REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-13.468- 11
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA 08° DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABOG. MILANYELA HERNANDEZ).
DEFENSOR: ABG. JACKSON CHOMPRE (PÙBLICO)
VÍCTIMA : (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)
SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ
IMPUTADO: HERNANDEZ SANCHEZ MANUEL ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.476.424, Fecha de nacimiento: 04-03-87, Edad: 24 años, De profesión u oficio: Mecanico Y CHOFER DE GRUA. GRADO DE INSTRUCIÒN: 4ª AÑO. Residenciado en: BARRIO BAYE VERDE, FREBTE AL COMANDO DE TRANSITO, BIRUACA. Estado Apure. Hijo de ELIDA ROSA SANMCHEZ (V) y ADEL ALFONZO HERNANDEZ (V).
DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En el día de hoy, OCHO (08) de MARZO de 2.011, siendo las 03:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado HERNANDEZ SANCHEZ MANUEL ALFONSO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensor, encontrándose presentes y juramentados en autos a los Defensores Privados Abog. JACKSON CHOMPRE, quien asumirá la Defensa Técnica del imputado de autos, previamente identificado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano HERNANDEZ SANCHEZ MANUEL ALFONSO, por cuanto el mismo incurrió en los delitos en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de VIOLENCIA SEXUAL, articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal y del Acta de Denuncia cursante en el expediente), ello en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); ahora bien, el Ministerio Publico, solicita otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado HERNANDEZ SACHEZ MANUEL ALFONSO, establecida en el artículo 250, 251 ordinal 1°, 3ª y 4ª, 252 numeral 1ª y 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, presunción razonable de peligro de fuga. Igualmente solicito además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la ley especial. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano HERNANDEZ SANCHEZ MANUEL ALFONSO, expone: “Ella y yo tenemos año y dos meses de novios, ya habíamos tenido relaciones en mi cuarto, fui al liceo me dijo yo te espero para que vayamos a tu casa, la busque fuimos a mi casa y después me dijo llévame al liceo la lleve, me pidió plata, me dijo que la mama la golpeaba, me dijo secuéstrame porque no quiero ir donde mi mama, ella va para los mangos de pedro amanece en los mangos hasta las 7am, la mama me dice de todo, yo le dije mira conchita yo quiero ayudarla, me dice como la quieres ayudar tráemela temprano, su hermana me dijo tu eres novio de Josefa estas perdiendo el tiempo ella me quita los novios que tengo, ella es novia de un chamo llamado Maicol es malandro y vive frente a la casa, hace unos meses salio embarazada mi mama me dijo te llamo Josefa y necesita cuarenta (400) mil Bolívares, para hacerse un examen que parece que esta embarazada, ella me dijo no hables con mi mama esta pidiendo que aborte, la sacaron del liceo y quería meterla en un liceo privado, me decía no tenemos que comer dame plata, tenia 80mil compramos unos helados y le di cincuenta (50) mil Bolívares, para comprar cena y desayuno, la mama me dijo no le des dinero que todo lo que agarra es para llamar al novio, la mama me dijo que no asienta cabeza, ese día salimos, ella me dice quiero ir haber la exhibición de las motos, a las 6am, me dijo quiero desayuno, vamos a buscar a mi hermana, ya me esta bajando el periodo vamos rápido para tu casa, la lleve como a las 9 o 10 am a su casa, después me dijo, no vengas que mi mama me va a golpear la agarro a juro y la llevo a la PTJ a denunciarme. Es todo”. Seguidamente la Fiscal, expone: “No tengo preguntas que realizar”, es todo. Seguidamente la defensa realiza las preguntas pertinentes, expone: 1.- ¿Usted le permitió la entrada a los funcionarios? R: Si, les permití acceso, entraron para el cuarto. 2.- ¿Los funcionarios que revisaron su casa encontraron armamento? R: En ningún momento. 3.- ¿Tiene armas? R: No tengo armamento. 4.- ¿Cuando llego a la casa con (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), lo vio entrar alguna persona? R: Si, mi mama Elida Rosa Sánchez, mi hermana Raiza, mi hijo Jesús de cinco (05) años, mi hija Emily 5años, mi hijo de tres (03) años José Manuel, Carmen mi tía estaban ahí. 5.- ¿Algún vecino lo vio? R: Si, el pastor creo que se llama Oswaldo. Es todo”. Seguidamente la defensa, expone: “En primer termino, en comunión al principio de oralidad que rige la norma, y en ejercicio de la defensa de mi representado solicito al representante de Ministerio Público, de conformidad al artículo 125 literal 5° y el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cite y tome declaración en calidad de testigo a las personas que en razón de su edad puedan declarar en calidad de tal, las cuales fueron mencionadas por mi representado en su declaración ya que la necesidad y pertinencia de la solicitud haya su justificación en el hecho que estas personas mencionadas, son conocedoras de las circunstancias narradas por él en su declaración en consecuencia sus testimonios son necesarios para la búsqueda de la verdad; en segundo termino la defensa enfatiza a este tribunal las circunstancias recogidas por el agente Oswaldo Hernández las cuales rielan en el folio N° 07, que narra la forma en como fue detenido a mi representado, quien le permitió el acceso al domicilio e incluso permitió que el funcionario hiciera pesquisa dentro de su hogar, dejando constancia el funcionario de no incautar ninguna evidencia de interés criminalistico nótese, que el mismo no fue aprehendido como sugirió la representante del ministerio público sino que voluntariamente accedió a acompañar al funcionario, una vez que este le indico que había que detenerle por denuncia, se resalta la circunstancia de la aprehensión que no existió el animo ni interés por obstaculizar la investigación que realizaba el funcionario, resalta en la denuncia realizada (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en el folio 03, en su vuelto, que el funcionario le pregunta el lugar, fecha y hora, y la misma indico con claridad meridiana la dirección de mi representado barrio valle verde, sector chupulún, segunda trasversal, 3ra vereda, Biruaca, conoce perfectamente la dirección, por lo que las circunstancias resaltadas hacen que la declaración de mi representado cobren fortaleza y credibilidad, en cuanto a los planteamientos hechos por la denunciante, que mi representado tubo relaciones como él lo dijo pero con su consentimiento porque tienen una relación amorosa, en consecuencia surge la convicción que la señorita esta falseando la verdad, razones suficiente para poner en relieve la presunción de inocencia que reviste a mi representado u solicitar su juzgamiento en libertad, se pide imponga medida cautelar sustitutiva de libertad contra mi representado postulando la presentación periódica como lo establece el ordinal 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de acercamiento a la victima ordinal 6ª del artículo 87 de la Ley Especial, caución juratorio de compromiso con el tribunal de comparecer las veces que sea llamado; se solicita acuerde o acoja parcialmente la prepuesta del ministerio público, solamente referido a la declaración de flagrancia y a la aplicación de procedimiento especial, mas no así la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta de Investigación Penal y Acta de Denuncia, levantadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, Estado Apure, y de viva voz explanó en la audiencia del hoy, así como lo expuesto por la Defensa Público, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano HERNANDEZ SANCHEZ MANUEL ALFONSO, se hizo fragantemente, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, por lo que en consecuencia decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, a solicitud del titular de acción penal; establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como presupuestos para imponer la privación de libertad, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por la data del tiempo de su comisión, así como la existencia de una presunción razonable por la circunstancia del caso particular de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, lo cual produce como consecuencia la presunción de peligro de fuga y de conformidad con el numeral 5° del artículo 54 Eiusdem, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Apure; así se declara sin lugar la solicitud medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa. Ahora bien en relación al delito postulado como lo es: VIOLENCIA SEXUAL, articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), dado la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, que tales hechos se encuentran adecuados a la normativa sustantiva establecida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en el Código Orgánico Procesal Penal, acoge tales postulaciones. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica al ciudadano HERNANDEZ SANCHEZ MANUEL ALFONSO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano HERNANDEZ SANCHEZ MANUEL ALFONSO, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial.

