ASUNTO: CP01-L-2009-000365
DEMANDANTE: FRANKLIN ALFARO POLEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.694.233 y domiciliado en La Urbanización Santa Rufina, Municipio Autónomo Biruaca, estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALVAREZ, SOLANGEL MENDOZA, NÉSTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, LILIANA ANGELICA GALLARDO, ASDRUBAL VARGAS, LISNEY LILIANA MOLINA, DIEGO NARANJO, HILDA TERESA VALVERDE, YEXXY PÉREZ, JOHANA MORALES, REGULO CARRIZALEZ, NEIL LINARES y CARMEN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.265, 36.289, 99.798, 104.488, 20.475, 105.700, 121.288, 94.822, 124.292, 64.722, 112.102, 94.277, 66.690 y de este domicilio.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
APODERADS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YINDER JESÚS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.343.983 y de este domicilio, en su carácter de representante legal del ente demandado.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano Franklin Alfaro Poleo, por cobro de Prestaciones Sociales contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:


“Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano FRANKLIN ALFARO POLEO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.694.233, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA…”.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alegatos de la parte actora.
• Que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), representada por el ciudadano Yilver Maldonado, en su carácter de Director Regional, actualmente desempeñado el cargo de Instructor.
• Que cumplía un horario de trabajo comprendido entre 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes.
• Solicitó el pago de la cantidad de Bs. F. 11.256,57 por total de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no contestó y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la misma se considera contradicha en cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
Pruebas de la parte demandante.
Con el libelo de la demanda:
• No consignó ningún tipo de prueba.

En el lapso probatorio:
• Promovió la prueba de informe, y solicitó que se oficie al Banco Industrial de Venezuela ubicado en la calle Páez del Municipio San Fernando, para que informe a este Tribunal acerca de que Institución realizaba los depósitos a la libreta N° 2264360. Dicha prueba fue evacuada en fecha 01 de junio de 2010, el cual cursa al folio sesenta y cinco (65), oficio N° OSFA-2010-0400 emanado del Banco Industrial de Venezuela, oficina San Fernando, en la cual se informa que INAVI es el organismo que realizaba los depósitos a la libreta de ahorro N° 2264360 de la cuenta de ahorros N° 0003-0054-48-0100179782 correspondiente al ciudadano Franklin Alfaro Poleo. Quien decide le concede valor probatorio, de la misma se aprecia que los depósitos realizados por el demandado INAVI, eran las remuneraciones percibidas por el demandante con motivo a la relación de trabajo sostenida con la parte accionada. Así se decide.
• Promovió marcado con la letra “A”, copia simple del cheque N° 23156977 girado en contra de la entidad Bancaria Banesco, por la cantidad de Bs. F. 3.347,50, cursante al folio 45. Este Juzgador le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia un pago realizado por el Instituto Nacional de Ia Vivienda (INAVI) a favor y en beneficio del ciudadano Franklin Alfaro Poleo, y el cual se presume es con motivo de la relación de trabajo sostenida entre ambos. Así se decide.
• Solicitó y promovió la exhibición de documento contentivo del original del recibo que firmó al recibir el cheque N° 23156977 girado en contra del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. F. 3.347,50, cursante en copia simple al folio 45. Dicha prueba no fue evacuada, sin embargo, este Juzgado toma como cierto los datos y el contenido de la copia del cheque consignado en autos, el cual fue valorado anteriormente. Así se establece.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió ni consignó prueba alguna, por tanto no hay prueba que valorar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Luego de la revisión de las actas, este Tribunal constata que la parte accionada no asistió a la última prolongación de la audiencia preliminar, en virtud de ello, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incorporó las pruebas promovidas por la parte demandante al expediente, y procedió a efectuar su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de igual forma se observa que la parte accionada tampoco contestó la demanda, y en virtud de que goza de los privilegios y prerrogativas que le otorga la Ley la misma se consideró contradicha.

Ahora bien, habiendo quedado establecida que el ciudadano Franklin Alfaro Poleo laboró para el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), como Instructor y que la fecha de inicio fue el diecisiete (17) de octubre de 2005, y la fecha de culminación el quince (15) de enero de 2007; es decir laboró durante un lapso de un (01) año, tres (03) meses, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de cual goza, sin haber probado en el transcurso del proceso lo considerado negado y rechazado, y por cuanto la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Por tanto, del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de la relación laboral sostenida por el actor con el ente accionado.

