ASUNTO: CP01-L-2009-000451
PARTE DEMANDANTE: ANA MERCEDES HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.746.629, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SEQUERA, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.816.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN).
APODERADO JUDICIAL: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
En el Juicio seguido por la ciudadana ANA MERCEDES HIDALGO, contra la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de enero de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana HIDALGO ANA MERCEDES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.746.629, contra la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN); SEGUNDO: se condena a la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN) a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Nueve Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 9.240,07), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Siete Mil Doscientos Once Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.211,78), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.546,55), por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionado la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 2.573,23), por concepto de Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 148,45), por concepto de Pago de Retroactivo Por Aumento del 30% Año 2008 la cantidad de Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.598,45), por concepto de Diferencia de Bono de Fin de Año no Percibido por Aumento del 30% Año 2008 la cantidad de Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.443,04), generando un total de prestaciones sociales de Veintitrés Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 23.761,57), más la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 5.631,52) por concepto de Cesta Ticket, resulta un total adeudado por la cantidad de Veintinueve Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 29.393,09); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”
Contra dicha decisión, no hubo apelación.
En fecha siete (07) de abril de 2011, el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 72, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerda la consulta obligatoria a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha cinco (05) de mayo de 2011, es recibida la presente causa en este Juzgado Superior y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para decidir.
Estando dentro del lapso para sentenciar, este Juzgado lo hace previo las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora:
• Que en fecha 05 de abril de 1999, comenzó a prestar sus servicios en FUNDACIAN, como Obrera en el cargo de Ayudante de Cocina.
• Que se mantuvo laborando un lapso ininterrumpido de 10 años, 04 meses y 27 días.
• Que la relación de trabajo culminó en fecha 01 de septiembre de 2009 y desde ese momento ha acudido en numerosas oportunidades a solicitar el pago de prestaciones sociales, obteniendo como respuestas la negativa de su patrono a informar el estado en que se encuentran las mismas.
• Solicitó el pago de Bs. 78.736,91 por concepto de prestaciones sociales.
Contestación de la Demanda
La parte accionada no dio contestación a la demanda, por lo cual, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes. Por tanto, se tiene que todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN).
CARGA PROBATORIA
A los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° R.C. AA60-S-2010-000541, de fecha cinco (05) de mayo de 2011, bajo la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso SOCIEDAD CIVIL RUTA 5, expresando que:
“… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo”.
Así las cosas, observa este Juzgado que la demandada no dio contestación a la demanda, con lo cual en virtud de los privilegios y prerrogativas del ente demandado, se considera como contradicha en todas y cada una de sus partes, por lo que se entiende que se negó la existencia de la relación de trabajo, de modo pues que dada la negativa de la prestación de servicio, corresponde a la parte actora demostrar la misma.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• No consignó prueba alguna.
En el lapso probatorio:
• Promovió copia de Resuelto N° 005 de fecha 31 de agosto de 2.009, marcado con la letra “A”, cursante al folio 57 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo sostenida entre la demandante y la demandada de autos. Así se decide.
• Promovió copia simple de recibo de pago del mes de septiembre del año 2.004, emitido por la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), marcada con la letra “B”, cursante al folio 58 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto se evidencia las remuneraciones percibidas por la demandante con ocasión a la relación de trabajo antes señalada. Así se decide.
• Promovió copia simple de recibo de pago del mes de febrero del año 2.009, emitidos por la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), marcada con la letra “C”, cursante al folio 59 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencia las remuneraciones percibidas por la demandante con ocasión a la relación de trabajo antes señalada. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No consignó prueba alguna, por cuanto no compareció a la audiencia preliminar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa este Juzgador que la parte demandada no compareció ni a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual el juez de la causa aplicó el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado.
Igualmente, la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, para verificar su procedencia en derecho, así mismo, deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.
En este sentido, del resuelto de jubilación N° 005, cursante al folio 57 del presente expediente, se constata que la señora Ana Mercedes Hidalgo, titular de la C.I: 5.746.629, prestó sus servicios en condición de obrera a la Fundación para la Atención Integral al Anciano, hasta el 01/09/09, fecha en que se le concedió el beneficio de jubilación, con una remuneración mensual de ochocientos noventa bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 890, 82).
De igual forma, de los recibos de pago, cursantes a los folios 58 y 59 de la presente causa, se evidencia más específicamente, que la mencionada ciudadana desempeñaba el cargo de ayudante de cocina, en el Multihogar Geriátrico de las Marías, así también, se observan las asignaciones y deducciones percibidas por la parte trabajadora demandante devenidas de la relación laboral.