TERCERO: Se declara LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HERNANDEZ SANCHEZ MANUEL ALFONSO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del Estado Apure. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA


CONTINÚAN LAS FIRMAS…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de marzo de 2011
200º y 151º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 2C-13.468-11


Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 08 de marzo de 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano HERNANDEZ SANCHEZ MANUEL ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.476.424, Fecha de nacimiento: 04-03-87, Edad: 24 años, De profesión u oficio: Mecanico Y CHOFER DE GRUA. GRADO DE INSTRUCIÒN: 4ª AÑO. Residenciado en: BARRIO BAYE VERDE, FREBTE AL COMANDO DE TRANSITO, BIRUACA. Estado Apure. Hijo de ELIDA ROSA SANMCHEZ (V) y ADEL ALFONZO HERNANDEZ (V), éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

“… De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano HERNANDEZ SANCHEZ MANUEL ALFONSO, por cuanto el mismo incurrió en los delitos en perjuicio de la ciudadana ANA JOSEFINA DE LA CRUZ PUGLISI, de VIOLENCIA SEXUAL, articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal y del Acta de Denuncia cursante en el expediente), ello en perjuicio de la ciudadana ANA JOSEFINA DE LA CRUZ PUGLISI; ahora bien, el Ministerio Publico, solicita otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado HERNANDEZ SACHEZ MANUEL ALFONSO, establecida en el artículo 250, 251 ordinal 1°, 3ª y 4ª, 252 numeral 1ª y 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, presunción razonable de peligro de fuga. Igualmente solicito además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la ley especial. Es todo…”.
II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:

1.- Acta de denuncia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de fecha 05 de marzo de 2011, en su carácter de víctima, en la cual rinde declaración de los hechos que había denunciado. (Folios 03 y su vuelto).