Tiempo de servicio:
De 17-10-05 Al 15-01-07 = 01 año y 03 meses
Prestación de Antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 17-10-05 Al 15-01-07 = 60 días x 27,38 Bs.=1.642,80
Total Antigüedad……………………….……Bs. 1.642,80


Otros Beneficios:
Vacaciones. Artículos 219, 223. Ley Orgánica del Trabajo.
AÑO
05-06= 15 días x 27,38 Bs. = 410,70 Bs.
Vacaciones Fraccionadas:
De 17-10-06 Al 15-01-07 = 03 meses
16 días/12 meses x 03 meses= 04 días x 27,38 Bs. = 109,52 Bs.
Total Vacaciones……………………….…………..…...Bs. 520,22

Bono Vacacional. Artículos 219, 223. Ley Orgánica del Trabajo.
AÑO
05-06= 07 días x 27,38 Bs. = 191,66 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado:
De 17-10-06 Al 15-01-07 = 03 meses
08 días/12 meses x 03 meses= 02 días x 27,38 Bs. = 54,76 Bs.
Total Bono Vacacional………….…….………...…….Bs. 246,42

Utilidades. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
01 año= 90 días x 27,38 Bs. = 2.464,20
Utilidades Fraccionadas:
De 17-10-06 Al 15-01-07 = 03 meses
90 días/12 meses x 03 meses= 22,5 días x 27,38 Bs. = 616,05 Bs.
Total Utilidades…………………..……………..…….…Bs. 3.080,25

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 5.489,69 Bs.
MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES 3.347,50 Bs.
TOTAL PRESTACIONES 2.142,19 Bs.

De la revisión de las actas se observa, que la Juez del Tribunal A quo ordenó cancelar el beneficio de cesta ticket a razón de 0,38 del valor de la Unida Tributaria, siendo lo correcto aplicar el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para cada periodo, en atención al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

CESTA TICKET.
De 17-10-05 Al 31-12-05 = 02 meses y 14 días
Unidad Tributaria= 29,40 Bs. x 0,25%=7,35 Bs.
50 días x 7,35 Bs. = 367,50 Bs.

De 01-01-06 Al 31-12-06 = 12 meses
Unidad Tributaria= 33,60 Bs. x 0,25%=8,40 Bs.
262 días x 8,40 Bs. = 2.200,80 Bs.

De 01-01-07 Al 15-01-07 = 0,5 mes
Unidad Tributaria= 37,63 Bs. x 0,25%=9,41 Bs.
10 días x 9,41 Bs. = 94,10 Bs.
Total Cesta Ticket ……………………………...……………. .Bs. 2.662,40
TOTAL PRESTACIONES Bs. 2.142,19
TOTALGENERAL ADEUDADO Bs. 4. 804,59

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado debe confirmar la decisión antes consultada modificando el punto referido al valor de la unidad tributaria, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Franklin Alfaro Poleo, contra del Instituto Nacional de la vivienda (INAVI), con las modificaciones contenidas en la presente decisión; SEGUNDO: Se condena al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a cancelar al autor las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Total Antigüedad, Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.642,80), Otros Beneficios, Total Vacaciones, Quinientos Veinte Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 520,22), Total Bono Vacacional, Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 246,42), Total Utilidades, Tres Mil Ochenta Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 3.080,25), lo que genera un total de prestaciones sociales por la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.489,69), menos la cantidad de Tres Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.347,50) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, resultando un total de Dos Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 2.142,19) por concepto de Prestaciones Sociales, más la cantidad de Dos Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.662, 40) por concepto de cesta ticket para un Total Adeudado por la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.804,59); TERCERO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. CUARTO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, los cuales son objeto de capitalización .QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe señalar que estos intereses no se capitalizan ni se indexan. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veinticuatro (24) de mayo de 2011, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria Accidental,

Abg. Inés María Alonso.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde

La Secretaria Accidental,

Abg. Inés María Alonso.