REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: CP01-R-2011-000007
DEMANDANTES: ENMA MARTÍNEZ, MILAGROS LINARES, AULINA SILVA, NELYS DOMINGUEZ, RAFAEL ÁLVAREZ, ERENIA CARRASQUEL, BERSAIDA CEBALLOS, ARELYS PULIDO, CARMEN CAMACHO, DAISI CASTILLO, ROSA MARCHENA, LOIDA SOLORZANO, MAGALY HIDALGO, PEDRO PÉREZ, ANNEDYS QUINTERO, MARIA PÁEZ, ANA PEÑA, CARMEN SILVA, JUANA PEREZ y NUVI CORTÉZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.196.846, 12.323.364, 5.361.934, 9.598.821, 9.598.522, 5.358.646, 9.870.616, 14.812.881, 10.617.742, 11.237.009, 10.617.827, 10.617.316, 11.753.375, 12.324.034, 9.868.012, 12.323.378, 4.923.867, 6.601.568, 9.875.926 y 9.876.624 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI y GERSON TORRES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.15.958 y 120.916, respectivamente y ambos de este domicilio.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.
SENTENCIA
Quien suscribe abogado FRANCISCO R. VELÁZQUEZ ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.757.290 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.568, en su carácter de Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, expone: “Me inhibo de seguir conociendo del expediente Nº CP01-R-2011-000007, nomenclatura archivar en este Tribunal, por cuanto en fecha siete (07) de abril de 2005, emití opinión sobre el asunto principal de la controversia, tal como consta en folios 95 al 98 de la causa Nº TS-0959-06, nomenclatura de este Tribunal, lo cual motivó en esa oportunidad que emitiera opinión pública sobre lo principal, es decir, que dicho beneficio debía extenderse al resto de los trabajadores de la Gobernación del estado Apure, aún aquellos que no hubieren demandado, por lo que a juicio de quien se inhibe, tal situación constituye un elemento real que compromete mi objetividad para el momento en que tenga que dictar sentencia, en tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto.
Adicionalmente a ello, en la presente causa funge como representante de la parte accionante entre otros, el abogado Eugenio Crisostomi, con quien este Juzgador mantiene lazos de amistad íntima, considerando quien suscribe que tal situación lo encuadra dentro de la causal de inhibición contemplada en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto, al encontrarme incurso en las causales establecidas en los numerales 4º y 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide considera un deber separarme voluntariamente del conocimiento de la presente causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer mi imparcialidad.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el artículo 32 eiusdem, el deber de inhibirme como en efecto me INHIBO del conocimiento del presente asunto. Así se decide.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio al Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la designación de Juez Accidental para el conocimiento de la misma, en virtud de que no existe en esta Jurisdicción otro Tribunal Superior del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, el día 16 de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
En la misma fecha, se dictó y publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, y se libró el oficio ordenado, siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
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