2.- Acta de los derechos de la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de fecha 05-03-2011 (Folio 04 y su vto)

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 05-03-2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación, Tipo “A” de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en las cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y en la forma en que se suscitó la aprehensión del imputado de autos. (Folio 07 y 08).

4.- Notificación de los derechos del imputado HERNANDEZ SANCHEZ MANUEL ALFONSO, de fecha 05 DE MARZO DE 2011, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 09 Y 10).

5.- Acta de Inspección Técnica N° 390 de fecha 05 de marzo de 2011, realizada en el BARRIO VALLE VERDE, SECTOR EL CHUPULUN CALLE PRINCIPAL PRIMERA TRANSVERSAL, MUNICIPIO BIRUACA, ESTADO APURE. (Folio 12 y su vto).

6.- Dictamen Pericial de fecha 05-03-2011, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, en su carácter de Experto Profesional I, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación, Tipo “A” de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, practicado a la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en la cual se observa al examen físico, múltiples contusiones equimóticas en caras laterales de cuello, brazos y antebrazos y abdomen. Al examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal laceraciones recientes en introito vaginal y cara lateral de labio menor lado derecho membrana himeneal anular con desgarro reciente en hora 7 según esferas del reloj y antiguos en hora 2-4-6 y 8 según esferas de reloj Ano-rectal: esfínter tónico pliegues anorectales conservados. Conclusión: desfloración antigua con signos de traumatismos vaginal reciente.

Ahora bien, materializada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano HERNANDEZ SANCHEZ MANUEL ALFONSO, antes identificado, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

1.- Acta de denuncia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de fecha 05 de marzo de 2011, en su carácter de víctima, en la cual rinde declaración de los hechos que había denunciado. (Folios 03 y su vuelto).

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 05-03-2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación, Tipo “A” de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en las cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y en la forma en que se suscitó la aprehensión del imputado de autos. (Folio 07 y 08).

3.- Dictamen Pericial de fecha 05-03-2011, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, en su carácter de Experto Profesional I, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación, Tipo “A” de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, practicado a la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en la cual se observa al examen físico, múltiples contusiones equimóticas en caras laterales de cuello, brazos y antebrazos y abdomen. Al examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal laceraciones recientes en introito vaginal y cara lateral de labio menor lado derecho membrana himeneal anular con desgarro reciente en hora 7 según esferas del reloj y antiguos en hora 2-4-6 y 8 según esferas de reloj Ano-rectal: esfínter tónico pliegues anorectales conservados. Conclusión: desfloración antigua con signos de traumatismos vaginal reciente.

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado HERNANDEZ SANCHEZ MANUEL ALFONSO, antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila con éste delito entre quince (15) a veinte (20) años de prisión.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una (01) persona, en éste caso el imputado HERNANDEZ SANCHEZ MANUEL ALFONSO, antes identificado, por medio de violencia o amenazas haya constreñido a la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, causándole sufrimiento físico, el cual según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la pena de prisión en éste delito es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HERNANDEZ SANCHEZ MANUEL ALFONSO, antes identificado, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250, 251 2°, 3° Y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para el imputado HERNANDEZ SANCHEZ MANUEL ALFONSO, antes identificado, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación incipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA


Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano HERNANDEZ SANCHEZ MANUEL ALFONSO, antes identificado, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima dentro del lapso de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho. ASÍ SE DECIDE.

VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR A IMPONER

Solicita el Ministerio Público se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HERNANDEZ SANCHEZ MANUEL ALFONSO, antes identificado, a la cual se opone la defensa pública al solicitar que se le acuerde a su defendido MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Y/O una caución juratoria de las establecidas en el artículo 256 Y 258 de la norma adjetiva penal.

En tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 numerales 1° 2° y 3° 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero y 252, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible ya mencionado.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el artículo 250 eiusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HERNANDEZ SANCHEZ MANUEL ALFONSO, antes identificado, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, 252, numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Pública, de que se le acuerden a su defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad y/O caución juratoria y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se le acuerde al imputado de autos, medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano HERNANDEZ SANCHEZ MANUEL ALFONSO, antes identificado, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima dentro del lapso de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho. ASÍ SE DECIDE.

2.- Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación incipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

3.- Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HERNANDEZ SANCHEZ MANUEL ALFONSO, antes identificado, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, 252, numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, de que se le acuerden a su defendidos medidas cautelares sustitutivas de libertad Y/O CAUCIÓN JURATORIA y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se le acuerde al imputado de autos, medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.

4.- Se fija como sitio de reclusión para el imputado HERNANDEZ SANCHEZ MANUEL ALFONSO, antes identificado, el Internando Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Internado Judicial del Estado Apure. Regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA


ABG. YSMAIRA CAMEJO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


ABG. YSMAIRA CAMEJO