REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 29 de Marzo de 2011.
Años 200° y 152°
Visto el escrito presentado por el Abogado Víctor Altuna García, quien representa la defensa del acusado Alí Arnoldo Blanco, donde solicita sea decretada la nulidad del acto de imputación en conformidad con los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la dicha declaratoria se revoque la medida privativa de libertad que tiene impuesta su defendido, este Tribunal para dictar la decisión pertinente, observó:
Que el defensor privado consideró que a su defendido le fueron violentados derechos constitucionales establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto:
• De la existencia de dos investigaciones pertenecientes de las Fiscalías Segunda y Quinta del Ministerio Público, una de las cuales (F.2da), tenía decretado un archivo fiscal, se imputó al ciudadano Alí Arnoldo Blanco en fecha 05-06-2008, sin estar reabierto ni unificado el expediente, por cuanto la efectiva reapertura y unificación se hizo en fecha posterior 02-07-2008, siendo que por ello su defendido no tuvo acceso a las dos investigaciones, afectando además la unidad del proceso. Finalmente argumenta el defensor que en el acto de imputación se omitieron actuaciones procesales como un reconocimiento en rueda de individuos que no fueron agregadas a las actuaciones y que hubo imprecisión en los hechos imputados.
Que partiendo de los argumentos transcritos, el defensor privado estimó que debía decretarse la nulidad del acto de imputación y se revocara la medida privativa de libertad de su defendido.
Entendido el planteamiento, considera quien aquí preside, que de la presente solicitud hecha por el defensor privado Víctor Altuna García, se denota por el contrario, que el hecho de que la reapertura de la investigación por parte de la vindicta pública quinta, haya sido posterior al acto de imputación, tal irregularidad no atentó contra la posibilidad de actuación de ninguno de sus intervinientes durante el proceso, ni causó perjuicios irreparables que pudieran traducirse en la violación de derechos constitucionales ni legales del acusado Alí Arnoldo Blanco, por cuanto la imputación del mismo se materializó efectivamente en fecha 05-06-2008 como consta al (Folio 209, pieza 1), donde le fue informado en presencia de la defensora pública Katiuska Pinto, que los delitos imputados eran Homicidio Calificado en la ejecución de Robo Agravado y Homicidio Calificado en grado de frustración, delitos éstos acusados formalmente sin variación alguna en el acto conclusivo fiscal, por ello se verifica que no hubo imprecisión de los hechos imputados.
Así las cosas, se verifica entre otras cosas, que lo denunciado por el defensor, cuando precisa que en el acto de imputación se omitieron actuaciones procesales como el reconocimiento en rueda de individuos y que no tuvo acceso a las dos investigaciones, tales aseveraciones caen en el caso de marras, donde se acusa por homicidio calificado en la ejecución de robo agravado y homicidio calificado en grado de frustración, por cuanto a partir del acto de imputación celebrado en fecha 05-06-2008 hasta el día 05-01-2009, fecha de presentación de la acusación ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Apure, transcurrieron siete (7) meses que comprendieron la fase de investigación, donde el acusado Alí Arnoldo Blanco estuvo previamente imputado de los delitos pertinentes y provisto de la defensa técnica respectiva, oportunidad en la cual se pudieron proponer todas las diligencias, alegatos y defensas relativas al caso, concluyendo quien aquí decide que no se afectó el debido proceso y que las imprecisiones sucedidas en las fases de investigación e intermedia quedaron convalidadas y zanjadas con el auto de apertura a juicio, puntualizando que no se transgredieron derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado ni garantías fundamentales, razón por la cual debe declararse sin lugar la nulidad solicitada.
Finalmente, revisados como fueron por quien aquí preside los elementos presentados por la defensa a los fines de fundamentar la nulidad solicitada y hacer viable el cambio de medida privativa de libertad que actualmente pesa sobre el acusado, consistentes en auto de inicio de investigación marcado “A”; auto de apertura de fecha 02-07-2002 marcado “B”; auto de archivo fiscal por el delito de robo agravado; acta de unificación y reapertura de investigación de fecha 02-07-2008; oficio 04-002-971-08 de fecha 30-06-2008 donde la Fiscalía Segunda remite las actuaciones a la Fiscalía quinta del Ministerio Público y acto de imputación de fecha 05-06-2008, tales consignaciones, no verifican que hayan variado las circunstancias para sustituir la medida privativa, a tenor de la revisión de medidas cautelares que pauta al Juez el artículo 264 del texto adjetivo penal, ni es procedente revocarla por cuanto la nulidad planteada se declara sin lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de la defensa, relativa a la nulidad del acto de imputación de fecha 05-06-2008, nulidad planteada por el Abogado Víctor Altuna García, amparada en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró la Instancia que no se violó el debido proceso ni el derecho a la defensa, por cuanto no se atentó contra las posibilidades de actuación procesal de ninguno de sus intervinientes, específicamente del acusado Alí Arnoldo Blanco, quien estuvo provisto de defensa e informado de los hechos que se le imputaron incluso siete (7) meses anteriores a la presentación del acto conclusivo respectivo y como consecuencia de la presente negativa, se declara sin lugar la revocatoria de medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado Alí Arnoldo Blanco.
Decisión que se publica dentro del lapso de ley, en conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, edítese. Cúmplase.
Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure
Abg. Katiuska Ysabel Silva.
La Secretaria,
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos, conste. Stria.
2U-475-09.
NP/KYS
Alí Arnoldo Blanco.