REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 18 de Marzo de 2011.
Años 200° y 152°
Visto el escrito presentado en fecha 11-03-2011, por el defensor Privado Abg. Edgar José Landaeta Gámez, quien representa al acusado Rodríguez Gil Oswaldo Rafael, donde solicita sean citados los ciudadanos José Orlando Hernández, Pedro josé Cedeño Tovar, Omaira Gavina Caicedo y Nahir Carolina Blanco Caicedo, conforme infiere el Tribunal fundamentado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que mencionó en su escrito que surgían tales deposiciones como prueba complementaria en calidad de testigos; este tribunal para decidir consideró menester analizar el alcance, propósito y contenido de la norma adjetiva invocada :
…”Artículo 343. De la prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.
En el presente caso, se verifica la carencia de fundamento por parte del solicitante, por cuanto solo se limita a solicitar sean citados los mencionados ciudadanos para incorporarlos al juicio como prueba complementaria, siendo que este precepto normativo establece la posibilidad de admisión de pruebas complementarias, cuando de ellas se haya tenido conocimiento con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual se desconoce en la presente solicitud, no obstante, para determinar la procedencia de tales medios de pruebas, además del conocimiento posterior a la precitada audiencia, surge la condición que esas pruebas reúnan los requisitos exigidos por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, o que encuadren en algunos de sus supuestos, para que puedan así ser admitidas e incorporadas al juicio por su lectura, para luego así verificar si efectivamente se produce la condición de temporalidad que menciona el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el conocimiento de la prueba, posterior a la realización de la audiencia preliminar, ya que la prueba complementaria no debe confundirse con la idea de que la “nueva prueba” surja de hechos nuevos, sino que devenga del carácter subsidiario que representa con respecto a la oportunidad primera que tuvieron las partes para ofrecerlas conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas y de acuerdo al caso de marras, y como se dijo, es necesario verificar el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 339: Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
Entendido el contenido del artículo y revisados los medios probatorios ofrecidos “testimoniales”, cuya admisión pretende la defensa del acusado sean incluidos en el debate; estima quien aquí preside, que las testimoniales de los ciudadanos José Orlando Hernández y Omaira Gavina Caicedo, ya forman parte de la continencia objetiva del juicio, puesto que fueron previamente admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad, pero las pretendidas deposiciones de los ciudadanos Pedro José Cedeño Tovar y Nahir Carolina Blanco Caicedo, no fueron promovidos en forma oportuna ni reúnen los requisitos exigidos para ser incorporados al juicio por su lectura, es decir ninguna declaración de los subrayados nuevos testigos, fueron recibidos conforme a las reglas de la prueba anticipada o han devenido o se corresponden con los suscriptores de informes o experticias admitidas en la oportunidad legal; siendo que tales medios ofrecidos por el defensor privado, no pueden ser considerados en puridad como pruebas documentales ni tampoco como informes, de acuerdo a lo pautado en el articulado 339 in comento; únicamente serían declaraciones de supuestos testigos de los cuales la defensa tuvo un conocimiento posterior a las etapas precluídas del proceso y que en ningún caso podría subvertir el orden procesal establecidos en el artículo 328 del texto adjetivo penal.
Entonces, no resultando ser las pruebas ofrecidas, de aquellas reputadas como válidas para su incorporación al juicio por su lectura; ni tampoco son estas pruebas informes o declaraciones que previamente hayan sido solicitados por el órgano investigador del proceso o por la autoridad judicial ni por la propia defensa, se considera que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 339 del código adjetivo, se repite, para ser incorporados al juicio oral y público por su lectura y determinado esto, se considera inoficioso la verificación del requisito de temporalidad exigido por el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerarlas como pruebas complementarias a ser evacuadas en el juicio oral y público seguido contra el ciudadano Oswaldo Rafael Rodríguez Gil, ya que su admisión quebrantaría los principios básicos que rigen el sistema acusatorio vigente.
En este sentido, es importante destacar, que el no admitir la declaración de los ciudadanos mencionados en el escrito ofrecido por el defensor privado, no podría considerarse como una desigualdad o quebrantamiento del derecho de defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con los artículos 12, 339 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en todo estado del proceso el imputado/acusado Oswaldo Rafael Rodríguez Gil, estuvo provisto de defensa, es decir, desde el inicio de la investigación tuvo la oportunidad de ofrecer, proponer, oponerse y controlar la admisión de las pruebas, que próximamente se debatirán al iniciarse el juicio oral y público, donde deberán recepcionarse los medios probatorios que fueron ofrecidos por las partes y admitidos en la oportunidad legal por el Juez de Control, no solo porque así lo prescribe el orden procesal, sino porque es la misma norma adjetiva la que dispone de manera expresa las excepciones a dichas reglas.
DISPOSITIVA
Por tales motivos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, improcedente la admisión como prueba complementaria de las testimoniales de los ciudadanos Pedro José Cedeño Tovar y Nahir Carolina Blanco Caicedo, solicitado por la defensa privada Abogado Edgar José Landaeta, obedeciendo tal improcedencia a que no llenan los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que tales medios no son de aquellos que se pudieran incorporar por su lectura al debate oral y público, ni devienen del carácter subsidiario de alguno u otro medio probatorio, que es el fin de la prueba complementaria establecida en el artículo 343 del texto adjetivo penal. Notifíquese a la parte solicitante. Regístrese. Cúmplase
Nataly Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Juicio
Circuito judicial Penal del estado Apure
Abg. Katiuska Silva
La Secretaria,
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria
2M-568-11.
NP/KS.
Oswaldo Rafael Rodríguez Gil.