos ocupa, que tengan alguna relación o vinculación con algún delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, así como tampoco ningún delito establecido en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, razón por la cual no entiende esta representación de la defensa privada la precalificación de los hechos de la investigación al respecto, si en la misma causa penal consta al folio 11 del caso en comento, se puede apreciar del acta de colección de muestra y entrega de evidencia que la sustancia presuntamente encuatada por el procedimiento arrojo u resultado negativo para cocaína, razón mas que suficiente para considerar, quienes estamos como entre de alguna u otra manera en la administración de justicia, para determinar que efectivamente no estamos ante un procedimiento que tenga relación o guarda relación con drogas menos aun, tampoco se evidencia de las actuaciones que se están investigando un delito establecido en la ley contra el Secuestro y la Extorsión siendo así el Ministerio Publico el titular de la acción penal, garante de los derechos y garantías de los imputados y victimas y actuando al principio de buena fe establecido en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho seria, establecer la precalificación de los hechos que nos ocupan en el delito de Ocultamiento por el articulo 277 del Código Penal vigente, razón mas que suficiente para esta representación de la defensa oponerse a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, atribuida en esta acto a quien aquí represento, de la misma manera hago oposición a la medida de privativa de libertad solicitada por la vindicta publica de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , es importante señalar que la pena prevista en el delito de que imputa la representación fiscal sancionado en el articulo 09 de la Ley y lee (…) es de 5 a 8 años de prisión la solicitada el Ministerio Publico, le sea acordada una medida privativa de libertad y el miso articulo 251 establecido el parágrafo 1 y lee (…), en el caso que nos ocupa la pena a imponerse es inferior a 10 años razón por la cual me opongo a la medida privativa de libertad solicitada por Ministerio Publico y en consecuencia solicito se le imponga a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, toda vez que con las mismas se verán satisfechas las resultas del proceso, es decir con medidas de presentación por ante el área del alguacilazgo, es de observar el tribunal en otros casos conocidos o similares al del porte al de Ocultamiento de Arma de Fuego y a mantenido el criterio de mantener a los procesados en caso similares con medidas cautelares, razón por la cual ratifica en toda y cada una de sus partes la oposición del Ministerio Publico en cuanto a la medida privativa de libertad, ratifica la solicitud de copias simples del expediente. Es todo”. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. DIANA HERRERA, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda, Sin lugar la solicitud de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de Medida Judicial Preventiva de Libertad; Por consiguiente se le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad estipuladas en los numerales 3°, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. Igualmente la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, abstenerse de cometer nuevos delitos. Agotado el lapso de Ley, Con lugar la solicitud de la vindicta publica en cuanto a que, se coloque a la Orden de la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX) los objetos incautados como lo son el vehiculo y el Arma de Fuego. Líbrese el oficio correspondiente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal octava del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano González Martínez Luís Alberto, titular de la cedula de identidad Nº 16.975.207 F/N 03-04-79 Cazorla Guarico Edad: 32 años Agricultor, Grado de Instrucción 6to grado, Residencia, Avenida 5 de Julio vía el Recreo C/N color verde, detrás de la Licorería El Recreo, hijo de Clemente González (v) y Benigna Martínez (V), de las estipuladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. Igualmente la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, y abstenerse de cometer nuevos delitos.

CUARTO: Con lugar la solicitud de copias de toda causa, invocada por el Defensor Privado ABG. FRANK REINALDO TOVAR, en consecuencia expídanse por secretaria.

QUINTO: Colóquese a la Orden de la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX) los objetos incautados como lo son el vehiculo y el Arma de Fuego. Líbrese el oficio correspondiente.

SEXTO: Líbrese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación, en el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las once y cuarenta horas de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA