REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13470-11
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA AUX. 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO
(FISCAL ABOG. AMELIA CASTILLO)
DEFENSOR: ABG. WINDIO ARACA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ
IMPUTADOS: JUAN CARLOS ARACA ROMERO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.004.272, natural San Fernando de Apure, nacido el día 17-01-90, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de instrucción: Estudiante Universitario; Residenciado en la Entrada del Pueblo al Lado de la Licorería, Calle Principal, Casa de Color Verde, Cunaviche, Estado Apure. Hijo de Lubia Josefina Romero (V) y Windio Emilio Araca (V).
DELITOS PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, OCHO (08) de MARZO de 2.011, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyo este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JUAN CARLOS ARACA ROMERO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.004.272, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la ciudadana Juez les designará al Defensor Publico de guardia, manifestando el imputado tener defensor privado, verificándose que consta en actas la correspondiente designación del Abogado DR. WINDIO ARACA. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal DRA. AMELIA CASTILLO, expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: JUAN CARLOS ARACA ROMERO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.004.272, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación penal, de fecha 06 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial de Cunaviche, Estado Apure, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos. (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal). Esta representación Fiscal, en este estado consigna Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, leída el Acta de investigación policial, el Ministerio Publico primeramente. Solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS ARACA ROMERO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.004.272, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 44 numeral 1de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifica los hechos como: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, precalificación esta que guarda relación con los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal y solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y solicito se rija la presenta investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen circunstancias que deben ser investigadas. Así como la otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano imputado JUAN CARLOS ARACA ROMERO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.004.272, de las establecidas en el en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, como determine el tribunal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado JUAN CARLOS ARACA ROMERO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.004.272, en el sentido de que no esta obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tiene a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta, de manera individual: “ NO DESEO DECLARA”. Se le otorga el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, exponiendo: “No tengo preguntas que realizar”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano defensor, exponiendo: “No tener preguntas que realizar”. Seguidamente el Defensor Privado DR. WINDIO ARACA, quien expone: “Oída la exposición del representante fiscal, no me opongo pero si solicito que las presentaciones como determine el tribunal, es todo”. Seguidamente la ciudadano Juez expone: “Oída a las partes, por cuanto se evidencia que existe la firme presunción que el ciudadano esta incurso en un hecho punible, ya que de las actas de investigación la incautación de un arma de fuego con la cual altero el orden público; por lo tanto este Juzgador considera que será a través de la investigación que tiene que realizar la Fiscal del Ministerio Publico, se determinara la veracidad y como ocurrieron los hechos, hay que esperar la conclusión de dicha investigación. En relación a la flagrancia en que el imputado de actas JUAN CARLOS ARACA ROMERO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.004.272, fue aprehendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS ARACA ROMERO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.004.272, dado que existen elemento de convicción en el cual el imputado es el autor o participe por la comisión del hecho que se le investiga. Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar nuevos elementos que conllevan a conclusión de la investigación en relación a este ciudadano, por cuanto al imputado le fue incautado un arma de fuego, es por ello que esta Juzgador al ver que este delito y las circunstancias de tiempo, lugar plasmados en actas es evidente que no se llenan los extremos para la Medida Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por ello es procedente conforme y ajustado a derecho acordar la solicitud de la vindicta pública como lo es conceder al ciudadano JUAN CARLOS ARACA ROMERO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.004.272, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo, y el ordinal 4º así como la prohibición de cambiar de residencia sin informar al tribunal; por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa de conceder cada cuarenta y cinco (45) días las presentaciones periódicas. Se acuerda la precalificación solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, entonces bien, se insta a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, a que en un lapso de QUINCE (15) días presente los Actos Conclusivos de la investigación dando cumplimiento a los Derechos del Imputado, a través de los establecido en los artículos 305 y 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Siendo así se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS ARACA ROMERO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.004.272, a quien deberá expedírsele boleta de libertad bajo las restricciones establecidas. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JUAN CARLOS ARACA ROMERO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.004.272, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha de fecha Seis (06) de Marzo de 2011, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

CUARTO: Se declara Medida Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARACA ROMERO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.004.272, de conformidad a lo previsto en el Articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de los mencionados consiste en presentaciones periódicas CADA QUINCE (15) DIAS, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y el segundo referente la prohibición de cambiar de residencia sin informar al tribunal, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABOG. MIGUELANGEL ESCALOLONA


Continúan…