REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 2C-13.472-11
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA COSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DRA. RAQUEL RUTH LAYA S.
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO (S) PEÑA CASTILLO MANUEL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.544.516, F/N: 23-08-80, de 30 años de edad, estado civil soltero, Grado de Instrucción 3er. Grado, de ocupación Ganadero, con residencia Vía Puerto Páez Sector los Danticos, casa de color Blanco S/N, después de la Escuela de Cinaruco Estado Apure. Hijo de Erasmo Peña (v) y Dominga de Peña (v) Teléfono de ubicación 0426-1498594.
DELITO (S) MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS

En el día de hoy, Nueve (09) de Marzo de 2.011, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado PEÑA CASTILLO MANUEL ALEXANDER, por la presunta comisión de uno del delito MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado PEÑA CASTILLO MANUEL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.544.516, que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Privada ABG. RAQUEL RUTH LAYA S. quien se encuentra juramentada previamente en autos. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 06-03-11 (PROCEDE A LEER LAS ACTUACIONES), en consecuencia precalifico los mismos como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82 ordinal 1º de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano PEÑA CASTILLO MANUEL ALEXANDER, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones de las que considere el tribunal y la prohibición de transportar sustancias toxicas y peligrosas. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado PEÑA CASTILLO MANUEL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.544.516, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Me acojo al precepto constitucional y le sede el derecho de palabra a mi defensa. Es todo. De seguida la defensa Privada ABG. RAQUEL RUTH LAYA S. expone: Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico, solo pido que la presentaciones sean acordadas por ante días por ante el área el Comando de la Guardia Nacional de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado PEÑA CASTILLO MANUEL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.544.516, como autor y responsable del delito precalificado como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82 ordinal 1º de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano PEÑA CASTILLO MANUEL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.544.516, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional de San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo Estado Apure, la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y la prohibición de transportar sustancias toxicas y peligrosas, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano PEÑA CASTILLO MANUEL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.544.516 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82 ordinal 1º de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en contra del ciudadano PEÑA CASTILLO MANUEL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.544.516, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado PEÑA CASTILLO MANUEL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.544.516, F/N: 23-08-80, de 30 años de edad, estado civil soltero, Grado de Instrucción 3er. Grado, de ocupación Ganadero, con residencia Vía Puerto Páez Sector los Danticos, casa de color Blanco S/N, después de la Escuela de Cinaruco Estado Apure. Hijo de Erasmo Peña (v) y Dominga de Peña (v) Teléfono de ubicación 0426-1498594, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistente en presentaciones en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional de San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo Estado Apure, la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y la prohibición de transportar sustancias toxicas y peligrosas, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82 ordinal 1º de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.