Ahora bien, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En este orden, de la revisión de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa, los cuales no fueron cancelados por el patrono en su debida oportunidad.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 05-04-99 al 01-09-09 = 10 años, 04 meses y 26 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 01-05-99 Al 30-04-00 = 50 días x 4,00 Bs. = 200,00
De 01-05-00 Al 30-04-01 = 62 días x 4,80 Bs. = 297,60
De 01-05-01 Al 30-04-02 = 64 días x 5,28 Bs. = 337,92
De 01-05-02 Al 30-06-03 = 76 días x 6,34 Bs. = 481,84
De 01-07-03 Al 30-09-03 = 15 días x 6,97 Bs. = 104,55
De 01-10-03 Al 30-04-04 = 43 días x 8,24 Bs. = 354,32
De 01-05-04 Al 30-07-04 = 15 días x 9,88 Bs. = 148,20
De 01-08-04 Al 30-04-05 = 55 días x 10,71 Bs. = 589,05
De 01-05-05 Al 30-01-06 = 45 días x 13,50 Bs. = 607,50
De 01-02-06 Al 30-08-06 = 47 días x 15,53 Bs. = 729,91
De 01-09-06 Al 30-04-07 = 54 días x 17,08 Bs. = 922,32
De 01-05-07 Al 30-04-08 = 76 días x 20,49 Bs. = 1.557,24
De 01-05-08 Al 30-04-09 = 78 días x 29,69 Bs. = 2.315,82
De 01-05-09 Al 01-09-09 = 20 días x 29,69 Bs. = 593,80
Total Antigüedad………………………………..Bs. 9.240,07
Intereses sobre antigüedad…........................Bs. 7.211,78
Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional, correspondientes al periodo: 98-99; 99-00; 00-01; 01-02; 02-03 y 03-04, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones vencidas y el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones y el bono vacacional, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social) N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Vacaciones fraccionadas:
Del 05-04-09 al 01-09-09 = 04 meses y 26 días
25 días/12 meses x 05 meses=10,42 días x 29,69 Bs. = 309,37 Bs.
Bono Vacacional fraccionado:
De 05-04-09 Al 01-09-09 = 04 meses y 26 días
100 días/12 meses x 05 meses=41,67 días x 29,69 Bs. = 1.237,18 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 1.546,55
Bonificación de Fin de Año Fraccionado. Artículo 74 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA.
De 01-01-09 al 01-09-09 = 08 meses
130 días/12 meses x 08 meses=86,67 días x Bs. 29,69 = Bs. 2.573,23
Total Bonificación de Fin de Año Fraccionado……........….Bs. 2.573,23
Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA.
05 días x 29,69 Bs.= 148,45 Bs.
Total Diferencia ………………………………………..…...…..Bs. 148,45
Pago de Retroactivo Por Aumento del 30% Año 2008.
Año 2008 de mayo a diciembre.……………..……….……..…Bs. 1.598,45
Diferencia de Bono de Fin de Año no Percibido por Aumento del 30%
Año 2008.
Aguinaldos 2008....……….………..…..…………….............…Bs. 1.443,04
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 23.761,57
Con respecto al bono de alimentación, se observa, que el Tribunal de instancia al condenar el pago de este beneficio, lo hizo en base al 0,38 % del valor de la Unidad Tributaria, siendo lo correcto determinarlo en base al mínimo establecido por la Ley que rige el beneficio de alimentación para los trabajadores, es decir, al 0.25 % del valor de la Unidad Tributaria vigente para cada período, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0326 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el cual estableció:
“Para la determinación del cálculo de los referidos cesta tickets adeudados, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, para lo cual podrá valerse de los medios probatorios cursantes a los autos, que refieren al control de vacaciones, inasistencia por reposos o injustificadas y de permisos del personal.
De igual manera se precisa, que para el establecimiento de los días hábiles laborados, el experto deberá excluir los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y días de fiesta regional.
Una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. Así se decide”.
Por tal consideración, se modifica el fallo en consulta de la siguiente forma.
Cesta Ticket.
De 01-01-00 Al 31-12-00 = 12 meses
Unidad Tributaria= 11,60 x 0,25%=2,90 Bs.
251 días x 2,90 Bs. = 727,90 Bs.
De 01-01-01 Al 31-12-01 = 12 meses
Unidad Tributaria= 13,20 x 0,25%=3,30 Bs.
250 días x 3,30 Bs. = 825,00 Bs.
De 01-01-02 Al 31-12-02 = 12 meses
Unidad Tributaria= 14,80 x 0,25%=3,70 Bs.
250 días x 3,70 Bs. = 925,00 Bs.
De 01-01-03 Al 31-12-03 = 12 meses
Unidad Tributaria= 19,40 x 0,25%=4,85 Bs.
253 días x 4,85 Bs. = 1.227,05 Bs.
Total………………………………..………….…Bs. 3.704,95
TOTAL ADEUDADO Bs. 27.466,52
Igualmente de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cinco, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.
Por todas los razonamientos antes señalados, este Juzgado considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, razones por las que se confirma dicha decisión, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veintiséis (26) de enero de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana ANA MERCEDES HIDALGO, contra la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN); SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana ANA MERCEDES HIDALGO, contra la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), en consecuencia, se condena a la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), a pagar a la accionante, lo siguiente: Total Antigüedad, Nueve Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 9.240,07); Intereses sobre antigüedad, Siete Mil Doscientos Once Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.211,78); Otros Beneficios Laborales: Total Vacaciones y Bono Vacacional, Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.546,55); Bonificación de Fin de Año Fraccionado, Dos Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 2.573,23); Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA, Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 148,45); Pago de Retroactivo Por Aumento del 30% Año 2008, Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.598,45); Diferencia de Bono de Fin de Año no Percibido por Aumento del 30% Año 2008, Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.443,04); Total de prestaciones sociales, Veintitrés Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 23.761,57), más Cesta Ticket, Tres Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 3.704,95); Total Adeudado, Veintisiete Mil cuatrocientos sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 27.466,52); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo; QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente; SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2011.
El Juez,
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Inés Alonso
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inés Alonso.
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