ASUNTO: CP01-L-2010-000488
DEMANDANTE: AURA CAROLINA HERNÁNDEZ DE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.236.199 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA y SANDY VILLAFAÑE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239 y 129.139, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL SOLÓRZANO, ALBIS LUCINDA PADRÓN, GISELA MARGARITA DUNO, ELVA JESÚS CARPIO CORDERO, LAURA PATRICIA RIVAS RODRÍGUEZ, CARMEN ERMILA BRACA, CARLOS ANTONIO LUGO LUNA e YSOLINA BETSABE DÍAZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.647, 49.788, 57.737, 79.434, 123.888, 122.861, 133.173 Y 53.321, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA
En el juicio que sigue la ciudadana AURA CAROLINA HERNÁNDEZ DE MONTOYA, por cobro de Prestaciones Sociales contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana HERNÁNDEZ DE MONTOYA AURA CAROLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.236.199, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD); SEGUNDO: se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD) a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 16.415,95), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Dieciocho Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta Seis Céntimos (Bs. 18.846,86), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Mil Doscientos Treinta Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.230,46), resultando un total adeudado por concepto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 36.493,27); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”


Contra esta decisión no hubo apelación.

En fecha siete (07) de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y estando dentro del lapso para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.
• Que en fecha 01-09-1997, inició sus labores como Auxiliar de Enfermería, adscrita al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD.
• Que la despidieron de su cargo el 31-3-2010 y hasta los actuales momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.
• Que el tiempo de la relación de trabajo fue de 12 años, 06 meses y 14 días de manera ininterrumpida.
• Que su último sueldo fue por la cantidad de Bs.799,24 o sea Bs. 26,64 diarios.
• Solicita el pago de Bs. 38.012,50 por concepto de prestaciones sociales, monto por el cual demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no contestó la demanda, no obstante, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso INSALUD, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes, por lo que se tienen todos los hechos como controvertidos.

PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Con el libelo de la demanda:
• Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 5 al 13, consignó copias de bauches de pago efectuados por el Instituto Autónomo de Salud a la demandante de autos, ciudadana aura Hernández. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellos se denota la relación de trabajo existente entre las partes, así como las asignaciones y deducciones salariales percibidas por la trabajadora. Así se decide.
• Consignó marcado con la letra “B”, cursante al folio 14, cálculo de prestaciones sociales efectuadas por la parte accionante. Quien decide no le concede valor probatorio, por cuanto la misma no constituye un medio de prueba, toda vez que forma parte de las aspiraciones de la trabajadora, en consecuencia, tal documental es desechada. Así se decide

En el lapso probatorio:
• No promovió prueba alguna.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por la partes, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa este Juzgador que tanto en la audiencia preliminar (folio 37), como en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida con la actora.

Ahora bien, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En este sentido, de la revisión de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa, los cuales no fueron cancelados por el patrono en su debida oportunidad.

Tiempo de la relación de trabajo: Del 01-09-97 al 31-03-10 = 12 años y 07 meses
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculada con salario integral)
01-09-97 Al 31-12-97= 05 días x Bs. 2,80= 14,00
01-01-98 Al 31-12-98= 60 días x Bs. 4,54= 272,40
01-01-99 Al 31-12-99= 62 días x Bs. 5,44= 337,28
01-01-00 Al 31-12-00= 64 días x Bs. 6,53= 417,92
01-01-01 Al 31-12-01= 66 días x Bs. 7,94= 524,04
01-01-02 Al 31-12-02= 68 días x Bs. 8,74= 594,32
01-01-03 Al 31-12-03= 70 días x Bs. 11,21= 784,70
01-01-04 Al 31-12-04= 72 días x Bs. 14,57= 1.049,04
01-01-05 Al 31-12-05= 74 días x Bs. 18,38= 1.360,12
01-01-06 Al 31-12-06= 76 días x Bs. 23,24= 1.766,24
01-01-07 Al 31-12-07= 78 días x Bs. 27,89= 2.175,42
01-01-08 Al 31-12-08= 80 días x Bs. 36,25= 2.900,00
01-01-09 Al 31-12-09= 82 días x Bs. 43,51= 3.567,82
01-01-10 Al 31-03-10= 15 días x Bs. 43,51= 652,65
Total Antigüedad…………………………Bs. 16.415,95
Intereses sobre antigüedad…...............Bs. 18.846,86

Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 44. Contrato Colectivo del Sector Salud.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado vacaciones y bono vacacional, correspondiente al periodo 2008-2009, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones y el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones y bono vacacional, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social) N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Vacaciones fraccionadas: De 01-09-09 al 31-03-10 = 07 meses
24 días/12 meses x 07 meses=14 días x 31,96 Bs. = 447,44 Bs.

Bono Vacacional fraccionado: De 01-09-09 Al 31-03-10 = 07 meses
42 días/12 meses x 07 meses=24,50 días x 31,96 Bs. = 783,02 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 1.230,46
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……….…………….Bs. 36.493,27

Una vez revisadas las actas procesales, evidencia esta Alzada la procedencia del cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados por la accionante, razones por las que se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, el cual declaró Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana Aura Hernández, contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE); SEGUNDO: Se condena al Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE) a pagar a la parte demandante, los siguientes montos por los siguientes conceptos: Total Antigüedad, Dieciséis Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 16.415,95); Intereses sobre antigüedad, Dieciocho Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta Seis Céntimos (Bs. 18.846,86); Otros Beneficios Laborales: Total Vacaciones y Bono Vacacional, Mil Doscientos Treinta Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.230,46); Total Prestaciones Sociales, Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 36.493,27); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo; QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día dieciséis (16) de mayo de 2011. Año: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez.


La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta (10:40) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.